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TA CUN - 95D11502-(11-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95D11502-(11-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

1

FALLA DEL SERVICIO DE NOTARIADO Y REGISTRO

M C

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE 41-0

3 CUNDINAMARCA -SECCION TERCERA17 1 n p 7 , ,

3antafb oc Bogotá D 1. junio once i Li) de mil novcu novit (1598). la Magistrado Ponente Dr. HECTOR ALVAREZ MELO

iei te 95 L' 11502

Demandante RICARDO BELLO CASTRO

Demandado SUPERINTENDENCIR i: NO=InDO Y REGISTRO , REPARACION DIRECTA y ocho Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado e pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el articulo 86 del Código Contencioso Actmiri:istratjvo, inició el seor Ricardo Belio Castro, contra la Superintendencia de Notariado y Reciistro, para que se pronuncien las decLaraciones y condenas referidas en la demanda.

A N T E C E D E t4 T E 8

En escrito presentada ante esta Corporación ci 19 de octubre de 1995 ci actor por intermedio de apoderado, formuló laz siguientes pretensiones procesales 'PRIMERA: Que se declare que la Superintendencia de Notariado y registro es responsable de los perjuicios de todo orden sufridos por ci se;or RICARDO BELLO CASTRO como consecuencia de los errores cometidos en ci folio de la matricula inmobiliaria No.050-0238361 correspondientes al predio denominado SAN BERNARDO ubicado en el Municipio de CHIA CUNDiNAMARCA).

en ci folio de la matricula inmobiliaria No.050-0238361 correspondientes al predio denominado SAN BERNARDO ubicado en el Municipio de CHIA CUNDiNAMARCA). SEGUNDO Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a La Superintendencia de Notariado y Registro al pago de la indemnización de los perjuicios de todo orden ocasionados al seor , RICARDO BELLO CASFRO conforme a la relación que se seala en los hechos de la demanda x en la cuantía que efectivamente se demuestre durante el proceso.

TERCERA: Que las condenas sean actualizadas en su valor a la fecha de ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso según lo ordenado porel or ci articulo 178 del C.C.Á. y las fórmulas adoptadas por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado "CUARTA: Que las condenas devenguen intereses comerciales durantelos urante ios primeros seis mE'SeS y moratorios después de este plazo s de conformidad con lo previsto en los articules 176 y 177 del C.C.A.

MQIJINFA: Que se condene en costas y aqercias en derecho a la Entidad demandada Como H E CH 0 9 fuente de las pretensiones narra la demanda:

l. En la vereda Yerbahueria del Municipio de Chía-Cundinamarca existe un predio denominado SAN BERNARDO, que tiene una cabida de ocho (8) hectáreas x esta comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con terrenos que son p fueron de EFRAIN OVALLE PEUE:LA. mojonesal medio OCCIDENTE: COrI la Hacienda de!FUSCA' de propiedad de los

(8) hectáreas x esta comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con terrenos que son p fueron de EFRAIN OVALLE PEUE:LA. mojonesal medio OCCIDENTE: COrI la Hacienda de!FUSCA' de propiedad de los seores iainayo quebrada al medio. SUR: Con terrenos de Domingo Amaya y Luis Bello mojones almedio; ORIENTE: Con terreno de Narciso y Aurelio Latorre mojones al medio. lIl2 Este predio se encontraba reqi.strado en el antiguo sistema de Registro utilizado por la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Bogotá-Norte.

3. En el año de 1974 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá adoptó un nuevo sistema de Registro.

Este cambio determinó que al predio SAN BERNARDO se le abriera una tricula irimo.biliariae:L día 21 de agosto de 19744 la cual quedó identificada con el No.050-0238361. Y a esta nueva matricula fue trasladada la información que cl predio tenía en ci antiguo sistema de Registro.

4. De conformidad con la información consignada en la Matricula Inmobiliaria actual el inmueble de que se habla fue objeto de compraventa en el ario de 1952 mediante Escritura Publica No.49 del 26 de febrero, en la Notaría iJr,ica de Chía, Anotación No.i acto mediante el cual el se?or JOSE DEL CARMEN VALDES transfirió la titularidad del bien al seor Heleodoro Amaya y a la señora María Teresa Guerrero de

Amaya.

5. Encontrándose en cabeza del seior ileleodaro Amaya y de dciFa María Teresa Guerrero de Amaya el inmueble en .u totalidad fue

bien al seor Heleodoro Amaya y a la señora María Teresa Guerrero de Amaya.

5. Encontrándose en cabeza del seior ileleodaro Amaya y de dciFa María Teresa Guerrero de Amaya el inmueble en .u totalidad fue embargado y rematado, según oficio de embargo No.51 del 15--01-53 : segur providencia de remate del 31-01-57 proferida por el juez

Promiscuo Municipal de Chía. Eí este daliqorcia se remató ci área total del inmueble, ro un derecha de cuota como erróneamente aparece en el folio de matrícula, de manera que el predio fue adjudicado en común y proindiviso a la seiora Ana Sofia Rodriquez y al seor José del Carmen ValdÉs.

6. Tanto ci embargo como el remate fueron convenientemente registrados en el antiguo sistema de registro de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá en el ao de 1965l impidiendo que la propiedad del predio pudieran ser transferidos antes del registro de dichos actos. . Posteriormente, mi mandante ci se?or RICARDO BELLO CASTRO compró mediante escritura Pública No.0947 de junio 11 de 1986 Notaría TREINIAY SIETE DEL CIRCULO DE BOGOTA a la seiora ANA SOFIA RODRIGUEZ su derecho de cuota sobre ci bien inmueble rematado.

B. Mi mandante entró en la posesión material plena de la totalidad del bien a partir del año de 1956.

9. Pero el derecha de propiedad de mi mandan te RICARDO BELLO CASTRO se ha venido desconociendo por terceros debido a varios errores de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicas de Bogotá tal :

del bien a partir del año de 1956.

9. Pero el derecha de propiedad de mi mandan te RICARDO BELLO CASTRO se ha venido desconociendo por terceros debido a varios errores de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicas de Bogotá tal : corno se explica a continuación.

En el aio de 1965 quedÉ ejecutoriada la providencia ejecutiva deremate sobre el predio SAN BERNARDO e inmediatamente fueron llevados todos los documentos para su correspondiente inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Boqotç. Estos documentos estaban compuestos por el oficio de desembargo que pesaba sobre el inmueble y la providencia de remate y adjudicación en favor de José del Carmen Valdés y Ana Sofia Rodrquez. No obstante la prelación en el registro de estcs actos los turnos de registro fueron irrespetados de la siguiente manera: a: Alvaro Fajardo Pinzón Cia. El 18 de junio de 1965 se radicó ursa venta de quien había sido ejecutado, el seor HELIODORO AMAYA a GUIERSINDO RCJDRIGUEZ. el 10 de junio de 1965 se radicó la providencia de remate en favor de José del Carmen Valdés y Ana Sofia Radriguez. lO. Nc se entiende como después del registro del oficio de desembargo, se registró primero la venta de Heliadoro Amaya a Gumersindo Rodriquez y en segundo lugar el remate y adjudicación a José del Carmen Valdés y Ana Sofia Rodriquez. Aqui hubo un aesconocimiento evidente de los turnos de registro máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con los documentos que obran en el Registro antiguo de la Oficina de Registro de Instrumentos

del Carmen Valdés y Ana Sofia Rodriquez. Aqui hubo un aesconocimiento evidente de los turnos de registro máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con los documentos que obran en el Registro antiguo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá la providencia de remate tiene el turno de Registro F4a.22617 mientras que la escritura de venta No.188 tiene el turno de Registro No.29760.

11. Iii mandante solo tuvo conocimiento pleno de esta irregularidad registrai con ocasión de la expedición de la Resolución No.6038 de octubre 2 de 1993 de la Superintendencia de Notariado y Registro acto mediante el cual se detectó oficialmente el error en el manejo del folio de matricula del Predio San Bernardo sealanido el desconocimiento de los turnos de registro.

12. Esta situación qereró un grave desorden en el registro del derecho de propiedad radicado sobre el predio SAN BERNARDO que ha transmitido hasta la fecha presente cuantiosos perjuicios a mi mandante.

13. El desorden consiste en que a partir del ao de 1965 se han generado dos cadenas de titulas sobre el predio San Bernardo.

La primera acorde con derechos legítimamente constituidos conforme a la cual el predio fue rematado y adjudicado a JOSE DEL CARMEN VALDES T AMA SOFIA RODRI(3UEZ y luego ANA SOFIA RODRIGUEZ transmitió su derecho a mi mandante RICARDO BELLO CASTRO. La segunda cadena parte de una transmisión ¡legítima del derecho de propiedad realizada por el seor Heliodoro Amaya a Or quien habiéndole sido rematado el predio San Bernardo vendió dolosaente el derecho

La segunda cadena parte de una transmisión ¡legítima del derecho de propiedad realizada por el seor Heliodoro Amaya a Or quien habiéndole sido rematado el predio San Bernardo vendió dolosaente el derecho del que ya no era dueo al seor Gumersindo Rodríguez; posteriormente Gumersindo RodrÍguez y Maria Teresa Guerrero de Amaya quien tampoco era duea para ese entonces porque el inmueble fue rematado en su totalidad hicieron una dación en pago a la Sociedad Servicios4 Coordinados Ltda. pero ademásm mediante escritura NO.2361 de 1700-90 de la Notaría Unica de Zipaquirá Gumersindo Rodríguez y María Teresa Guerrero de Amaya dieron en varita nuevamente el inmueble a loi se?ores Díeqo Pea Valbuena y Saul Elias Roldán Pieros. 'MI. 4. 111,01i mandarte tuvo la posesión material quieta pacífica e ininterrumpida del predio San Bernardo desde el momento en que lo recibió hasta el día 7 de agosto de 1991. cuando estando en e]. predio SÁt4 BERNARDO recibió la visita de los seiores Diego Pela Valbuena ' Saul Elias Roldán Fiieros quienes le manifestaron que eran los nuevos Propietarios del inmueble por compra que le habían hecho ¿u la seora María Teresa Guerrero de Amaya y al saor Gumersindo Rodrigues, segun Escritura Pública No.2861 de octubre 17 de 1990 de la Notaría Unica de Zipaquirá. 0 15. Esta situación causo una grave conmoción emocional en ¡ni mandante puesto que ignoraba todo problema en relación con la tenencia y derecho de propiedad de su inmueble. Desde ese momento y por culpa de los errores COffEt1dOS en el folio

0 15. Esta situación causo una grave conmoción emocional en ¡ni mandante puesto que ignoraba todo problema en relación con la tenencia y derecho de propiedad de su inmueble. Desde ese momento y por culpa de los errores COffEt1dOS en el folio de matricula del predio San Bernardo por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotáy-Norte el seor RICARDO BELLO CASTRO comenzó a sufrir todo tipo de perjuicios materiales representados en las mi].:toiarios gastos que ha tenido que asumir para la defensa de su propiedad por concepto de transporte, honorarios de abogados, así como daos materiales al predio, la merme en 1s ingresos por la perdida de la posesión puesto que el inmueble fue entregado transitoriamente a los seores Diego Pea Valbuena :' Saul Elias Roldán impidiendo que se siquiera cumpliendo un contrato de arrendamiento celebrado con anterioridad sobre el inmueble. 9 16. A continuación procedo a relatar brevemente las diligencias surtidas por ¡ni mandante para defender su derecho de propiedad ante la OFICINA IN DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS N ¡ UBI .[CÜS DE BO0 i A NOíT1 Solicitud de levante del Registro de la Escritura No.6861 1990. b La Oficina de Registro mediante resoluciones 014 del 16 de enero de 1992 y 027 del 24 de enero de 1992 revocó y levantó el registro de la escritura 2€361 de 1970 c. Ld Oficina cia registro mediante Resolución 034:1 del 10 de mayo de 1993 revocó las resoluciones 014 >' 027 de 1992 volviendo a dejar vigente el Registro de la Escritura No2861 de 1990.

c. Ld Oficina cia registro mediante Resolución 034:1 del 10 de mayo de 1993 revocó las resoluciones 014 >' 027 de 1992 volviendo a dejar vigente el Registro de la Escritura No2861 de 1990. d. El seor Ricardo Bello Castro interpuso revocatoria directa contra la Resolución 0341 de 1993 ante la Superintendencia de Notariada y Registro.

E. La Superintendencia de Notariado y Registro expidió La Resolución 6038 oc octubre 27 de 1993 donde hizo evidente el error registra! que provenía desde 1985. Además revocó la resolución 0341 de 1993 y ordenó la apertura de una actuación administrativa dirigida a la corrección del folio de matricula.

Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Norte5 abrió ta actuación administrativa de que se habla y mediante Resolución Ho.0352 de 1994 decidió incluir el embargo y desembargo del predio SAN BERNARDO pero no modificó el orden de registro de la venta de Heliodoro Amaya a Gwuersinóo Rodriquez ni del Registro del Remate en favor de José del Carmen Valdés y Ana Sofia Rodriquez, dejando sin hacer la corrección de fondo ordenada en la Resolución 6038 de octubre 2 de 1993 expedida por La Superintendencia de Notariado y Registro. o. Esta situación se mantiene hasta el día de hoy en el folio matricula del predio SAN BERNARDO. 0 17. Mi mandante a través de apoderado debió interponer querella policiva para amparar su posesión sobre el predio San bernardo contra los se?iores Diego pea Valbuena y Saul Elias Roldán Pieros, amparo que

0 17. Mi mandante a través de apoderado debió interponer querella policiva para amparar su posesión sobre el predio San bernardo contra los se?iores Diego pea Valbuena y Saul Elias Roldán Pieros, amparo que fue concido por la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Chía. iB. Mi mandante debió padecer un proceso de entrega que en su contra instauraron los seiores Diego Fe?a Valbuena y Saul Elias Roldán Fieros ante el juzgado Promiscuo Municipal de Chía, proceso en el cual fue despojado de la posesión del inmueble causándole cuantiosos perjuicios materiales por los daos que los demandantes le causaron al predio y por el lucro cesante que se qeneró para mi representado, además por los honorarios de abogado que debió sufragar para la defensa de sus intereses.

19. Mi mandante debió así mismo gestionar diligencias penales contra Los serres Diego Pea Valbuena, Sa'.ti Elias Roldán PiÇeros la Juez Promiscuo Municipal de Chía y otros, y constituirse, a través de apoderado en parte civil en el correspondiente proceso penal, lo cual también le generó cuantiosos perjuicios.

Igualmente debió instaurar procesos de tutela para a restitución del inmueble.

20. Mi mandante también debió instaurar queja ante Procuraduría General de la Nación, 10 que también le generó gastos.

A continuación me permito sinistrar una relación de los perjuicios materiales ocasionados. Las cuantías que se mencionan son estimativas y por lo tanto no limitan la aspiración de las condenas pretendidas, de suerte que el valor definitivo solo podrá ser resuelto por lo efectivamente probado en el proceso.

perjuicios materiales ocasionados. Las cuantías que se mencionan son estimativas y por lo tanto no limitan la aspiración de las condenas pretendidas, de suerte que el valor definitivo solo podrá ser resuelto por lo efectivamente probado en el proceso. a. Honorarios de abogados en proceso penal cancelados al doctor Franz Torrado Pearanda $00.000.00. b. Honorarios de abogado para el proceso policivo por amparo de la posesión ante la Inspección de Policía y Tránsito de Chía, pagados

doctor JAIME PEPIN HERNANDEZ $550.000.00.

c. Honorarios de abogado para el proceso civil de entrega instaurado en contra del se?or Ricardo Belio ante el juzgado Promiscuo Municipal de Chía, cancelados al doctor JAIME PEPIN HERNANDEZ •1.800.000.oc. d. Honorarios de abrigado por posesión de tutela tendientesobtener i.a restitución oc la posesión del predio San Bernardo, canceiados al doctor JAIME EEP1N HERNANDEZ $1.700000oo. e. Ø viajes a la Inspección de Policía y Tránsito de Chía para ci atención de. la Querella Pali civa de que se habla en los hechas de demanda, incluyendo las subidas al predio $400000.00. f. Daos producidas al predio San Bernarda desde cuando se predio la posesión del mismo, consistentes en robo de cerca de aiambre, destrucción total de la huerta y corte de mangueras $1.000000. q. Arriendar, dejados de percibir dei. se\'or RAFAEL MENDOZA desde el cinO uC 1992 as¡:

000. CID 1993 1994 i 500.000.00

q. Arriendar, dejados de percibir dei. se\'or RAFAEL MENDOZA desde el cinO uC 1992 as¡:

000. CID 1993 1994 i 500.000.00

1995 4.2000.0000o h. Destrucción de mas de 70 arboles de eucalipto y destrucción de bosque en por lo menos cinco hectáreas $40.000000oo i Gastos para la aclaración de la situación jurídica del inmueble ante la Superintendencia de Notariado y registro y la oficina de registro de instrumentos Públicas de Bogotá por valor de $300000oo

  1. Gastos relacionados con las denuncias disciplinarias ante la Proct.traduria General de la nación por $200. 000oo • 22. Adicionalmente mi mandante ha sufrido enormes perjuicios morales por la inestabilidad, desasosiego, sufrimiento y dolor que le ha producido el tener que interponer denuncias penales poiicivas disciplinarias y administrativas, perder su sustento y el de su familia, situación que estimo de la mayar gravedad y por la cual solicito el pago de 1.000 gramos de oro valor que tengan a la fecha de la sentencia.

23. Ingresos dejados de percibir por la no explotación de la finca teniendo en cuenta que desde el ces de junio de 1992 hasta la fecha los se?ores SAUL ELIAS ROLAN y DIEGO PEA VALDtJENA vienen explotando económicamente, estimados en $2000000..00.

24. La perdida material del predio que ce traduce en su valor comercial el cual se estima en la suma de $350.000..000OOfl

25. El valor actual de Lfaneqada del predio San Bernardo

24. La perdida material del predio que ce traduce en su valor comercial el cual se estima en la suma de $350.000..000OOfl

25. El valor actual de Lfaneqada del predio San Bernardo ubicado en CI municipio de Chía, Cundinamarca, aparece por la suma de

$80.000.000.00T. Coco fundamentos de derecho SE invocan los articulas 2 y 90 de la Constitución Nacional expresando las razones que dan lugar a la aplicación de tales normas al casoLA IPIPUGI4AC ION El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al seor Superintendente de Notariado y Registro Fols.24 y 25). La demanda no fue contestada por entidad demandada. La parte demandada compareció al proceso a través de apoderado a partir de la etapa de conciliación (Fol.62). AUDIEHCIA DE COHC 1 L A ION Una vez precluída la etapa probatoria, en aplicación de lo dispuesto por el articulo 6o. del Decreto 2651 de 1991 -reglamentado por el Decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación (Fol. 49). La audiencia respectiva se realizó el 18 de septiembre de 1997 sin que se lograra acuerdo alguno (Fols.óO y ól).

LOS ALEGATOS DE CONCLUS 1 0t4

Surtida la etapa de conciliación dio traslado a las partes y seor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes; el Ministerio Público guardó silencio. a) La parte actora pide Que se acceda a sus pretensiones considerando

seor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes; el Ministerio Público guardó silencio. a) La parte actora pide Que se acceda a sus pretensiones considerando que se encuentra demostrada la responsabilidad de la entidad demandada (Fols.66 y 67. b) La demandada sostiene en su alegato que se presenta 44carencia de legitimidad pasiva y caducidad do la acción y, de no ser aceptados tales planteamiento pide que se nieguen las pretensiones.8 Sostiene que para la poca en que se produjo el registro de embargo, su levantamiento y la inscripción del acta de remate a que se refiere la demanda, el principio de la prioridad previsto por el artículo 27 del decreto 1250 de 1970 no era aplicable pues el ultimo de tales hechos se produjo en 1965 cuando la situación estaba regulada por el articulo 2659 del Código Civil según el cual el registro empezaba qqr la Jcha de.Idíade .tao.iliqencia y nc por la del ingreso del documento ni por el número asignado conforme lo dispone la actual legislación, de manera que pretender como Lo hace el actor que se diera aplicación a tales normas cuando no existían es totalmente injurídico de donde se deduce :ue por tal concepto no existió falla alguna en la actuación de la administración de donde se deduce que la doble cadena de titules de que habla el demandante no existe ya que las anotaciones que refleja el folio no las creó ni originó la Oficina de Registro sino los usuarios del servicio y las decisiones judiciales comunicadas para su inscripción y si al abrir el nuevo folio de matrícula el 21 de agosto

folio no las creó ni originó la Oficina de Registro sino los usuarios del servicio y las decisiones judiciales comunicadas para su inscripción y si al abrir el nuevo folio de matrícula el 21 de agosto de 1974 se omitió el registro del embargo comunicado el 15 de enero de 1954 ello se debe a que tal inscripción había sido cancelada según oficio del 18 de mayo d 1965 y por tal motivo no era necesario incluirlo en el nuevo folio. En cuanto al remate fue inscrito con posterioridad al levantamiento del embargo y del registro de la escritura 188 del 3 de junio de 1965 por la cual el ejecutado Heliodoro Amaya transfirió a titulo de venta los derechos y acciones de cuotas que tenía sobre ci predio. Siendo así que la sentencia de remate fue registrada ci 10 de junio cJe 1965 la inscripción corresponde a bien ajeno y como ella sirvió de título para que el rematante le vendiera su cuota al actor es claro que éste no adquirió propiedad alguna y no tiene titulo verdadero de dominio que sirva de fundamento a sus pretensiones, de todos lo cual deduce inexistencia de legitimación activa y pasiva. Agrega que no es cierto que el demandante tuviera conocimiento de los supuestas fallas solo a través de la resolución 6038 de 1993 pues ésta se produjo al resolver la petición de revocatoria directa presentada por él mismo contra la resolución 341 del 10 de mayo de 1993 que a su vez hab'a revocado las 014 y 027 de enero de 1992 expedidas a solicitud del actor radicada en 1991 para que se excluyera del folio la9 inscripción de la escritura 2861 de 1990 que presentaron los seores

vez hab'a revocado las 014 y 027 de enero de 1992 expedidas a solicitud del actor radicada en 1991 para que se excluyera del folio la9 inscripción de la escritura 2861 de 1990 que presentaron los seores Pea y Roldán como sustento de la acción que dio lugar a la salida de Bello Castro del predio y, en consecuencia, si desde 1991 conocía Perfectamente la situación, desde tal ao debe contarse la caducidad cuyo término se encontraba vencido cuando presentó la demanda en 1995. De otra parte no existe relación de causalidad entre Los perjuicioalegados por el actor que devienen de los gastos generados en procesos y querellas donde ha tenido que defender sus posibles derechos sobre el predio contra quienes se consideran sus propietarios y no de las falla que se atribuyen a la Oficina de Registro Fols.68 a 77).

CONSIDERACIONES

DE LA SALA

1. Pretende el actor que se declare extracontractualmente resporisae : se condene al pago de per.uicios a la Superintendencia de Notariado y Reqistro corno resultado de las falla en la prestación del servicio en que incurrió. seqún afirma, la entidad en relación con la inscripción de diversos actos en el folio de matricula inmobiliaria Mo.050-0233361 correspondientes al predio San Bernardo ubicado en el municipio de Chía

(Cund inamarca :. La demanda se funda en el réqimer, de responsabilidad de la administración conocido corno de Halla en la prestación del serviciou, para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han sealado, así: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está

administración conocido corno de Halla en la prestación del serviciou, para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han sealado, así: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada, por irregularidad, retardo, ineficacia, omisiÓr, o ausencia del mismo; b) Un dalo que lesione un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y da go..III. Para demostrar los hecfws sustento de las pretensiones se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba (Cuaderno 2): 1) Copia de auto del 19 de septiembre de 1991 mediante el cual el Registrador principal de Instrumentos Publicas y Privados de Santafé de Bogotá, D.C.s ordena iniciar actuación administrativa tendiente a estudiar la realidad jurídica de la tradición del predio San Bernardo con matrícula inmobiliaria 050-0238361. La actuación se inicia por petición de Ricardo Bello Castro quien pidió excluir la anotación 09 correspondiente a un acto jurídico de compraventa (Fols.1 y 2). 2) Copia de la resolución Ho.014 del 16 de enero de 1992, por cuyo medio el registrador en atención de la petición de Ricardo Bello Castro, decide: Revocar y levantar el registro de la escritura 2861 de 17-10-90 Notaría Unica de Zipaquir6 correspondiente al acto jurídico de compraventa derecho cuota 80 de Guerrero Amaya María Teresa y Rodríguez Policarpo Gumersindo a: Pea Valbuena Diego y Roldán Pi'eros

17-10-90 Notaría Unica de Zipaquir6 correspondiente al acto jurídico de compraventa derecho cuota 80 de Guerrero Amaya María Teresa y Rodríguez Policarpo Gumersindo a: Pea Valbuena Diego y Roldán Pi'eros Saul Elias, el cual figura como anotación 09 del folio de matrícula inmobiliaria 050-023861. La resolución se motiva en que efectivamente se cometió un error al inscribir la escritura mencionada T.ya que los vendedores no poseían el derecho del cual estaban disponiendo por cuanto, mediante escritura 2315 del 04-06-90 Notaría Novena de Bogotá efectuaron dación en pago a favor de Servicios Coordinados Ltda, inscrita con la anotación 05 en el folio de matrícula inmobiliaria 050-02383v . (Fols.3 y 4. 3) Copia de la resolución No.027 del 24 de enero de 1992 por la cual se aclara la anterior especificando claramente que la escritura cuyo registro se revoca y levanta es la 2861 del. 17090 y no otra (Fcsis.5 :v 6). 4) Copia de la resolución No.0341 del 10 de mayo de 1993 por la cual el Registrador Principal de instrumentos Públicos y Privados de Santafé de11 Bogotá D.C. revoca las anteriores resoluciones y corrige el folio de matrícula inmobiliaria 050-0238361 (Fols.7 a 11). 5) Copia de la resolución No.6038 del Superintendente de Notariado '' Registro de fecha 27 de octubre do 1993 pro la cual se decide la petición de revocatoria directa de Ricardo bello Castro contra la resolución 341 del 10 de mayo de 1993.

Registro de fecha 27 de octubre do 1993 pro la cual se decide la petición de revocatoria directa de Ricardo bello Castro contra la resolución 341 del 10 de mayo de 1993. Resuelve revocar la resolución No.341 del 10 de mayo de 1993 y ordena iniciar "-,actuación administrativa con fin de incluir en el folio de matricula No.050--0238361 las inscripciones correspondientes al embargo registrado en el Libro de Embargo página 202 Numero 22; como también el remate inscrito el día 31 de enero de 1957 en el Libro Primero a la página 261 bajo el número 10054-Ay con anotación de Matricula de Chía a la página 204 del tomo 5; así mismo se hagan las anotaciones 02 y 03 de acuerdo al turno asignado; y las modificaciones que se deriven de dicha actuación (Fols.1ó a 21). 6) Copia de La resolución Nc.0352 del 27 de mayo de 1994 del registrador Principal de Instrumentos Públicos de 3antafé de Bogotá - Zona Nortedecidiendo la actuación administrativa. Esta resolución hace un recuento de toda la actuación anterior que para mayor claridad se transcribe. 1.. ANTECEDENTES: Mediante Resolución 014 de enero de 1992 aclarada por Resolución 027 de 24 de enero de 1992 la Entidad revocó el registro de la escritura 2862 de 17-10-90 Notaria Unica de Zipaquirá correspondiente al acto jurídico de Compraventa Derechos de Cuota 80 de Guerrero Amaya Maria Teresa y Rodríguez Policarpo Gumersindo a Pefla Valbuena Diego y Roldán Saul Elias el cual figura como anotación 09 del folio de

al acto jurídico de Compraventa Derechos de Cuota 80 de Guerrero Amaya Maria Teresa y Rodríguez Policarpo Gumersindo a Pefla Valbuena Diego y Roldán Saul Elias el cual figura como anotación 09 del folio de M. 1.050-0238361. 1.1. Posteriormente mediante oficio 10350 de 23 de julio de 1992 la Doctora Ana Estupiár Heredia en su calidad de Jefe de la División de Vigilancia de las Oficinas de Registro de I.P. de la Superintendencia de Notariado y Registro dio traslado a esta Oficina de la queja formulada por el seíor Ricardo Bello castro ante la Procuraduría General de la Nación. 1.2. Luego de la respuesta dada al anterior oficio la Doctora Ana Estupián en su calidad indicada, nos informa mediante oficio de 24 deagosto de 1992 que no comparte la decisión adoptada en la actuación Administrativa realizada por esta Oficina sobre el predio San Bernardo ubicado en el Municipio de Chía e identificado al folio da M.i.0500238361. 1.3. Por lo cual esta entidad por Auto 032 de 28 de septiembre de 1992 inició nuevamente actuación administrativa tendiente a establecer la real situación :uridica del predio San Bernardo y establecer so las Resoluciones 014 de lo de enero Y su aclaratoria 027 de! 24 de enero de 199: se profirieron acorde con las normas registradas vigentes o si en su defecto es necesario revocarlas de conformidad con los Art.69 al 74 del C.C.Á., actuación que culminó con la expedición de la Resolución No.341 de 10-05--93.

su defecto es necesario revocarlas de conformidad con los Art.69 al 74 del C.C.Á., actuación que culminó con la expedición de la Resolución No.341 de 10-05--93. 1.4. Por medio de la r

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