TA CUN - 95D11529-(28-01-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95D11529-(28-01-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
flESPONSM3ILIDAD A POR FAIT / RSAI3ILIDAD =TUACONIRACTUAL
BUNAL ADMHflSTRA111VO DE CUNDNAMARCA SECCK)N 1ERCERA Santafé de Bogotá, veintiocho (28 ) de enero de mil novecientos noventa y nueve 12 FEB. 1999
Magistrada Ponente: Dra. María [Dena Gimído G Ref: Expediente 95 [) 11529
Demandante: Fidel Antoni. Guzmán Soto y otros Demandado: Nación (Ministerio de DefensaPOUN/¼L) ResponsahiUdad extraconfractual díctw íc[i sobre Das pretensiones procesales, contenidas en la demanda presentada eW ñofla 3(0) d ocftrib de 19911%, formuladas contra Da Nación (Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional) por Fidel Antonio Guzmán Soto, en nombro propio y en representación de sus menores hijos Gindy Johana y Maicol Stiveen GUZMÁN Ruíz, y Mery Figueroa Morales, en nombre propio y en representación de su menor hija Botty Katerinn.e Guzmán Figueroa.
1ETENI51011E: "PRIMERA. La NaciónMinisterio de DefensaNacionaDPoUcía Nacional, es adminfintralivarriente, responsable de los perjuicios materiales y morales causados, por faVas del servicio, al Agnte FIDEL ANTONIO GUZMÁN SOTO,
CINEL.)Y JOHANA, MAOCO1 STDVEEN GUZMÁN RUIZ, BETÍY A1 EF(NNE GUZMAN FIGUEROA Y MERY FIGUEROA MORALES hijos y compañera del lesionado,
CINEL.)Y JOHANA, MAOCO1 STDVEEN GUZMÁN RUIZ, BETÍY A1 EF(NNE GUZMAN FIGUEROA Y MERY FIGUEROA MORALES hijos y compañera del lesionado, según hechos acaecidos en Santa-í(,,, de Bogotá, el día 18 de diciembre de 1.994, que frieron calificados por Da Dirección General de esa Institución como "especiales del servicio. SEGUNDA.. Condenar, en consecuencia a Da Nación Colombiana Ministerio de Defensa - Policía Nacional, corno reparación del daño ocasionado, a pagar a ks actores, o a quien represonte legalmente sus derechos,Sentencia en el expediente 95 D 11529
Demandante: Fidel Antonio GUZMÁN Soto y otros Demandado: La Nación (Minkteio de Dfensa - OtiNAL) Pos perjucos mores y rnaerfiafles que equivalen a Pa suma que resulte, en pesos coPombanos, de Pa Piqukia(c-,ión de las siguientes cantidades de oro puro, según cerflficadón que expida oP sanco de Pa República, a la fecha de ejecutoria de Pa sentencia: a) La cantidad de un mP (1.000) gramos de oro por perjuicios mora Pes, a cada uno. b) Por perjuicios materiales por daño ameirgente y hJCIrO co;ante para cada uno, Po equivalente a: La sume de CINCO MILLONES que comprende Pos haberes que desde Pa fecha de su lesión a Pa fecha de hoy, se dejaron de recibir, tales corno Pos sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, con sus correspondientes reajustes, acorde con Pa corrección
haberes que desde Pa fecha de su lesión a Pa fecha de hoy, se dejaron de recibir, tales corno Pos sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, con sus correspondientes reajustes, acorde con Pa corrección monetaria, intereses comerciales y moratorios, únicos recursos de Pos cuales derivaban su subsistencia y que con Pa lesión del agente FIDEL ANTONIO GUZMAN SOTO, quedaron privados, y de otros perjuicios materiales que puedan establecerse previo el trámite establecido en Pos ads. 301 y 308 del Código de Procedimiento Civil y de Pa condena en abstracto que determine Pa existencia de tales perjuicios causados corno resultado directo de Pa PosVn de FIDEL ANTONIO GUZMÁN SOTO, personas a quienes ayudaba económicamente y habida cuenta que Pa víctima, en el momento de su lesión, tenía 2.9 años de edad y percibía, ingresos mensuales por Pa suma de DOSCPÍNTOS Mil- ($200.000), IL ($20ft000), aproximadamente. c) Por el daño fisiológico causado a mi mandante. TERCERA. La condene respectiva será actualizada de conformidad con Po previsto en el art. 178 del CCA, y so reconocerán Pos intereses legales más Pa corrección monetaria desde Pa focia de ocurrencia de Pos hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a Pa sentencia que porga fin al proceso. CUARTA.. Le parto demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos de Pos arts. 176 y 177 del CCA. en el caso de que se den los supuestos del inciso final del arL 177,
CUARTA.. Le parto demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos de Pos arts. 176 y 177 del CCA. en el caso de que se den los supuestos del inciso final del arL 177, ibidenrn y del art. 10 del Decreto 768 del 23 de abril de3 Sentencia en el expediente 95 - D - 11529
Demandante: Fidel Antonio GUZMÁN Soto y otros
Demandado: La Nación (Ministerio de Dfensa POLO NAL)
1993. QUINTA. Expedir, por Secretaría del Tribunal, copia o fotocopia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el art. 177 del C.CA, para que este Despacho dentro do los 10 días siguientes a su recibo la remita a la Suhsccmtaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y CrédUe Público, para el trámite presupuestal respectivo (Art. 20 de¡ Decreto 768 de 23 de abril de 1.993). SEXTA.. Que para. los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca porsonerfía jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido en el numeral 1° del Decreto 168 de 23 de abril de 1,993, suministra do'Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono' del suscrito apoderado, a la Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público." (fis. 3 y 4 c1).
L ANTCDETIE
número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono' del suscrito apoderado, a la Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público." (fis. 3 y 4 c1). L ANTCDETIE "3.1. FIDEL ANTONIO GUZMÁN SOTO, nacido el 19 de mayo de 1.965 en F'ontihón-Santaíé de Bogotá, quien se desempeñaba como Agio, de la Policía Nacional, fue lesionado en forma violenta el 18 de diciembre de 1.994, por varios disparos de arma de fuego que hicieron blanco en la clavícula y en un pie. El hecho violento tuvo lugar en Santafé de Bogotá en la calle 32 sur con carrera 1 O cuando el agente GUZMÁN SOTO VID EL se encontraba prestando primer turno de vigilancia en la jurisdicción de la Décima Octava Estación, se vio obligado a conocer un caso de hurto, siendo atacado con arma de fuego por el Sr. JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRGUEZ, resultando herido de consideración en la clavícula y en el pie derecho, haciéndose necesario su traslado al Hospital Central de la Policía Nacional. 3.2. La zona, para la fecia del trágico hecho, era reconocida corno de altísimo riesgo, pues en meses anteriores abía sido asesinado otro Agente y se sabía de la movilización frecuente de grupos delincuenciales4 Sentencia en el expediente 95 5 - 11529
Demandante: Fidel Antonio GUZMí\0 Soto y otros
Derriandado: La Nación (Ministerio de Díensa POUNAL)
de la movilización frecuente de grupos delincuenciales4 Sentencia en el expediente 95 5 - 11529
Demandante: Fidel Antonio GUZMí\0 Soto y otros Derriandado: La Nación (Ministerio de Díensa POUNAL) por el sector, dedicados a pifllajo y a las arremetidas violentas contra la fuerza pública.
Si esta situación era la que imperaba en la zona, no existe explicación alguna que justifique la inercia de la Administración, la cual debió íplernentar toda clase de medidas de seguridad, corno por ejemplo la instalación de retenes, con desplazamiento de suficientes efectivos, debidamente equipados y armados, para contrarrestar y prevenir la acción de los violentos. 3.3. Ahora si a mi mandante se la había destinado prestar sus servicios a ese lugar, ha debido dotársele por lo menos de un arma oficial y suficiente munición y facilitarle su transporte en un vehículo oficial, acompañado de más uniformados que le hubieran protegido, pues las circunstancias especiales del lugar así lo aconsejaban. Ninguna de estas medidas fue adoptada y por, virtud a tan ostensible omisión de la Administración que, indiscuUblernente, constituye graves fallas del servicio, se propició Da acción violenta que terminó coñ la lesión del citado Agente. 3.4. La lesión del Agente FIDEL ANTONIO GUZMÁN SOTO, sucedió sin duda alguna en actos especiales del servicio y así lo reconoció la Dirección General de la Policía Nacional. No existen evidencias probatorias ni pruebas documentales que indiquen el plan operativo diseñado por los respectivos Comandantes de Departamento o Fservicio y así lo reconoció la Dirección General de la Policía Nacional. No existen evidencias probatorias ni pruebas documentales que indiquen el plan operativo diseñado por los respectivos Comandantes de Departamento o F2, para prevenir hechos violentos en la zona y contrarrestar la movilización de grupos delincuenciales. 3.5. De haber adoptado las medidas preventivas correspondientes, no se habría expuesto la vida del Agente. 3.6.. La víctima, se encontraba legalmente vinculada a la Policía Nacional, habiendo ingresado en óptimas condiciones de salud y así se encontraba en el momento de su lesión. Su presanidad la acreditan los antecedentes que reposan en su Hoja de Vida y que debe figurar en el Archivo General de Da olicía Nacional.5 Sentencia en el expediente 95 0 11529
Demandante: Fidel Antonio GUZMÁN Soto y otros
Demandado: La Nación (Mnisterio de Diensa POUNAL)
37. Su calidad policial y del cargo que ostentaba, tarnbión deben obrar en su IHIoa de Vida, 3.8. La lesión Trágica del Agente FIDEL ANTONIO GUZMAN SOTO, lo dejó a él, a sus hijos y a su compañera sumidos en el dolor y en lamentables condiciones pobreza, pues con su lesión han quedado privados no sólo moralmente sino de los medios económicos de los cuales dedvoha su subsistencia
39. Este hecho que, incuestionahlemente, reviste las claras características de las fallas del servicio de la Administración pública, por la acción y omisión de sus agentes, como bien se evidencia, no está provisto de alguna de las, circunstancias de fuerza mayor o caso
claras características de las fallas del servicio de la Administración pública, por la acción y omisión de sus agentes, como bien se evidencia, no está provisto de alguna de las, circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o culpa de un tercero, únicas circunstancias, que por expreso mandato legal la exculpan o eximen de responsabilidad, pues en el último caso recuérdese que ello se predica sólo con respecto a pa rtict u lares. Por lo que al lesionado HDE.L ANTONIO GUZMÁN SOTO, corresponde, su situación es bien nítida, cuando es la propia Administración que le reconoce su lesión como acaecida en 'servicio, por causa y razón del mismo'. Ello explica que su actitud no fue negligente y que su lesión obedeció a factores externos, entre los cuales es bien evidente la ausencia total de los cuadros de mando en el manejo de las situaciones. En este orden de - ideas se tiene claro que la RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, por FALLA DEL SERVICIO atribuible a la Administración Pública, está dada aquí por la concurrencia de sus elementos axiológicos, deducidos de la lectura anterior y por las pruebas que han de obrar legalmente en el proceso, elementos doctrinariamenile constituidos por la taNa del servicio, propiamente dicha, el daño causado y por el nexo o la relación de causalidad existente entre uno y otro, corno bien se sabe. Si la causa de la lesión del Agente FIDEL ANTONIO GUZMÁN SOTO, fue de tal origen, con los resultados fatales conocidos, lógicamente, ella es atribuible al Estado, en forma abstracta, como FALLA DEL
Si la causa de la lesión del Agente FIDEL ANTONIO GUZMÁN SOTO, fue de tal origen, con los resultados fatales conocidos, lógicamente, ella es atribuible al Estado, en forma abstracta, como FALLA DEL SERVICIO, en materia de RESPONSABILIDADSentencia en el expediente 95 D 11529
Demandante: Fidel Antonio GUZMÁN Soto y otros Demandado: La Nación (Ministerio de Defensa - POLINAL) EX irRAcoN FflACFUAL, con prescindencia de Da culpa personal de los Agentes Administrativos, porque recuérdese que Dos deberes del Estado frente a la comunidad, se desenvuelven y cumplen a través de SUS organismos y de sus Agentes luego la responsabilidad por Da deficiencia en Da prestación de sus servicios en que resultaren incursos por acción u omisión de éstos, recae directamente en la Nación, y ante tal evento, a la luz de nuestras normas legales, no. hay otra alternativa que demandar su responsabilidad patrimonial, para buscar, el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales, derivados de Das acciones u omisiones dañosas de sus Agentes, inferidos a los deudos del lesionado en el caso que nos ocupa.
Si la íuflClÓn pública tafia en aquel sentido, por conducto de sus Agentes, sobreviene a cargo del Estado su obligación de resarcir a la víctima o víctimas del daño, los perjuicios derivados por esa causa, pues esta falencia de que se trata, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia, es imputable, exclusivamente, no a la persona del Agente Administrador sino Da del se—pvicio y anónima de la Administración. Es decir que en 1a aludida
que se trata, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia, es imputable, exclusivamente, no a la persona del Agente Administrador sino Da del se—pvicio y anónima de la Administración. Es decir que en 1a aludida noción de culpa, por cierto no es necesario precisar Das personas concretas por cuya obra se produce el daño, sino basta Da comprobación de un proceder genérico culposo en Da Administración como tal frente al perjuicio de cuya indemnización so trata (Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Auto Septiembre 14 de 1.984. Consejero Ponente Dr. Carlos lBetancwt Jaramillo. Exp. 4393. Actor: Ana Elvia Patiño Vda. de Prieto) Anales de 1.984, 211. Semestre. Es más, tal noción de culpa o tafia del servicio, como la de la indemnización plena a los causahabientes de la víctima, no debe tener restricción, por la calidad o condición cualificada del lesionado, por su vínculo laboral con el respectivo organismo estatal, pues ello equivaldría a admitir impunemente Das fallas del servicio de la Administración y romper el principio de igualdad ante la ley que tienen todos los ciudadanos ante Das cargas públicas y desconocerle a éstos el derecho fundamental a que está obligado el Estado de garantizarles su protección y reparación de Des daños, por sus deficiencias del servicio. Así que Da condición de servidor público que ostentaba la víctima, no podrá ser factor 1.7 Sentencia en el expediente 95 D 11529
Demandante: Fidel Antonio GUZMÁN Soto y otros
Demandado: La Nación (Ministerio de Defensa - POLINAL)
público que ostentaba la víctima, no podrá ser factor 1.7 Sentencia en el expediente 95 D 11529
Demandante: Fidel Antonio GUZMÁN Soto y otros Demandado: La Nación (Ministerio de Defensa - POLINAL) perturbador, para que sus famiUaes reclamen del Estado, en igualdad de condiciones, el resa re¡ rnkrito de los perjuicios generados por los hechos do autos.
En los anales del leí, Semestre de 1L984, así se destaca Ja tesis del Dr. Enrique Low, Murtm, para corroborar este aserto: 'El principio constitucional que ordena al Estado proteger a los chidadanos en su vida honra y bienes y sobre el cual se íundamentan las acciones indemnizatorias según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, deben cubrir por igual a quien desempeña una función de servicio público como a quien es un simple ciudadano y no devenga sus ingresos del erario público. No sería justo que la calidad de servidor público prive a un ciudadano del derecho de recibir la protección propia del Estado y de ser hidemnizado por las fallas del seírvicio, bien por acción o bien por omisión'. 3.10. Y a esta conclusión de responsabilidad se Vega, por considerar' que para su declaratora, rniUtan a cahalidad los elementos que así la determinan, de acuerdo con la ley, esto es, la falla de servicio, el daño causado y su relación de causalidad entre sí, que comprometen al Estado, a cuyo cargo, entro otros derechos fundamentales, está la protección del bien jurídico de la vida. 3.11. La indemnización de perjuicios impetrada, os la que corresponde legalmente pagar a la Administración
Estado, a cuyo cargo, entro otros derechos fundamentales, está la protección del bien jurídico de la vida. 3.11. La indemnización de perjuicios impetrada, os la que corresponde legalmente pagar a la Administración Pública y nó, únicamente , la que está prevista en forma ordnaria en el Régimen Laboral para los servidores públicos, porque mientras ésta la prevé la ley por consecuencias normales provenientes del riesgo y peligro a que están sujetos por razón col cargo, como sería la lesión en combate o en desarrollo de su deber oficial, aquella resulta por un hecho de grave imprevisión y omisión del Estado que excediendo las propios riesgos profesionales es productor de un grave daño donde surge de manitiesto o se hace presente la responsabilidad extracontractual del Estado por virtud de la acción u omisión de sus órganos o agentes, agravio que, desde luego debe reparar patrimonialmento. 3.12. El tiempo probable de vida o supervivencia del8 Sentencia en el expediente 95 - D - 11529
Demandante: Fidel Antonio GUZMÁN Soto y otros Derrandado: La Nación (Ministerio de Défensa - ['OL!NAL) lesionado era aproximadamente de 40 años, desde 1,9 fecha de su lesión según estudios y estadísticas del DANE. 3.13. Mis mandantes, han sido notoriamente lesionados, en su patrimonio económico con la lesión de FiDEL ANTOO GUZMÁN SOTO, pues recibía ingresos derivados de su trabajo no inferiores a DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000oo) mensuales, con los cuales contribuía al sostenimiento de su fairnUla,
ANTOO GUZMÁN SOTO, pues recibía ingresos derivados de su trabajo no inferiores a DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000oo) mensuales, con los cuales contribuía al sostenimiento de su fairnUla, 3.14. Los perjuicios causados no han sido resarcidos, hasta ahora, por la demandada" (fin, 4,5 y 6 cl).
VV. FDAT 0 11 [Di un H).
ArUculos 2, 6, 11, 90, 123, 124, 209, 217, de la Constitución Nacional.
Articulo 86 del C.CA (Decreto Ley 01 de 1984) y Código Penal (fI. 7 ci). y. iADÓ, C)TVFACACD A. 1-1 libelo demandatorio se admitió el día 14 de noviembre de 1995 (fo. 12 y 13 c1),,
B. La Nación fue notificada los días 5 y 6 de junio del año 1996 (fols. 16 y lIc.1).
Dado el término de traslado de la demanda venció con manifestación de la Policía Nacional, organismo que designó apoderado quien contestó la demanda y solicitó pruebas (fols. 20 a 25 ci). Se decretaron las solicitadas por las partes mednte auto de 23 de julio de 1996 (fis. 27 a 29 G. VID. A UUPEH Cll/\ DUE CONdOLlIACrlÓ: Las partes fueron citadas por auto del 23 de febrero de 1998, la audiencia resulté fracasada por falta de énimo por parte del demandado (lis. 45 a 47 ci)
VIII, LLMTO9
Las partes fueron citadas por auto del 23 de febrero de 1998, la audiencia resulté fracasada por falta de énimo por parte del demandado (lis. 45 a 47 ci)
VIII, LLMTO9
Sentencia en el expediente 95 - D - 11529
Demandante: Fidel Antonio GUZMÁN Soto y otros Prnandado: 1.a Nación (Ministerio de Mensa - POUNAL) Con provdenda de 17 do noviembre de 1998, se do el respectivo traslado para alegatos finales (tO. 57 ci) Dentro de la oportunidad legal sólo el demandado trajo escrito final.
Hizo un recuerfio de los hechos y Das pretensiones de la demanda. Refirió a providencia de otro Tribunal sobre el riesgo que corren los agentes del estado dada su especial misión. Corno razones de defensa expresó que para Da configuración de la responsabilidad de la administración deben existir los tres elementos constitutivos de aquella, existencia de la falla, el daño y la relación de causalidad: que en los hechos que se imputan a la administración se produjeron sin Da participación de funcionario estatal, sin la actuación, omisión, negligencia inactividad ni extralimitación de funciones do ningún agente de la administración, sino por la acción exclusiva y determinante do un tercero que disparó contra los uniformados en momentos en que aquellos atendífan un requerimiento propio del servicio, ¡Afirmó que la muerte de los efectivos policiales se produjo estando aquellos en servicio activo y en cumplimiento de misión oficial a manos de delincuente no identificados; que para casos como el que se ventila en este proceso se han instituido indemnizaciones, para ello
¡Afirmó que la muerte de los efectivos policiales se produjo estando aquellos en servicio activo y en cumplimiento de misión oficial a manos de delincuente no identificados; que para casos como el que se ventila en este proceso se han instituido indemnizaciones, para ello se encuentran tipificadas en los artículos 100, 103, 122 del Decreto 1213 de 1990 y cuando se trate de lesiones se encuentra tipificada la norma en el artículo 98 ibidem. Por Do anterior solicitó no acceder a Das súplicas de la demanda. Las labores de los agentes generalmente los coloca en situación de riesgo, expuesto a agresiones o ataques, es lógico que no siempre que se producen daños, el Estado debe responder patrirnoniaknente ya que en cada caso debe examninarse las circunstancias, los hechos y el manejo de los recursos (fis. 58 a 62 c, 2). Corno no se olbsewvi causal de nul]kd que rnallide Dio actuado, Inos pirresu-Puenlospmceses se tiran cifliiiTiiplidos, y la en Da cauea, ftanko [P) no tthI «'-«»[ ¡mi Poir pasha. no ofrece reparo, se procede a decidir pirevílas Das sien v Correspondo a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir las preensiones formuladas por los señoreslo Sentencia en el expediente 95 - D 11529
Demandante: Fidel Antonio GUzMÁN Soto y otros
Demandado: La Nación (Ministerio de Dófensa - POLINAL)
Fide' Antonio Guzmán Soto, Meiry Figueroa Morales, Cindy Johanna,
Demandante: Fidel Antonio GUzMÁN Soto y otros
Demandado: La Nación (Ministerio de Dófensa - POLINAL)
Fide' Antonio Guzmán Soto, Meiry Figueroa Morales, Cindy Johanna, Maicol Shvoun Guzmán Ruiz, Betty Katennne GUZMAN Figueroa. Tales súplicas buscan las dedamcionos de responsabUidad por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por falla en el servicio y Das respectivas indeirnnzaciones. & H FEZ CIIil nQ 31 IftX0 11,19.1
1. Que oil 22 do lí 965nació el señor Fidel Antonio
Guzmán Soto (fi. 1. C.2).
2. Que cO 4 de aftwíO do 1 nació Cdy Johanna Guzmán Ruíz, aparece en el registro civil denunciado el hecho como padre, el señor Fidel Antonio Guzmán Salto (fi. 2. C2).
3. Que oil 23 do s nnilbir do 1906 nació Makol Sioven Guzmán RuIz, aparece en el registro civil denunciado el hecho como padre, el señor Fidel Antonio Guzmán Soto (fi. 3. C2).
4. Que cli 'fi do bworo diaz qW1/15 nació Betty Katerinne Guzmán Ruiz áparece el reconocimiento del padre Fidel Antonio Guzmán Soto y como madre Mery Figueroa (fi. 4. C.2).
5. Que el de sep cm»ro do 119016 ingresó ¡Fidel Antonio Guzmán Soto a la Policía Nacional en el grado de agente alumno.
(fi. 10 C.2).
6. Que cli la dio díclicmlbwo do 114 Fidel Antonio Guzmán
Guzmán Soto a la Policía Nacional en el grado de agente alumno. (fi. 10 C.2).
6. Que cli la dio díclicmlbwo do 114 Fidel Antonio Guzmán
Soto, laboraba en la Estación Dódmo Tercera de Policila Nacional ubicada en Da zona Rafael Carrera 13 Nu. 3916. Revisados los archivos de la policía, no se encontraron antecedentes elacionados con las medidas de seguridad adoptadas en Pa zona calle 32 Sur con carrera 10 cuando fue lesionado eh agente de policía Fidel Antonio Guzmán Soto (fis 12 y 13 c.2).
7. Que el de dícOemwc dic 11991 resultó herido AG. Fidel Antonio Guzmán Soto; el hecho ocurrió aproximadamente a las 1:30 horas, cuando se encontraba prestando primer turno de vigilancia en
la calle 30 sur con carrera 10, jurisdicción del CAO 143 Barrio Santiago Pérez, momentos en que se dirigía a conocer un caso sobre un hurto y al llegar a atenderlo fue atacado con arma de fuego pir linos individuos que emprendieron Da huida. El agente portaba el revólver de dotación No. 1712 y chaleco, tal como lo manifiesta en la diligencia de declaración suministrada por elagente. Es de anotar que según fotocopia de minuta de vigilancia, se movilizaba en su respectiva moto11 Sentencia en el expediente 95 0 11529 Demandante; Fidel Antonio GUZMÁN Soto y otros Demandado: La Nación (Ministerio de Dfensa - POLINAL) oficial No, 3560, recorredora del CAl 1422 para la fecha de los hechos (fol. 69 c2.).
Demandante; Fidel Antonio GUZMÁN Soto y otros Demandado: La Nación (Ministerio de Dfensa - POLINAL) oficial No, 3560, recorredora del CAl 1422 para la fecha de los hechos (fol. 69 c2.).
8. Que la Policía Nacional por medio de su Unidad de Informática remitió a este Tribunal constancias de los sueldos recibidos por el agente de enero de 1992 a diciembre de 1994, se debe tener en cuenta que el hecho ocurrió el 18 de diciembre de 1994
(fIs. 28 a 66 c2).
9. Que el 119 de iio de 19,11,15 Fidel Antonio Guzmán Soto se retiró del servicio activo en la Policía Nacional por voluntad de la Dirección Nacional, así se desprende de la anotación dejada en la hoja de vida número 16560 de esa institución (fis. 10 y 11 C2).
10. Que se aportó por el Eanco de la República el valor del gramo oro para el año de 1996 (fi. 14 c2).
11. Que se aportaron las tablas colombianas do modalkiad, según resolución de la Superbancaria (fis. 16 a 26 c2)
12. Que 30 de nocliubwG, de lí 996 el Ministerio de Trabajo y Seguridad 3,ociál comunicó a este Tiribunafi que en sus archivos no aparecen antecedentes médicos del señor Hdel Antonio Guzmán Soto (fol. 27 c,2).
13. Que i N de de '09)(96 el Comandante de la Policía Metropolitana de Santafó de Bogotá comunicó a este Tribunal que de acuerdo a lo manifestado por, el TC Oscar Alberto
Soto (fol. 27 c,2).
13. Que i N de de '09)(96 el Comandante de la Policía Metropolitana de Santafó de Bogotá comunicó a este Tribunal que de acuerdo a lo manifestado por, el TC Oscar Alberto Osorio, comandante de la Décima Octava zona de policía jurisdicción en donde ocurrieron los hechos, "el policial portaba arma de dotación oficial, chaleco aintibalas y se movilizaba en moto oficial
(fol. 67 c2). ft.PRIMUENOII©[ S-A\LER : Se imputa a la Nación Colombiana, (Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional) omisión administrativa, consistente en que a sabiendas de que en un territorio determinado existían graves riesgos permanentes delicuenciales, que fue causa eficiencia en la producción del hecho dañino. Se afirmó que uno de los demandantes padeció aquel y se caracteriza por haber sufrido lesión en clavícula en misión de servicio, ejecutada por un delincuente, situación que le produjo perjuicios a él y a los demás demandantes (moral, fisiológico y materiales). 1412 Sentencia en el expediente 95 D - 11529
Demandante: Fidel Antonio GUZMÁN Soto y otros Demandado: La Nación (Ministerio de Défensa POLINAL) El hecho demandado tene como situación a destacar la concerniente a que un agente del Estado, con labor resgosa, fue lesionado con ocasión de la misma Plantea el litigio soslayadamente que no se trata de concluir resp.nsabiHdad a foríait, es decir por, el simple accidente de trabajo, sino porque éste se produjo pero aunado a una causa exógena, no
Plantea el litigio soslayadamente que no se trata de concluir resp.nsabiHdad a foríait, es decir por, el simple accidente de trabajo, sino porque éste se produjo pero aunado a una causa exógena, no laboral, que fue eficiente en la producción del hecho dañino; se afirma que si la falla no hubiese ocurrido el hecho no habría acaecido. lguaflmene, en principio, se observa de la demanda, que otros antecedentes fácticos en lo que conciernen a la ocurrencia del hecho dañino, según se asevera, causado por falencia administrativa, corresponden a situaciones que se ubicarían en la responsabilidad extracontractual poir falla e n el Frente a dichas responsabilidades, foríait y extracontractual, no existe, por rjOi nO, ninqún impeditivo jurídico para analizar las pretensiones por responsabilidad extracontractual, por cuanto, corno lo ha sostenido la jurisprudencia, "la relación laboral, engendra una serie de derechos autónomos independientemente de que el funcionario o sus causahabientes, herederos o beneficiarios, según el caso, puedan invocar una indemnización plena y ordinaria de pwjuicios en caso de lesión invalidante o de muerte; máxime por cuanto este resarcimiento pecuniario nada tiene que ver con esa prestación de servicios subordinados"" Para que pueda configurarse la rosponsabUidad por falla de la administración se requiere de tres elementos: PRIMERO, UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA QUE PUEDA CALIFICARSE DE IRREGULAR. Ella se traduce en lo que se ha denominado como una culpa, fafla o falta del servicio, o culpa de la administración, figura de
administración se requiere de tres elementos: PRIMERO, UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA QUE PUEDA CALIFICARSE DE IRREGULAR. Ella se traduce en lo que se ha denominado como una culpa, fafla o falta del servicio, o culpa de la administración, figura de origen juspmdencial que se presenta, cuando el servicio público no ha funcionado, ha marchado mal o se ha ejecutado tardíamente. SEGUNDO, UN DAÑO O PERJUICIO que reúna ciertas condiciones, es decir, que sea cierto, que sea pairticular a las personas que solicitan reparación, que sea anormal y, que refiera a una situación jurídicamente protegida, y un TERCER ELEMENTO, UN NEXO CAUSAL entre la actuación que se imputa a la administración y el daño causado, es decir, que éste debe ser el resultado de la actividad administrativa. 'Sentencia de 7 de febrero de 1995. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente. Dr. Carlos Orjuela Góngora. Exp. S247.13 Sentencia en el expediente 95 D - 11529
Demandante: Fidel Antonio GUZMÁN Soto y otros Demandado: La Nación (Ministerio de Défensa POLINAL) Canno n(» íc® Se probé plenamente que con ocasión de misión de servicio oficial, que conllevo riesgo a los Agentes Policiales en su prestación, fue herido el señor Agente Fidel Antonio Guzmán cuando se dirigía al cumpUrniento de una misión de servicio oficial.
La jurisprudencia ha decantado qué hechos originan responsabilidad extracontractual a favor de