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TA CUN - 95D11549-(14-12-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95D11549-(14-12-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

Santafé de Bogotá, D.C. diciembre catorce (14) de milOeciento noventa y ocho (1998) 1 i r' PRIVACrON INJUSTA DE LA LIBERTAD-procedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

MAGISTRADO: DR.BENJAMIN HERRERA BARROSA

Referencia: Reparación directa

Expediente: NO. 95-D-11.549

Demandante: Pedro Bardales Cordoba y otros

Demanda: Pedro Bardales córdoba, Delicia Infante de Bardales, Blanca Cecilia Bardales Infante, Gloria Inés Bardales, Sandra Patricia, Jimena Patricia Bardales Infante, demandaron a la Nación Ministerio de Justicia, solicitando: "A) Que la Nación Ministerio de Justicia y del Derecho, es responsable patrimonia¡mente por el daño antijurídico causado directamente al señor Pedro Bardales Córdoba, al proferir en su contra medidas jurisdiccionales arbitrarias e injustas y a sus familiares cercano, puesto que dichas actitudes causaron perjuicios materiales y morales.2

Expediente Nol 1 ..549 'B) Que como consecuencia de lo anterior la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho-, deberá indemnizar patri mon ia¡mente y en forma integral a Pedro Bardales Córdoba, su esposa Delicia Infante de Bardales, a sus hijas Blanca Cecilia, Gloria Inés, Sandra Patricia y Ximena Leticia Bardales Infante. II (folios 8 cuad.1) Como fundamento de su demanda expresó: 1°El juzgado Séptimo de Instrucción criminal abrió investigación penal por delitos contra la administración pública contra Pedro

Bardales Infante. II (folios 8 cuad.1) Como fundamento de su demanda expresó: 1°El juzgado Séptimo de Instrucción criminal abrió investigación penal por delitos contra la administración pública contra Pedro Bardales Córdoba, emplazándole en ausencia designándole apoderado de oficio, dictándole auto de detención, llamándolo a juicio y ordenado su captura. 2° El Juzgado Penal del circuito de Leticia profirió sentencia condenatoria contra Pedro Bardales córdoba por los delitos de hurto agravado y falsedad, el 16 de marzo de 1995. 3 0 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la sentencia absolviendo al sindicado el 15 de junio de 1995. La anterior demanda fue presentada ante esta Sección del Tribunal el 3 de noviembre de 1995, se admite la 20 de noviembre de 1995 (folios 16 y 19 del cuad.1) El demandado se notificó de la demanda el 7 de mayo de 1996 (folio 22 cuad.1) Contestación El demandado contestó aceptando los hechos. Propuso como excepción la de indebida legitimación por pasiva porque debe comparecer al proceso la Fiscalía General de la Nación, según los3 Expediente Noll..549 artículos 164 del C.C.A., artículo 96 del C.P.C., decreto 2699 de 1991 y 2652 de 1992 (folios 23 a 31 cuad.1) El proceso se abrió a pruebas el 12 de junio de 1996 (folio 39 cuad.1) En febrero 10 de 1998 se citó a los litigantes a conciliación,

2652 de 1992 (folios 23 a 31 cuad.1) El proceso se abrió a pruebas el 12 de junio de 1996 (folio 39 cuad.1) En febrero 10 de 1998 se citó a los litigantes a conciliación, realizándose el 21 de mayo siguientes sin ningún acuerdo (folio 53 cuad.1) En octubre 21 de 1998 se corrió traslado para alegar de conclusión, sin que las partes hicieran uso de él.

Hechos probados: 1°. Relativos al parentesco Pedro Bardales Córdoba y Delicia Infante Bautista demostraron estar casados con el registro civil de matrimonio expedido por el Notario Unico del Círculo de Leticia de fecha 3 de diciembre de

1966. Así aparece en el documento que obra a folio 1 del cuaderno

2. Blanca Cecilia, Gloria Inés, Sandra Patricia, Ximena Leticia Bardales Infante demostraron ser hijas de los anteriores, con sus registros civiles de nacimiento expedidos por el Notario Unico de Leticia, según aparece en los documentos que obran a folios 2,3,4 y 5 del cuaderno 2. 2°. Los hechos afirmados en la demanda están probados, con la precisión que la sentencia absolutoria tuvo como único fundamento la inexistencia de prueba suficiente para concluir en responsabilidad, aplicándose el criterio impuesto por el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, según el cual toda duda debe resolverse en favor del sindicado. Para acreditarlo se trajo copia del proceso penal que aparece a folios 6 a 130 del cuaderno 2.4 Expediente No! 1 ..549 Consideraciones En tales condiciones hay lugar a negar las pretensiones de la

copia del proceso penal que aparece a folios 6 a 130 del cuaderno 2.4 Expediente No! 1 ..549 Consideraciones En tales condiciones hay lugar a negar las pretensiones de la demanda por cuanto no se endilga de la administración ni error judicial ni defectuoso funcionamiento, sino privación injusta de la libertad, la que requiere para su configuración que el proceso penal haya terminado concluyendo que no se cometió el delito, que no le es imputable al sindicado, o que se da una causal excluyente de antijuricidad o culpabilidad, condiciones que no se dan en el presente caso. Si se entendiese la demanda, como predicadora de error judicial, no se encuentra por ninguna parte configurado este, o un supuesto defectuoso funcionamiento. En virtud de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de colombia y por autoridad de la ley, FALLA l. Niéganse las pretensiones de la demanda

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. )

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrado5 Expediente Noii ..549

HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrada

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrada Magistrada

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