TA CUN - 95D11555-(01-01-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95D11555-(01-01-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CONTRATO DE TRANSPORTE DE REMESAS - Declaración administrativa de incumplimiento/ OBLIGACIONES TRASPORTADOR / Y CAUSALES EXIMENTES RESPONSABILIDAD - Fuerza mayor o caso fortuito /
CLAUSULA COMPROMISORIA (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION "A"
Bogotá D.C., Primero (10) de febrero del dos mil uno (2001).
AdmirivO Magistrado Ponente : DR. HECTOR ALVAREZ MELO d e Cuad1narnarca Ref. Expediente : 95 D 11555
Demandante : SOCIEDAD HELITAXI LTDA
Demandado : CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y
MINERO CONTRATOS Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que inició la Sociedad HELITAXI LTDA contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 9 de noviembre de 1995, la Sociedad actora, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales: "7' - Que son nulas las resoluciones números 003 de Enero 19 de 1.95, 013 de Abril 17 de 1.995, y 028 de Agosto 3 de 1.995, proferidas por el presidente de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante las cuales, respectivamente, se declaró el incumpilmiento del contrato de transporte de remesas celebrado
proferidas por el presidente de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante las cuales, respectivamente, se declaró el incumpilmiento del contrato de transporte de remesas celebrado entre la entidad demandada y mi representada el 20 de Octubre de 1. 994, se resuelve el recurso de reposición, y se confirma las dos resoluciones anteriores. Nulidad que ha de declararse en lo relativo a mi asistida. 20. - Condénase a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Sociedad Anónima de Economía Mixta del orden Nacional a pagar a HE//TAXI L TDA, el valor de los perjuicios de orden material (o a la reparación del daño causado) -daño emergente y lucro cesanteque le fueron ocasionados, los cuales ascienden, aproximadamente a la suma de NOVENTA MIL CIENCUENTA Y CIJA TROCIENTO (sic) dólares (US$90.054), o su equivalente en pesos colombianos, o de conformidad con loo que resulte probado en el proceso; monto que ha de ser actualizado en su valor.2 Exp.No. 95 D 11555 3°. - A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C.A. (fol. 2) Como H E CH O S, fuente de las pretensiones narra la demanda: 1°. - La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, celebró con HELITAXI L TDA, el día 20 de octubre de 1994, el contrato de transporte de remesas cuyo objeto fue la prestación del servicio de transporte aéreo con helicópteros con diferentes capacidades de
HELITAXI L TDA, el día 20 de octubre de 1994, el contrato de transporte de remesas cuyo objeto fue la prestación del servicio de transporte aéreo con helicópteros con diferentes capacidades de acuerdo con las necesidades de la Caja Agraria para el transporte de remesas dentro de los trabajos que ésta realizare en el territorio nacional. 20. - Mi representada en su debida oportunidad otorgó las garantías de ley, cumplió con los requisitos exigidos, quedando debidamente perfeccionado y válido el referido contrato 3 0.- Dentro del término de ejecución del contrato, la aeronave destinada por HELITAXI para darle cumplimiento al traslado de valores de la entidad contratante, Helicóptero marca Hughes, de matrícula HK2640 al mando del capitán EDUARDO HUMBERTO MA RIN y; tuvo un accidente cuando se encontraba próximo a interceptar la trayectoria de aproximación final de aterrizaje en el aeropuerto EL DORADO, de Santafé de Bogotá, al apagarse intespectivamente el motor de la aeronave y precipitarse ésta a la tierra. 4°. - Del total del valor de la remeso transportada, una vez ocurrió el accidente de la aeronave, se extravió o fue hurtada -de acuerdo con los arqueos realizados por la Caja Agrariala suma de $182 164.00aoo.- Accidente en el cual quedaron gravemente heridos todos y únicos tres (3) ocupantes de la aeronave: el tripulante, Capitán EDUARDO MA RIN B. y los señores PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR GUTIERREZ y JOSE ALIRIO SUAREZ BARRERA, funcionarios de la entidad contratante encargados de acompañar
tripulante, Capitán EDUARDO MA RIN B. y los señores PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR GUTIERREZ y JOSE ALIRIO SUAREZ BARRERA, funcionarios de la entidad contratante encargados de acompañar y custodear la remeso de valores que se transportaba. Por el hecho de la pérdida o hurto del dinero la Caja Agraria formuló la respectiva denuncio penal, la que para investigación correspondió a la Fiscalía 84 Unidad 6°. De previas y permanentes. A su turno, la A erocivil inició la correspondiente in vest,ación administrativa. 50. - Para recuperar la cantidad de dinero extraviado o hurtada, la Vicepresidencia de Servicios Administrativos de la Caja Agraria con fecha noviembre 2 de 1994 formuló reclamación escrita a HELITAXI L TDA; tendiente al pago de dicha cantidad perdida. Solicitud que no fue atendida favorablemente por mi representada en consideración a la ocurrencia del accidente, a que de manera alguna propició su pérdida o hurto, y la inexistencia de fallo de responsabilidad porparte de las autoridades competentes. 6°.- La pérdida o hurto del dinero, teniendo en cuenta que tanto el frio u/ante de la aeronave (empleado de HELITAXI), como los funcionarios de la Caja Agraria que ocupaban la aeronave,3 Exp.No. 95 Dl 1555 quedaron gravemente heridos a consecuencia del accidente, se infiere se produjo por actos de terceros. As//as cosas, la causa de la pérdida o hurto de una parte de la remesa /e fue extraña a la sociedad que presento. 70.- La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante
infiere se produjo por actos de terceros. As//as cosas, la causa de la pérdida o hurto de una parte de la remesa /e fue extraña a la sociedad que presento. 70.- La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante Resolución Nro.003 de enero 19 de 1995, expedida por su Presidente, determinó declarar el incumplimiento del contrato celebrado el 20 de octubre de 1994 y ordenar hacer efectiva la póliza única que avalaba el cumplimiento de las obligaciones de mi representada, desconociendo la cláusula décima tercera del mismo, y fundando la supuesta transgresión por el Contratista de manera acomodaticiamente esgrimida. 8°. - Con la conducta adminitratíva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de declarar el incumplimiento del contrato por una causal legalmente inexistente se le han ocasionado a la sociedad accionante serios y graves perjuicios económicos que deberán ser reparados o indemnizados" (fols. 3 y 4). Con la expedición del acto acusado, a juicio de la demandante, se infringieron las siguientes disposiciones legales:
1. Artículos 2, 6, 25, 83 y 124 de la Constitución Nacional.
Aduce la demanda que la contratante como entidad estatal estaba obligada a observar los preceptos supralegales contenidos en las normas citadas ejerciendo sus potestades dentro de un marco justo, imparcial y de buena fé atendiendo la protección y efectividad de los derechos individuales y la Caja Agraria al declarar el incumplimiento del contrato por una causal no estipulada en el mismo violentó el postulado de la buena fé, desconoció los
atendiendo la protección y efectividad de los derechos individuales y la Caja Agraria al declarar el incumplimiento del contrato por una causal no estipulada en el mismo violentó el postulado de la buena fé, desconoció los fines esenciales del Estado y se extralimitó en el ejercicio de sus funciones e infringió el derecho al trabajo de la demandante que merecía especial protección estatal, materializando una actuación injusta y arbitraria que atenta contra la vigencia de un orden justo.
2. Artículos 17, 18, 23, 26 -numerales 1, 2 y 4-, 28, 50 y 51 de la Ley 80 de 1993.
Sostiene que la causal esgrimida por la contratante en el acto acusado, esto es la negativa de Helitaxi Ltda a responder por la pérdida del numerario que se dice a causado perjuicios a la entidad al no disponer del dinero perdido en el accidente, no es causal de incumplimiento estipulada en el contrato ni se encuentra consagrada como tal en la Ley 80 de 1993, por lo cual la demandada incurre en un laberinto jurídico porque declara el incumplimiento