TA CUN - 95D11594-(31-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95D11594-(31-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CONCILIACION JUDICIAL - Aprobación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
Ç3. -SECCION TERCERASantafé de Bogotá, D.C., julio treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: DR. HECTOR ALVAREZ MELO
Ref.- Expediente: 95 D 11594
Demandante: JUAN DE JESUS ACEVEDO YEPES Y OTRAS CONTRATOS Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6o. del Decreto 2651 de 1.991 y 30. del Decreto Reglamentario 171 de 1.993, procede la Sala a decidir sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio efectuado dentro del proceso.
ANTECEDENTES:
Los señores JUAN DE JESUS ACEVEDO YEPES, ESTHER MYRIAM DE JESUS CANO GUEVARA y ANA DOLORES YEPES RESTREPO, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instauran demanda contra, la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-, a fin de obtener la declaratoria de responsabilidad y la condena al pago de los perjuicios que según los actores les fueron ocasionados con la muerte de Rodolfo Acevedo Cano ocurrida el día 7 de mayo de 1994 en ésta ciudad. Como consecuencia de lo anterior se solicita se condene a la demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero a favor de los demandantes: - 2.000 gramos de oro para Juan de Jesús Acevedo Yepes y Esther Myriam de Jesús Cano Guevara en su condición de padres de la víctima.2 95 D 11594
al pago de las siguientes cantidades de dinero a favor de los demandantes: - 2.000 gramos de oro para Juan de Jesús Acevedo Yepes y Esther Myriam de Jesús Cano Guevara en su condición de padres de la víctima.2 95 D 11594 - 700 gramos de oro para Ana Dolores Yepes Restrepo en su condición de abuela de la víctima. Evacuada la etapa probatoria se citó a audiencia de conciliación, en la que se llegó al siguiente acuerdo: "...Luego de presentadas las distintas propuestas se llegó al siguiente acuerdo conciliatorio: La NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL se obliga a pagar, por concepto de perjuicios morales subjetivos el valor equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA (750) GRAMOS DE ORO para cada uno de los padres de la víctima JUAN DE JESUS ACEVEDO YEPES y ESTHER MYRIAM DE JESUS CANO GUEVARA y el equivalente a DOSCIENTOS (200) GRAMOS DE ORO para la abuela ANA DOLORES YEPES RESTREPO. El precio del oro se determinará conforme a certificación que para el efecto expida el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la providencia por medio de la cual se apruebe la conciliación. Por concepto de perjuicios materiales se pagará la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($4.200.000.00) que se dividirán en partes iguales para cada uno de los padres. Para el cumplimiento de las obligaciones que se generan en el acuerdo conciliatorio se dará aplicación a las disposiciones que, para el cumplimiento de sentencias, contienen los artículos 176 y 177 del Código Contencioso
uno de los padres. Para el cumplimiento de las obligaciones que se generan en el acuerdo conciliatorio se dará aplicación a las disposiciones que, para el cumplimiento de sentencias, contienen los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. En las anteriores circustancias se ha logrado un acuerdo total sobre el contenido patrimonial de las pretensiones procesales y, en consecuencia, se declarará terminado el proceso previa aprobación del mencionado acuerdo por la Sala de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cunidamarca ...".
CONSIDERACIONES: 1.- Procede la Sala a analizar si la conciliación efectuada puede hallarse viciada de nulidad absoluta, o si resulta lesiva para los intereses patrimoniales de la administración. a) La conciliación en este caso, no se encuentra viciada de nulidad absoluta, pues el objeto, causa y requisitos que la ley prescribe para su valor, se adecúan a ella, además, quienes concilian son plenamente3 95 D 11594 capaces (artículo 1741 del C.C.).
En efecto, se debate un conflicto donde se enfrentan intereses particulares con los de la administración, susceptible de conciliación conforme las normas que regulan la materia, se llega a un acuerdo no prohibido por la ley, las buenas costumbres o el orden público. Las partes intervinientes tienen capacidad plena, actúan a través de apoderados con facultad expresa para conciliar y se cumplió a cabalidad el trámite previsto por la ley. En tales condiciones, dicho acuerdo es válido y no se encuentra viciado de nulidad. b) Los intereses patrimoniales de la administración no se lesionan. En efecto, la conciliación patrimonial lograda está acorde con lo probado dentro
no se encuentra viciado de nulidad. b) Los intereses patrimoniales de la administración no se lesionan. En efecto, la conciliación patrimonial lograda está acorde con lo probado dentro del proceso y su valor no excede lo reclamado. En tales condiciones, el acuerdo logrado no lesiona el patrimonio de la administración. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -Sección Tercera-, RESUELVE: 1.- Apruébase la conciliación total efectuada entre los señores JUAN DE JESUS ACEVEDO YEPES. ESTHER MYRIAM DE JESUS CANO GUEVARA y ANA DOLORES YEPES RESTREPO, en los términos acordados en Acta de 24 de julio de 1997. 2.- Expídanse copias de esta providencia y del acta de conciliación respectiva, con destino a las partes, haciendo precisión que resultan idóneas para hacer efectivos los derechos reconocidos (artículo 115 del C.4 95 D 11594 de P.C.). 3.- Como consecuencia de lo anterior, se declara terminado el proceso.
COPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 34).
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente
HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada
BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado Magistrada mlm./-