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TA CUN - 95D11629-(09-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95D11629-(09-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

FALLA DET, SERVICIO MEDIOD - Prueba DI COLOM$ pUBt.CP' r,elatoría TrW AdflinisraVO de C urijinamarca

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC1ION TERCERA

Santafé de Bogotá D.C., septiembre nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999). 20 SET, 1999

Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DE NIÑO Referencia: Expediente 95-D-1 1629 emaniIa,te: MARIA OTILDA BERNAL DE USTOS Y OTROS. 1, MARIA OTILDA i:ERNAL lE BUSTOS, NIDIA ANASTACIA, MARIA NARCY, ASTRID, JAVIER, SANDRA LUCIA, EVA FABIOLA, NICOLAS, ARMANDO BUSTOS BERNAL y ARMANDO BUSTOS ROCHA actuando por medio de apoderado judicial, presenta demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad del HOSPITAL SAN JOSE DE LA PALMA y se ordene la reparación por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la cirugía practicada a MARIA OTILDA BERNAL DE BUSTOS, y que le trajo como consecuencia perjuicios morales y materiales. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "L Que se declare que entre el Hospital San José de la Palma Cundinamarca y mi mandante señora MARIA OTILDA BERNAL DE BUSTOS, se llevó a cabo un negocio jurídico del cual emana responsabilidad civil extracontractual.

"L Que se declare que entre el Hospital San José de la Palma Cundinamarca y mi mandante señora MARIA OTILDA BERNAL DE BUSTOS, se llevó a cabo un negocio jurídico del cual emana responsabilidad civil extracontractual. 2-. Que se declare que el Hospital de la Palma Cundinamarca debe indemnizar a mi mandante, a sus hijos señores NIDIA ANASTACIA, MARIA NARCY, ASTRID, JAVIER, SANDRA LUCIA, EVA FABIOLA, NICOLAS, ARMANDO BUSTOS BERNAL y su esposo Señor ARMANDO BUSTOS ROCHA, por los perjuicios ocasionados con la intervención quirúrgica que le realizaron en ese centro asistencial, debido a la falta de diligencia y cuidado con que fue atendida en dicho centro médico asistencial produjeron un daño emergente y un lucro cesante directamente en el estado de salud de mi mandante y el patrimonio económico de ella y sus familiares, ocasionados por los innumerables gastos que han tenido que hacer como: Transporte, alojamiento, drogas, hospitalizaciones, honorarios a médicos e intervenciones quirúrgicas. 3.. Que como consecuencia de la declaración anterior, se le repare el daño causado a la señora MARIA OTILDA BERNAL DE BUSTOS, a sus hijos, señores NIDIA ANASTACIA, MARIA NARCY, ASTRID, JAVIER, SANDRA LUCIA, EVA FABIOLA, NICOLAS, ARMANDO BUSTOS BERNAL y su esposo ARMANDO BUSTOS ROCHA, previa valoración de los perjuicios, los cuales a la fecha de la presentación de esta demanda se estiman en una cuantía superior a la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120'000. 000, oo) M/Cte.

previa valoración de los perjuicios, los cuales a la fecha de la presentación de esta demanda se estiman en una cuantía superior a la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120'000. 000, oo) M/Cte. 4 Que el Departamento de Cundinamarca (Hospital San José de la Palma Cundinamarca), quedan obligados a dar cumplimiento a la sentencia dentro del art. 176 del CCA, y que reconocerá los intereses de que trata el art. 177 ibídem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia.2 Reparación Directa Expediente No. 95-D-1 1629

II. Los hechos en lo cuales se basa las pretensiones son en síntesis los siguientes: 1 La señora MARIA OTILDA BERNAL DE BUSTOS asistió al Hospital San José ubicado en el municipio de la Palma, Cundinamarca, con el fin de buscar ayuda médica y fue atendida por los facultativos Raúl Cornelio Jimenez Robayo y Luis Hernando Rojas Latorre, quienes le practicaron una intervención quirúrgica de Histrectomía vaginal y corrección de celes.

2. Después de la operación, la señora BERNAL presentó agravamiento en su estado de salud,, sin que los médicos ni el centro hospitalario "le prestaran la mas mínima ayuda a ella ni a su familia".

3. Ante las irresponsabilidad de los médicos, que la intervinieron, fue necesario trasladarla al Hospital San Rafael, en la ciudad capital, en donde ordenaron una nueva cirugía, "para corregir las lesiones ocasionadas por los hechos ocurridos en el hospital San José de la Palma, que pusieron en peligro la salud y la vida de la paciente"

al Hospital San Rafael, en la ciudad capital, en donde ordenaron una nueva cirugía, "para corregir las lesiones ocasionadas por los hechos ocurridos en el hospital San José de la Palma, que pusieron en peligro la salud y la vida de la paciente"

4. Posteriormente la paciente debió ser trasladada al hospital universitario San Ignacio,, donde nuevamente le practicaron una cirugía, ya no solo para corregir errores de la operación inicial, sino para salvarle la vida que corría peligro.

5. La negligencia de los médicos del hospital de la Palma, obligaron a que los familiares de la Sra. Bernal hicieran unos gastos superiores a los $120'000.000,00 y por ello fue necesario hacer préstamjos a Carlos Mario Rodríguez por $1'000.000, Luz Marina Salazar por $900.000, Normans Benavides por $1'500.000,00 y Libia Noguera por $1'200.000 a quienes se les expidió letras de cambio.

IIILa demanda fue admitida por auto de Mayo 31 de 1996. La Gobernación de Cundinamarca dio respuesta oportuna a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Dice que los hechos endilgados deben probarse , acepta ser cierto que los Dres. Raúl Cornelio Jiménez y Luis Hernando Rojas atendieron la paciente, pero no existió falta de atención o cuidado, finalmente dice no ser ciertos restantes hechos. Propone como excepción, la falta de respnnsaiilidad. Se fundamenta en que el hospital de la Palma es de primer nivel , que no cuenta con la infraestructura necesaria para atender casos de mayor gravedad, por ello la paciente debió ser remitida a un hospital de mayor nivel, además los elementos estructurales de la responsabilidad no aparecen demostrados en

de la Palma es de primer nivel , que no cuenta con la infraestructura necesaria para atender casos de mayor gravedad, por ello la paciente debió ser remitida a un hospital de mayor nivel, además los elementos estructurales de la responsabilidad no aparecen demostrados en este caso. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Dice en el escrito que la Secretaría de salud de Cundinamarca pertenece al nivel central de la administración Departamental y el Hospital San José "es una entidad descentralizada de carácter público con autonomía administrativa y patrimonio y estatutos propios". Mediante resolución 03205 de 1992, el servicio Seccional de salud de Cundinamarca clasificó al Hospital como Institución del primer nivel de atención. Que la Secretaría de Salud no presta servicio medico, sino función de dirección Seccional, adoptar y aplicar normas y programas y actuar como intermediario entre la Nación y los municipios.3 Reparación Directa Expediente No. 95-D-1 1629 El Hospital San José del municipio de la Palma dio respuesta la líbelo demandatorio, dice ser ciertos los hechos que se refieren al ingreso de la paciente para ser intervenida quirúrgicamente, que el posoperatorio fue satisfactorio siempre bajo el cuidado y vigilancia de los médicos tratantes. Que el 3 de julio después de salir del Hospital, la paciente presentó dolor abdominal inicialmente tratado por el mismo centro, pero luego se pensó en la posibilidad de Tromboembolismo pulmonar, situación que no se podía manejar en su hospital y se ordenó traslado para Bogotá. Inicialmente se confirmó el cupo en la Samaritana , pero los familiares de la paciente resolvieron llevarla a un hospital particular Clínica San Rafael, a donde se trasladó en ambulancia. El Dr. Raúl Jiménez estuvo

Samaritana , pero los familiares de la paciente resolvieron llevarla a un hospital particular Clínica San Rafael, a donde se trasladó en ambulancia. El Dr. Raúl Jiménez estuvo pendiente del traslado y ubicación en la clínica, acompañó a la paciente hasta la Sala de cirugía para la práctica de una laparotomía exploratoria, esperó el resultado de la cirugía y ante la falta de cupo en cuidados intensivos, en la clínica San Rafael, la paciente fue remitida al hospital San Ignacio para atender el post operatorio. Agrega el escrito de contestación, que no existe negligencia alguna por parte del hospital de la Palma.

IV. El Departamento de Cundinamarca llamó en garantía a los Doctores Raúl Jiménez Robayo y Luis Hernando Rojas Latorre, habiéndose aceptado su citación mediante providencia del 10 de octubre de 1996, aunque no se logró notificar personalmente la providencia.

IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de abril 28 de 1997.

V. Habiendo corrido traslado para alegar de conclusión en auto del 20 de mayo de 1999, las parte no hicieron manifestación alguna.

VI. Habiendo recibido el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver este proceso, previas las siguientes CON SHEACTIONES Se pretende mediante este proceso, obtener declaración de responsabilidad del HOSPITAL SAN JOSE DE LA PALMA y se ordene la reparación por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la cirugía practicada a MARIA OTILDA BERNAL DE BUSTOS, y que le trajo como consecuencia perjuicios morales y materiales

1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas:

demandantes con ocasión de la cirugía practicada a MARIA OTILDA BERNAL DE BUSTOS, y que le trajo como consecuencia perjuicios morales y materiales

1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Registro Civil de nacimiento de NIDIA ANASTACIA, MARIA NARCY, ASTRID, JAVIER, SANDRA LUCIA, EVA F :IOLA, NICOLAS, ARMANDO BUSTOS BERNAL. Registro civil de Matrimonio de Armando Bustos y Maria Otilda Bernal, celebrado el 31 de mayo de 1951. (Fl.9 y sig. c2) 1.2. Constancia expedida por la oficina jurídica del servicio Seccional de salud de Cundinamarca donde dice que el hospital San José de la Palma es un organismo4

Reparación Directa Expediente No. 95-D-1 1629 integrado al sistema nacional de Salud y creado mediante ordenanza No. 43 de 1936. Su representante legales el médico director (FI. 1 c2) 1.3. Resumen de la Historia del Hospital San José de la Palma a nombre de Otilda ernal de Bustos, de 63 años de edad. "Paciente procedente de consultorio particular, que ingresó el 28 de junio de 1994, por presentar prolapso genital (histero - cistole - rectocele) Grado 111-1V, para su corrección quirúrgica. El día 29 de Junio de 1994 se practico Histerectomía vaginal y corrección de celes, obteniéndose útero pequeño, fiable, el cual se envió a patología.

MEDICOS TRATANTES: Doctor LUIS HERNANDO ROJAS LATORRE

Doctor RA UL CORNELIO JIMENEZ / OBA YO

obteniéndose útero pequeño, fiable, el cual se envió a patología.

MEDICOS TRATANTES: Doctor LUIS HERNANDO ROJAS LATORRE Doctor RA UL CORNELIO JIMENEZ / OBA YO La paciente toleró bien la intervención y salió en buenas condiciones de la sala de cirugía.

La paciente evolucionó normalmente durante los días Junio 30, Julio 1, 2, 3 de 1994. El día tres (3) de Julio/94 se dio salida por encontrarse en condiciones completamente normales. Salida firmada por el Doctor LUIS HERNANDO ROJAS LATORRE. Aproximadamente a las 6 de la tarde del mismo día, el doctor rojas acudió al domicilio de la paciente por que esta presentaba retención urinaria. Se le pasó sonda vesical y ordenó nuevamente su hospitalización (8 p.m.). A las 9:30 p.m. el Doctor JALO ANDRES ALTAHONA A COSTA médico de planta encuentra a la paciente con dificultad respiratoria, náuseas, dolor abdominal difuso. Su estado general era aceptable, consciente, hidratada. Ante la posibilidad que la paciente estuviera haciendo un tromboembolismo pulmonar se buscó el contacto telefónico con centro hospitalario de nivel superior en la ciudad de ¡ogotá, (Clínica San Rafael). Una vez confirmada la remisión y reservado el cupo en dicho centro, se procedió a enviar ¡ apaciente en la ambulancia acompañada por un auxiliar de enfermería ypor sus familiares. Al llegar a ogotá, fue atendida de inmediato en la clínica San Rafael." Copia de la historia clínica del Hospital de la Palma. Consta ingresos al hospital en los años

enfermería ypor sus familiares. Al llegar a ogotá, fue atendida de inmediato en la clínica San Rafael." Copia de la historia clínica del Hospital de la Palma. Consta ingresos al hospital en los años de 1966, 1968, 1970, 1971, 1973, 1976, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1987, 1993 y 1994. A partir del año de 1980, presenta dolor en las piernas por varices tromboflebitis. El 24 de junio de 1994 ingresa para cirugía en la tarde. Al día siguiente se inician registros en la historia clínica , varias veces al día hasta el día 3 de julio sale la paciente en buen estado de salud, acompañada de sus hijos. El día 3 de julio a las 7 p.m. reingresa al hospital en regular estado de salud y a las 12 p.m., se decide remitir a otro hospital. 1.4 Resumen de la 1 1 istoria clínica del hospital San Rafael. Paciente remitida el 4 de juli de 1994 del hospital de la Palma "por presentar cuadro de un día de evolución, de dolor abdominal difuso, nauseas, vómito, un episodio, diarrea epigastralgia y retención urinaria" "Se decide pasar a cirugía a realizarle laparotomía exploratoria, Salpingooforectomía y se drena absceso de la cúpula vaginal. La paciente no tolera destete de ventilador en salas de cirugía, no hay disponibilidad de camas en la UCI, por lo que se le da solicitud de remisión a los familiares los cuales consiguen UCI en el hospital San Ignacio, donde es trasladada ".5 Reparación Directa

camas en la UCI, por lo que se le da solicitud de remisión a los familiares los cuales consiguen UCI en el hospital San Ignacio, donde es trasladada ".5 Reparación Directa Expediente No. 95-D-1 1629 1.5. Resumen de la historia clínica del Hospital Universitario San Ignacio. "Es manejada en la UCI con ventilación mecánica, ley, antibioticoterapia y dopamina hasta la mejoría del cuadro pulmonar (edema pulmonar de origen séptico). El día 13-0794, presenta fiebre, dolor aabdominal difuso asociado a distensión abdominal. Ef Distensión abdominal severa sin R SIS. TAC ÁBDO pélvico muestra líquido libre abundante en cavidad abdominal y colección liquida retrovesical y prerectal. Con IDX de absceso pélvico se lleva a cirugía realizándose laparotomía exploratoria encontrándose absceso laparotomía exploratoria , encontrándose absceso de cupula vaginal y absceso retrocecal los cuales fueron drenados. El POP es controlado inmediato en UCI en donde requiere soporte ventilatorio y hemodinámico con posterior mejoría del cuadro cardiopulmonar. Durante el POP se evidencia además evisceración contenida, la cual es manejada con curaciones diarias hasta la granulación de la superficie peritoneal expuesta. Con manejo antibiótico estricto se logra mejoría del cuadro general de la paciente ". 1.6. Constancia del hospital Clínica San Rafael, donde dice que la paciente Maria Otilda Bernal canceló la suma de $1'612.910,00 por concepto de abono a hospitalización. (Fl.4 c2) 1.7. Certificación del hospital universitario de San Ignacio, sobre gastos por hospitalización

Bernal canceló la suma de $1'612.910,00 por concepto de abono a hospitalización. (Fl.4 c2) 1.7. Certificación del hospital universitario de San Ignacio, sobre gastos por hospitalización del 6 de julio al 9 de agosto de 1994 a la paciente Maria Otilda Bernal, por una suma de $12'309.237,00. (Fl.6 c2) 1.8. 4 letras de cambio a cargo de los demandantes por un valor de $900.000, $1'200.000 y dos por un valor de $1'500.000,00. (Fl.17 y sig. c2) 1.9. Constancias de la Secretaria de salud de Cundinamarca, en donde se dice que el médico Luis Hernando Rojas durante el periodo de 1992 a 1996, ha practicado 3.350 cirugías como cirujano y 692 en ayudantías. El doctor RAUL CORNELIO JIMENEZ ha practicado en el mismo periodo 319 cirugías como cirujano y 143 como ayudante (Fl.39 c2) 1.10. Decreto 1760 del 2 de agosto de 1990, por medio del cual el Ministerio de Salud establece y define los niveles de atención, tipos de servicios y grados de complejidad. 1.11. Resolución No. 4155 del 7 de Diciembre de 1994, por la cual se determina la clasificación cooperativa, y se rediseña el esquema organizacional de los hospitales dependientes del servicio Seccional de Cundinamarca. Se asignó la categoría de primer nivel grado dos al Hospital San José de la Palma. 1.12. Resolución No. 003205 del 4 de diciembre de 1992, el Jefe de Servicio Seccional de salud de Cundinamarca clasifica al Hospital San José del municipio de la Palma como

nivel grado dos al Hospital San José de la Palma. 1.12. Resolución No. 003205 del 4 de diciembre de 1992, el Jefe de Servicio Seccional de salud de Cundinamarca clasifica al Hospital San José del municipio de la Palma como institución del primer nivel de atención. (Fl.300 c2) 1.13. Resolución No. 052 de 1978, por la cual se expiden los estatutos del Hospital "San José" de la Palma. 1.14. Resolución No. 011339 del 7 de diciembre de 1978, por la cual el Ministerio de Salud aprueba los estatutos del Hospital "San José" 1.15. TESTIMONI1056 Reparación Directa Expediente No. 95-D-1 1629 OLGA 19LARRERO DE RODRIGUEZ, enfermera auxiliar del Hospital de la Palma, recuerda que el 29 de junio de 1 994estaba de turno cuando ingresaron a la paciente Maria Otilda ernal de iustos, se le practicó una cirugía con resultados satisfactorios, después la llevaron a la habitación, y no tuvo mas contacto con la paciente. LUIS HERNANDO ROJAS, médico general, jefe de la sección Hospitalaria del Hospital de la Palma, recuerda que la señora Maria Otilda Iernal de Fustos lo había consultado días antes de la operación y la familia tomó la decisión de hacer la intervención quirúrgica a la Palma por los costos y sabían de la pericia del cirujano aúl Jiménez, con ayudantía del testigo. La cirugía no tuvo contratiempo, como tampoco el pos operatorio, al quinto día se ordenó la salida dado su buen estado. En las horas de la tarde los familiares informaron que

testigo. La cirugía no tuvo contratiempo, como tampoco el pos operatorio, al quinto día se ordenó la salida dado su buen estado. En las horas de la tarde los familiares informaron que la paciente presentaba dolor hipogástrico y el testigo la visitó en su casa y después de colocarle una sonda mejoró. Luego en las horas de la noche nuevamente volvió a sufrir el dolor abdominal, por lo cual se ordenó su reintegro al Hospital donde se le pusieron líquidos, antibióticos, se hicieron exámenes de laboratorio. Como seguía en malas condiciones, se pensó en un compromiso de origen vascular y posible tromboembolismo pulmonar, por lo que se tomó la decisión del traslado a un hospital de mejor nivel. Se estableció comunicación col i la Samaritana, pero los familiares solicitaron que fuera remitida a una clínica particular y por ello se acudió a la clínica San Rafael a donde fue remitida "en ambulancia, acompañado por un enfermero sin costo alguno". El Dr. Raúl Jiménez lo visitó en la clínica San Rafael y estuvo pendiente de todo el procedimiento que allí se llevó". RAUL CORNELIO JIMENEZ, médico cirujano, gerente del Hospital de la Palma, por información del Dr. 'ojas, supo que \ i aria Otilda slernal se iba a hospitalizar para ser operada de histeroseli, diagnóstico compartido por el testigo. El 28 de junio se practicó la histerectomía con buenos resultados y la paciente presentó evolución satisfactoria, ,por ello se le dio salida el domingo tres de Julio. Al día siguiente un hijo de la paciente lo llamó a ogotá para infonuarle que la señora Maria Otilda había sido trasladada de esta unidad a

histerectomía con buenos resultados y la paciente presentó evolución satisfactoria, ,por ello se le dio salida el domingo tres de Julio. Al día siguiente un hijo de la paciente lo llamó a ogotá para infonuarle que la señora Maria Otilda había sido trasladada de esta unidad a la clínica San Rafael, por que los familiares no habían aceptado trasladarla a la Samaritana. De inmediato se trasladó a la clínica, encontrando la paciente en urgencias, habló con ella y su familia, además con el médico de turno y el Dr. Espinosa que era el cirujano; allí se le tomaron exámenes y después de analizarlos, se tomó la determinación de llevarla a cirugía "para revisar que era lo que podía estar pasando", acompañó a la paciente hasta que fue llevada al quirófano y luego con los facultativos , hasta que salió el cirujano e informó que habían encontrado absceso de la cúpula vaginal "cabe anotar que esta es la complicación mas frecuente de este tipo de intervención por que la vagina es un medio eminentemente séptico, dada además la edad de la paciente". Después de haber verificado que había salido bien de cirugía, el testigo de retiró de la clínica, al día siguiente llamó al centro asistencial desde la Palma y allí le informaron que por falta de cupo en UCI, resolvieron trasladarla al San Ignacio. Según información telefónica del San Ignacio, la paciente inicialmente evolucionó bien , pero unos días mas tarde se informó que había desmejorado y los cirujanos decidieron hacer una nueva revisión, encontrando otro absceso de cúpula vaginal, hecho este que demuestra una baja de defensas que la convierte en blanco fácil de gérmenes causantes del absceso.

cirujanos decidieron hacer una nueva revisión, encontrando otro absceso de cúpula vaginal, hecho este que demuestra una baja de defensas que la convierte en blanco fácil de gérmenes causantes del absceso.

2. Analizado en conjunto el acervo probatorio y aplicando los criterios de evaluación admitidos por las normas procesales, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:7 Reparación Directa Expediente No. 95-D-1 1629 2.1. El 28 de Junio de 1994, la Señora MARIA OTILDA BERNAL DE BUSTOS fue atendida en el hospital San José del municipio de la Palma, donde le practicaron una intervención quirúrgica sin contratiempos, y con buen resultado post operatorio. La cirugía fue practicada por los Dres. LUIS HERNANDO ROJAS LATORRE Y RAUL CORNELIO JIMENEZ ROBAYO. 2.2. El día 3 de junio como a las 11 a.m. fue dada de alta, pero en las horas de la tarde comenzó con dolores abdominales habiendo sido atendida por el Dr. Rojas, quien ordenó reingreso al hospital, donde fue atendida con medicamentos. 2.3. Por continuar en mal estado de salud, el Ir. Rojas decidió remitirla a un hospital de mayor nivel y por acuerdo con los familiares de la paciente, se trasladó en ambulancia y acompañado de enfermera, hasta la clínica San Rafael de Logotá. 2.4. A la clínica san Rafael llega el 4 de julio, se le practicó una cirugía exploratoria, habiéndose encontrado un absceso en la cúpula de la vagina. Después de la cirugía debió permanecer en UCI, pero como no había cupo, la paciente fue trasladada al hospital San

habiéndose encontrado un absceso en la cúpula de la vagina. Después de la cirugía debió permanecer en UCI, pero como no había cupo, la paciente fue trasladada al hospital San Ignacio. 2.5. Al hospital San Ignacio ingresa el 5 de julio en malas condiciones, con insuficiencia respiratoria severa y se obtiene mejoría. El 13 de julio presenta fiebre, dolor difuso y se llevó a cirugía para realizar laparotomía exploratoria encontrándose absceso en la cúpula vaginal y absceso retrocecal los cuales fueron drenados. 2.6. La señora Bernal evoluciona satisfactoriamente y se autoriza la salida. 2.7. Por servicios médicos y hospitalarios se canceló en la clínica San rafael una suma de $12'309.237,00

3. EXCEPCIONES PROPUESTAS Falt.i de llegitimaei; ii ec L causa. Aparece demostrado dentro del proceso que el Hospital San José del municipio de la Palma, es una institución de carácter público integrada al Sistema Nacional de Salud, que dentro de sus funciones estatutarias, está el de prestar servicios médicos, hospitalización y ambulatorios.

Además se estableció que el 11 Fospital tiene personería jurídica y patrimonio propio, por ello responde independientemente de sus actos. Por lo tanto, el Departamento de Cundinamarca no tiene facultad jurídica de responder por los hechos que se le endilgan exclusivamente al centro hospitalario. Por tal razón se declarará la falta de legitimación en la causa respecto de este demandado

4. IESTU 11,1 10 F LA RESPONSA 10,11 LIIDAD.8 ' eparación Directa Expediente No. 95-D-1 1629

la causa respecto de este demandado

4. IESTU 11,1 10 F LA RESPONSA 10,11 LIIDAD.8 ' eparación Directa Expediente No. 95-D-1 1629

Procede enseguida la Sala al análisis de la responsabilidad del Estado, para ello se estudia la presencia de cada una de los tres elementos estructurales que la integran así: Como primera medida una falla o falta en la prestación del servicio, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo, luego el daño de un bien jurídicamente tutelado y por último, un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada. Del material probatorio que obra en el proceso, la Sala encuentra que el primer elemento no se encuentra configurado. En efecto, se endilga a la entidad demandada Hospital San José del municipio de la Palma responsabilidad por la falta de cuidado y negligencia en la atención médica por parte de los facultativos de esa entidad, en donde fue atendida la Sra. MARIA OTILDA BERNAL DE BUSTOS hechos que presumiblemente causaron perjuicios de tipo económico y moral a los familiares de la paciente. La acusación se quedó en una simple manifestación toda vez que no se allegó prueba alguna de la cual se pueda inferir que la demandada incurrió en la omisión o actuación irregular que haya traído como consecuencia los perjuicios que alegan tener los demandantes. Los supuestos de hecho planteados por la parte actora en su demanda no tienen fundamento alguno, toda vez que para verificar la existencia de estos, era necesario aportar la prueba suficiente que llevara a concluir no solo una actuación dañina al paciente por parte del Hospital de la Policía, sino el perjuicio producido por dicha actuación u omisión, sin lo cual

alguno, toda vez que para verificar la existencia de estos, era necesario aportar la prueba suficiente que llevara a concluir no solo una actuación dañina al paciente por parte del Hospital de la Policía, sino el perjuicio producido por dicha actuación u omisión, sin lo cual no es posible endilgar responsabilidad alguna a la administración. Por el contrario, de la prueba que se aporta en el proceso, es evidente que el personal médico del hospital demandado llevó a cabo los procedimientos necesarios para este tipo de tratamientos quirúrgicos. Es más está demostrado la diligencia con la que actuaron los galenos de la entidad, al punto de estar en contacto directo con la paciente, tanto en el trayecto del municipio de la Palma hasta Bogotá, como en las diferentes comunicaciones con los médicos de los hospitales de la capital, que indagaban por el estado de salud de la paciente. De lo anterior se concluye que no existe prueba suficiente que de certeza sobre las afirmaciones de los demandantes, toda vez que la entidad en diferentes medio probatorios, logró demostrar la atención con la que fue atendida la paciente en sus distintos estados de salud. En cuanto a los demás elementos de responsabilidad como son el daño y el nexo causal, la Sala se exonera del análisis de cada uno de ellos, puesto que una vez demostrado la inexistencia del hecho, su estudio se hace innecesario. Corolario de lo expuesto la Sala denegará las pretensiones, absteniéndose de hacer condena en costas. En mérito de lo expuesto el T1RDUNAL ADMI[NIISTRATXVO DE CUNDIINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la ' epública de Colombia y por autoridad de la ley,9 Reparación Directa Expediente No. 95-D-1 1629

FALLA:

SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la ' epública de Colombia y por autoridad de la ley,9 Reparación Directa Expediente No. 95-D-1 1629

FALLA: MERO Deniéguense las súplicas de la demanda.

SEGUN)): Sin costas.

CÓ) PUSE, COMUNÍ

UESEYN

4 1; T!FQUESE.

(Aprobado en Sala, Acta No. )

RIECTOR ALVAREZ MELO L4LA ELIISA 1.LENAVI ES LOPEZ

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FA II4LA 4 11,0MO I'E NIÑO

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