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TA CUN - 95D11631-(21-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95D11631-(21-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RESPOt'SAEL1 POR L. CAUSADA PM VICUL3 OFICLLFaila presunta / TDIS - DreSa 1iauidau CO1OMIA Rtoria 1' irathio

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA de Cunc

SECCION TERCERA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre del dos mil (2.000).

MAGISTRADO PONENTE: DR OCTAVIO O/\1iDO CARRILLO Expediente: 95D-1 1631

Demandante: MARIA ORFILIA

BERMÚDEZ RATIVA Y

OTROS REPARACION DIRECTA Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, llevó a cabo MARIA ORFILIA BERMÚDEZ RATIVA en nombre propio y en representación de sus hijos menores PEDRO LUIS y DIANA ALEXANDRA TORRES BERMÚDEZ, contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 27 de noviembre de 1995, la actora por intermedio de apoderado legalmente constituido formuló las siguientes pretensiones:2 Expediente 95D1 1631

Actor: María ()rfihia Bermúdez Rativa y otros "PRIMERA.- Que se declare responsable al Distrito Capital de Santa Fé De Bogotá, de los hechos sucedidos, aproximadamente a les 10:00

Expediente 95D1 1631

Actor: María ()rfihia Bermúdez Rativa y otros "PRIMERA.- Que se declare responsable al Distrito Capital de Santa Fé De Bogotá, de los hechos sucedidos, aproximadamente a les 10:00

P.M. del día 26 de noviembre de 1.993, en el cruce de la Avenida Primero de Mayo con carrera 300 Avenida Ciudad de Quito, de Santa Fe de Bogotá, D.C., en los que falleció el señor LUIS ALBERTO TORRES JUEZ, como consecuencia del atropellamiento de que fue víctima por parte del camión recolector de basuras de placas OA-8027, de propiedad de la liquidada EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS

PUBLICOS - E.D.I.S.

SEGUNDA. - Que, como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión anterior, se condene al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a pagar a los demandantes, o a quien sus derechos represente, la totalidad de los perjuicios materiales y morales que se les han causado y se les seguirán causando, con ocasión del fallecimiento de su padre y compañero permanente, señor LUIS

ALBERTO TORRES JUEZ.

Como valor de la indemnización por los perjuicios morales sufridos por mis representados, se señalará para cada uno de ellos, una suma no inferior al precio que tenga un mi! (1.000) gramos de oro puro en el momento del fallo. La indemnización correspondiente a /os perjuicios materiales, incluirá tanto el daño emergente, como el lucro cesante, pasado y futuro, actualizado mediante el procedimiento establecido por el Honorable Consejo de Estado, tomando en consideración lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

tanto el daño emergente, como el lucro cesante, pasado y futuro, actualizado mediante el procedimiento establecido por el Honorable Consejo de Estado, tomando en consideración lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. TERCERA. - La sentencia deberá ser comunicada al Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y a la Secretaría de Hacienda del mismo Distrito, con el fin de que se le de cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, con cargo a la cuenta "Fondo Cuenta de Pasivos de la Empresa Distrital de Servicios Públicos —EDIS-". CUARTA.- Les cantidades líquidas reconocidas en la Sentencia devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma. Después de este término, causarán intereses moratorios hasta cuando se efectúe el pago, sin perjuicio del ajuste previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo." HECHOS DE LA DEMANDA. - Como sustento de las anteriores pretensiones se narran los siguientes: 1.- El señor LUIS ALBERTO TORRES JUEZ, convivió en unión permanente con la señora MARIA ORFILIA BERMUDEZ RA TI VA, durante más de doce (12) años. En esta unión procrearon a sus dos3 Expediente 95D1 1631 Arlo,: Ataría Ofihia Bermúdez Rativa y otro. hijos PEDRO LUIS Y DIANA ALEXANDRA TORRES BERMÚDEZ, los días 2 de agosto de 1.986 y3 de febrero de 1.988, respectivamente. 2.- El señor LUIS ALBERTO TORRES JUEZ, se desempeñaba como

días 2 de agosto de 1.986 y3 de febrero de 1.988, respectivamente. 2.- El señor LUIS ALBERTO TORRES JUEZ, se desempeñaba como oficial de construcción, actividad laboral de la que devengaba la suma de SIETE MIL PESOS ($7.000.00), M. CTE., diarios, para un total de DOSCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($210.000.00), M. CTE., mensuales. 3.- De sus ingresos, el señor LUIS ALBERTO TORRES JUEZ, dedicaba para sí un veinte por ciento (20%) del total de sus ingresos, y el porcentaje restante, esto es, el ochenta por ciento (80%) complementario, lo destinaba al sostenimiento de su familia y a la educación de sus hijos. 4.- El día 26 de noviembre de 1.993, aproximadamente a las 22 horas (11:00 P.M.), el señor LUIS ALBERTO TORRES JUEZ se disponía a cruzar la Avenida Ciudad de Quito (carrera 30), en la intersección con la Avenida Primero (lo.) de Mayo, de Santa Fe de Bogotá, D.C., cuando de pronto fue atropellado por el vehículo recolector de basuras de placas OA-8027, marca Brigadier, modelo 87, de propiedad de la liquidada EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS —EDIS-, conducido por el señor JORGE ANIBAL L OPEZ CHA VEZ, empleado de esa entidad. 5.- El mencionado atropellamiento le causó instantáneamente la muerte al señor TORRES JUEZ, como consecuencia de un aplastamiento cráneo-facial. Como el señor TORRES JUEZ había nacido el día 25 de enero de 1.959, al momento de su muerte contaba

muerte al señor TORRES JUEZ, como consecuencia de un aplastamiento cráneo-facial. Como el señor TORRES JUEZ había nacido el día 25 de enero de 1.959, al momento de su muerte contaba con 34 años de edad y tenía una vida probable de 40.51 años, de acuerdo con la tabla de mortalidad de los asegurados aprobada por la Superintendencia Bancaria. 6.- A su vez, al momento del fallecimiento del señor TORRES JUEZ, su compañera permanente, señora MARÍA ORFILIA BERMÚDEZ RA TIVA, contaba con 26 años de edad y una vida probable de 47.23 años, y sus dos hijos PEDRO LUIS Y DIANA ALEXANDRA TORRES BERMÚDEZ, contaban con siete (7) y cinco (5) años de edad, respectivamente. 7.- No ha sido cualquier bien el que se ha trastornado cuando se privó de su vida al Señor CARLOS ALBERTO TORRES JUEZ. Se trata del bien mas preciado, cuyo valor sólo puede calcularse ahora que se ha perdido. La cantidad de la aflicción que tal hecho ha generado en mis mandantes, se determina en el entorno a partir del grado de incidencia del ser que ha desaparecido en su núcleo familiar y social, los cuales se vulneran de manera irreparable, especialmente, cuando los motivos que generaron su muerte han sido tan intempestivos e imprevisibles como en el caso actual El efecto primero que produjo esta muerte a sus familiares, además la obvie sensación de impotencia, fue el abatimiento moral, los sentimientos de aflicción y de pesar que los conmine a desfallecer; pues nada puede consolar a los familiares y allegados de un hombre que perece y más aún en las circunstancias

abatimiento moral, los sentimientos de aflicción y de pesar que los conmine a desfallecer; pues nada puede consolar a los familiares y allegados de un hombre que perece y más aún en las circunstancias que rodearon la desaparición del señor TORRES JUEZ, nada menos que violentamente atropellado por un camión de la basura. Pero otro del (sic) los efectos que ha producido e mis mandantes el fallecimiento del Señor TORRES JUEZ, ha sido el mayor grado de resistencia para incertarse (sic) efectivarnnte al ente social, pues éstos dependían exclusivamente del mismo !,-ira su subsistencia lo cualExpediente 95D1 1631

Actor: María Ofihia Bermúdez Raiiva y otros supone que adecuarse a esta nueva circunstancia no puede resultar en manera alguna fácil, más si quien ha quedado al frente del hogar es una mujer soltera y de escasa preparación como mi mandante. Una muerte tan abrupta como la .sucedida al Señor LUIS ALBERTO TORRES JUEZ, no se explica desde el punto de vista efectivo a todos aquellos a quienes ha tocado. La pérdida de su vida, ha entrañado no solamente la imposibilidad para seguir gozando de la presencia tísica de este ser querido sino también, ha implicado el padecimiento de toda una serie de privaciones materiales, pues en un medio como el nuestro, no es fácil a una "viuda" madre de dos hijos encontrar ubicación al inferior de un sociedad como la nuestra, por razones que no es del caso aducir en este escrito, pero que todos conocemos.

La pérdida de la vida del Señor LUIS ALBERTO TORRES JUEZ, ha señalado un camino sinuoso para su (sic) familiares más cercanos, los demandantes.

no es del caso aducir en este escrito, pero que todos conocemos. La pérdida de la vida del Señor LUIS ALBERTO TORRES JUEZ, ha señalado un camino sinuoso para su (sic) familiares más cercanos, los demandantes. 8.- Según el Acuerdo No. 41 de 1.993, expedido por el Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá, en concordancia con el Decreto 157 de 1.994, expedido el (sic) Alcalde Mayor del mismo Distrito, la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS -EDIS-, fue disuelta y liquidada, razón por la cual, el Distrito Capital sustituyó a ésta en la titularidad de las obligaciones que le correspondan en el cumplimiento de condenas judiciales o procesos en que resulte obligada al pago, con cargo a la cuenta "Fondo Cuenta de Pasivos de la Empresa Distvital de Servicios Públicos -EDIS-", de la Secretaría de Hacienda Distrital." La demanda fue admitida en auto del 14 de diciembre de 1995, ordenando el trámite de ley y reconociendo personería (folio 27). Igualmente mediante auto del 26 de marzo de 1996, se admitió la corrección presentada el 18 del mismo mes y año (folio 54). CONTESTACION DE LA DEMANDA.- La apoderada de la ALCALDÍA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA, presentó contestación a la demanda (folios 70 a 72), oponiéndose a las pretensiones propuestas por la demandante, pues según la representante judicial de la demandada, no existe documento fehaciente que demuestre la responsabilidad del conductor del carro recolector de basuras, ni tampoco el estadoExpediente 95D1 1631

demandante, pues según la representante judicial de la demandada, no existe documento fehaciente que demuestre la responsabilidad del conductor del carro recolector de basuras, ni tampoco el estadoExpediente 95D1 1631 Actor Ma,jí, ()rfilia Bermúdez Raliva y otros en que quedó el atropellado, o si fue conducido a urgencias de algún hospital, y además el croquis no determina si hubo muerto, como tampoco el estado de sobriedad de 19 víctima. Propone como excepción la inexistencia de uno de los demandados, toda vez que la Empresa de Servicios Públicos —EDIS-, se encuentra liquidada de acuerdo al Decreto N° 495 del 30 de julio de 1996; igualmente propone como excepción previa la falta de competencia, en la medida en que la Empresa de Servicios Públicos —EDISes una entidad industrial y comercial de orden distrital. Como excepción de mérito formula la prescripción de la acción, en razón a la inexistencia de la parte demandada —EDISy a que el Distrito Capital no era su representante legal para la época de los hechos, a la par que la demanda corno la corrección de ésta se presentaron con posterioridad a los dos años que exige el inciso 4 M artículo 136 del C.C.A. Los mismos argumentos son esgrimidos al descorrer el traslado de corrección de la demanda (folio 85). PRUEBAS.- En auto calendado el 25 de febrero de 1997 se decretaron las pruebas pedidas por las partes (folio 57), y se tuvo como tales los documentos aportados con la demanda y su contestación. No se decretó el dictamen pericial solicitado por los actores, por cuanto la tasación de los perjuicios le corresponde

decretaron las pruebas pedidas por las partes (folio 57), y se tuvo como tales los documentos aportados con la demanda y su contestación. No se decretó el dictamen pericial solicitado por los actores, por cuanto la tasación de los perjuicios le corresponde establecerlo al Juez.Expediente 95D1 1631

Actor: ¡íaría ü,jUia Bermúdez Rativa y otros ALEGATOS DE CONCLUSION. - La apoderada de la parte demandada en su escrito de alegatos de conclusión (folio 127) afirma que la causa primordial del accidente fue la imprudencia de la víctima, causada por el alto grado de alcohol que había consumido, teniendo en cuenta que mediante la necropsia se estableció un grado de alcoholemia de 142.7 mm, lo que haría presumir que no se encontraba en pleno uso de sus facultades, sentidos, destreza y

habilidad para cruzar la calle. Por lo anterior y recurriendo a la figura doctrinal denominada "hecho o culpa de la víctima", se rompería el nexo causal , especialmente cuando éste hecho ha sido único y determinante, y que según la abogada de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, se presenta en el presente caso. Por lo anterior solícita despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. La abogada de los demandantes alega (folio 137), que Luis Alberto Torres Juez, pereció victima del ejercicio de una actividad peligrosa, como es la conducción de vehículos, y que dicha actividad se encuentra regida por la teoría del riesgo creado o riesgo excepcional, lo que permitiría establecer la presunción de responsabilidad en contra de la EDIS, como entidad que tenía a su

actividad se encuentra regida por la teoría del riesgo creado o riesgo excepcional, lo que permitiría establecer la presunción de responsabilidad en contra de la EDIS, como entidad que tenía a su cargo el servicio de recolección de basuras, y que se cumplía con el vehículo causante del accidente. También afirma que el exceso de velocidad y la actitud dolosa asumida por el conductor del vehículo, fueron los motivos que impidieron maniobrar de manera eficiente el automotor para evitar arrollar al señor Torres Juez. Indica también que dentro del proceso no se logró demostrar la ruptura del nexo causal (caso fortuito, fuerza mayor, o7 Expediente 95D1 1631 Aetnr A'fi,ri' rfilia Rrrnúdz Raliva y otros la culpa exclusiva de la victima); resalta que en el presente caso, el atropellamiento se produjo por la conducta dolosa del conductor del camión, teniendo en cuenta que según el informe del accidente, a la víctima le fue imposible eludir el carro, pues éste fue en su búsqueda hasta arrollarlo. Sin embargo si se probó de manera indubitable los elementos que configuran la responsabilidad de la Administración por los hechos ocurridos en ejercicio de la actividad de conducir. Frente a la alegación de culpa de la víctima, hecha por la parte demandada, la apoderada de la actora, sostiene que, para que la participación de la víctima sea determinante para exonerar de responsabilidad al victimario y romper el nexo causal, o generar una disminución del valor de la compensación del daño, se requiere una eficacia liberatoria contundente en la participación de la victima y que el victimario no haya provocado el hecho, y aunque el informe de

responsabilidad al victimario y romper el nexo causal, o generar una disminución del valor de la compensación del daño, se requiere una eficacia liberatoria contundente en la participación de la victima y que el victimario no haya provocado el hecho, y aunque el informe de Medicina Legal señala un grado de alcoholrnia 142.7 mgsIlOO, esta situación en manera alguna es determinante del hecho lesivo, pues si bien la ingestión de alcohol implica la exaltación del ánimo de quien consume, no perturba a terceros que como el conductor del camión, tenía el control del vehículo y quien se te exigía evitar las posibles consecuencias dañinas de la actividad de conducir, teniendo el control absoluto del accidente y pudiéndolo evitar. Por las anteriores razones, solicita el pago de los perjuicios ocasionados a la compañera permanénte de Luis Alberto Torres Juez y sus dos hijos menores.Expediente 95D1 1631

Actor: María Or/ilia Bermidez Rativa y otros

CONSIDERACIONES ASPECTOS . PREVIOS.- La parte demandada, Distrito Capital, propuso en la contestación de la demanda, las excepciones con carácter de previas, la inexistencia de uno de los demandados y de falta de competencia; y la de prescripción de la acción, como excepción de mérito. En cuanto a las dos primeras, ellas no tienen cabida en los procesos que se siguen ante esta Jurisdicción, por mandato del artículo 164 del C.C.A., y en cuanto a la última, fundada en la prescripción de la acción por inexistencia de la parte demandada, habrá de declararse infundada, puesto que la demanda fue interpuesta en tiempo, y en el resto de su corrección se incluyen

en la prescripción de la acción por inexistencia de la parte demandada, habrá de declararse infundada, puesto que la demanda fue interpuesta en tiempo, y en el resto de su corrección se incluyen como demandados tanto a la Empresa Distrital de Servicios Públicos, como al Distrito Capital, y éste asumió las obligaciones de aquella por virtud de su liquidación, según lo dispuesto por el artículo 3 del Acuerdo Distrital No. 41 de 1993. ASPECTOS DE FONDO.- En la demanda inicial (folios 3 a 24, c. p. ), se demandó la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de responsabilidad administrativa y patrimonial de Santafé de Bogotá, D.C. y luego de su corrección (folios 32 a 53) también la de la Empresa Distrital de Servicios Públicos, Edis, por los hechos acaecidos en la noche del 26 de noviembre de 1993 enExpediente 95011631 .4cior %fasíu (),fjja Bermúdez Rativa V otros el cruce de la Avenida Primero de Mayo ron carrera 30 o Avenida Ciudad de Quito de Bogotá, hechos en los cuales perdió la vida Luis Alberto Torres Juez al ser embestido por un vehículo recolector de basuras de dicha Empresa. Trátase, pues, en el presente caso, del ejercicio de la acción de reparación directa que persigue la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la administración dentro del régimen de la denominada "falla en la prestación del servicio" y por ejercicio de actividad peligrosa, pues se deduce de la labor que estaba desempeñando el conductor del vehículo oficial al momento de la tragedia. Es preciso, entonces, como ha sido criterio

ejercicio de actividad peligrosa, pues se deduce de la labor que estaba desempeñando el conductor del vehículo oficial al momento de la tragedia. Es preciso, entonces, como ha sido criterio constante y reiterado, que para que este tipo de responsabilidad se configure, concurran los siguientes elementos: a) Una falla en la prestación del Servicio al cual la administración está obligada, bien sea por omisión, retardo, irregularidad, deficiencia, o ausencia del mismo. b)Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado, y c) Una relación causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño. Veamos si de las pruebas aportadas tales exigencias se cumplen en este caso.lo Expediente 95D1 1631

Actor: Afaría Or/ilia Bermúdez Rativa y otros 1.- Con el testimonio de Jorge Orlando Bermúdez Rátiva, Olga Lucia Bohórquez, José Joaquin Siabato y María Inés NMa de Rodríguez (folios. 36 y 37, 41 y 42, 60 a 62 y 63 y 64 c. 2), se acredita que la demandante María Orfilia Bermúdez Rátiva convivía en unión libre con el occiso Luis Alberto Torres Juez, por un lapso aproximado a 13 años antes de su muerte. Con los registros civiles de nacimiento de Pedro Luis y Diana Alexandra, nacidos el 2 de agosto de 1986 y 3 de febrero de 1998, como producto de esa unión (folios. 4 y 5 c. 2), se acredita el parentesco existente entre los demandantes y el fallecido y, consiguientemente, su legitimación en la causa. 2.- El fallecimiento de Luis Alberto Torres Juez se

producto de esa unión (folios. 4 y 5 c. 2), se acredita el parentesco existente entre los demandantes y el fallecido y, consiguientemente, su legitimación en la causa. 2.- El fallecimiento de Luis Alberto Torres Juez se encuentra acreditado con el registro civil de defunción (folios. 7 c. 2), según el cual esta se produjo el 26 de noviembre de 1993 a causa de "aplastamiento cráneo facial". 3.- Protocolo de necropsia, originado en el Instituto de Medicina Legal (folios. 101), en el que se constituye que Luis Alberto Torres Juez falleció como consecuencia de "APLASTAMIENTO CRANEOFACIAL Y CONTUSIONES VICERALES MULTIPLES POR POLITRAUMATISMO". 4.- Informe del accidente No. 93-0084401, de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, que dá cuenta del ocurrido el 26 de noviembre de 1993 en la carrera 30 con Avenida Primero de Mayo hacia las 11:30 p.m., como consecuencia del cual resultó muerto Luis Alberto Torres Juez al ser atropellado por el vehículo de placas OA-8027, tipo camión recolector, marca11 Expediente 95D 1 1631 letor. A (crí's Orfilia Bermzdz Rativa y otros Brigadier, modelo 1987, de la empresa Edis, conducido por Jorge Aníbal López Cháves (folios 6 y vto., c. 2). 5.- Comunicación No. 1859 del 30 de mayo de 1997, dirigida al Tribunal por la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos de la Alcaldía Mayor de Bogotá, según la cual para el 26

5.- Comunicación No. 1859 del 30 de mayo de 1997, dirigida al Tribunal por la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos de la Alcaldía Mayor de Bogotá, según la cual para el 26 de noviembre de 1993, fecha del accidente, Jorge Aníbal López Cháves, "era trabajador activo de la liquidada Empresa (se refiere a la Empresa Distrital de Servicios Público, Edis) y se encontraba laborando en la Base Licorera en el turno de la tarde" (folios 55, c. 2). 6.- Decreto 157 del 215 de marzo de 1994, del Alcalde Mayor de Bogotá, mediante el cual se dictan normas para la liquidación de la Empresa Distrital de Servfrios Públicos, Edis (folios 13 a 18, c. 2). 7.- Copia del Acuerdo No. 41 de 199, del Consejo Distrital, mediante el cual se suprime (art. 10 ) la Empresa Distrital de Servicios Públicos, Edis, y se dispone que la misma será sustituida por el Distrito Capital de Santafé de Bogotá " en la titularidad de los derechos que a ést' corresponden y en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, incluidas las obligaciones pecuniarias que surjan como resultado de condenas, pleitos pendientes o procesos judiciales en que resulte vencida la empresa liquidada" (art. 3°), con constancias de publicación en los Anales y Registro Distrital (folios 50 a 52 y 85 a 88, c. 2).12 Expediente 95D1 1631

Actor: Haría Or/ilia Bermúdez Rativa y otros 8.- Resoluciones sobre tablas de mortalidad

Anales y Registro Distrital (folios 50 a 52 y 85 a 88, c. 2).12 Expediente 95D1 1631

Actor: Haría Or/ilia Bermúdez Rativa y otros 8.- Resoluciones sobre tablas de mortalidad originarias de la Superintendencia Bancaria (folios 20 a 35 y 66 a 84, c.2). 9.- Certificación del Banco de la República sobre precio de gramo de oro fino para el 19 de mayo de 1997 (folios 43 y 44, c. 2). 10.- Certificación de la Superintendencia Bancaria, sobre tasas de interés (folios 67 y vto., c.2). 11.- Certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, que contiene información sobre Índice de Precios al Consumidor por el periodo 1993-1998

(folios 56 y 57, 98 y 99). 12.- Acerca de los ingresos percibidos por el occiso al momento de su muerte, los declarantes Jorge Orlando Bermúdez Rátiva (folio 37, c.2) habla de $6.500.00 diario: José Joaquín Siabato de $52.000.00 o $53.000.00 semanales (folio 61), y Rosa Elina Mogollón López de $6.000.00 o $6.500.00 diarios (folio 39), en labores de construcción, según los tres lo afirman y Jo corrobora la testigo Olga Lucía Bohárquez (folio 42), ingresos con los cuales sostiene esta declarante (folio 41), así como María Inés Nivia de Rodríguez (folio 63), atendía los gastos de su hogar. De las pruebas aportadas descritas se concluye que los elementos constitutivos de la responsabilidad

los cuales sostiene esta declarante (folio 41), así como María Inés Nivia de Rodríguez (folio 63), atendía los gastos de su hogar. De las pruebas aportadas descritas se concluye que los elementos constitutivos de la responsabilidad administrativamente reclamada, se encuentran acreditados en el presente caso.13 Expediente 95D1 1631 Ario,: it ('iría Otfi fin Rerrnúdz Raliva y otros En efecto: está probado que el vehículo que ocasionó el accidente en el cuál perdió la vida Luis Alberto Torres Juez, es de propiedad oficial y que en el momento en que se produjo, era conducido por un empleado de la misma índole, es decir oficial, quien por lo mismo se encontraba ejercitando una actividad peligrosa, a términos de lo dispuesto por el artículo 2356 M C. C., de tal suerte que, en tales eventos, la culpa se presume y el demandado solo podrá ser liberado de ella si comprueba que el hecho acaeció por imprudencia de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito, o el hecho de un tercero, cosa que aquí no sucede, pues auncuando en las contestación de la demanda (folios 70 y 85) y luego en el alegato de conclusión (folios 127 y 128) se planteó por la demandada como causal eximente la de la "culpa de la víctima", por imprudencia al cruzar la vía o por su estado de ebriedad, estas circunstancias no fueron acreditadas en el proceso, pues apenas respecto de esta última el protocolo de necropsia (folio 101, c. 2) hace referencia al examen de alcoholenita, que arrojó resultado

circunstancias no fueron acreditadas en el proceso, pues apenas respecto de esta última el protocolo de necropsia (folio 101, c. 2) hace referencia al examen de alcoholenita, que arrojó resultado positivo, en grado de concentración (142.7 mg. 5/100 ml.) que científicamente no se probó que hubiera podido ser determinante M accidente por su incidencia en el estado de la víctima, de modo que pueda predicarse que el accidente ocurrió por su culpa exclusiva. Se encuentra probado, pues, la falla en el servicio, como lo ésta también el daño a un bien jurídicamente tutelado, como es el de la vida, ya que está acreditado el deceso de la víctima del accidente en el caso sub lite y la relación causal entre estos dos elementos es evidente.14 Expediente 95D1 1631 .4 e/o? María 0,1/a flermúdr2 Ra/iva y otros En las anotadas condiciones, se accederá a las pretensiones de la demanda y la declaración de responsabilidad y consiguientes condenas que se impongan cobijarán a los dos entes demandados, Empresa Distrital de Servicios Públicos, Edis, en liquidación, así como al Distrito Capital de Bogotá, en cuento a la primera porque los hechos materia de la demanda ocurrieron antes de entrar en vigencia el Acuerdo 41 del Concejo Distrital que ordenó su supresión, y en cuanto al segundo porque, por disposición del art. - 3° de dicha disposición, como atrás quedo visto, el Distrito asumió las obligaciones pecuniarias de aquella. LOS PERJUICIOS.- PERJUICIOS MATERIALES t'•lo existe en el proceso, sobre este aspecto,

art. - 3° de dicha disposición, como atrás quedo visto, el Distrito asumió las obligaciones pecuniarias de aquella. LOS PERJUICIOS.- PERJUICIOS MATERIALES t'•lo existe en el proceso, sobre este aspecto, elemento de prueba diferente a los testimonios de Jorge Orlando Bermúdez Rátiva, José Joaquín Siabato y Rosa Elina Mogollón López, que sitúan los ingresos del occiso, como trabajador de la construcción, entre los $6.000.00 y $7.500.00 diarios, en tanto que en la de manda se estiman en $7.000.00 diarios para un total de $21 0.000.00 mensuales. Dada la discrepancia existente en este punto y el hecho de que el primero de los declarantes, como compañero de trabajo del occiso, no expresó en su testimonio si los ingresos percibidos por éste eran pertinentes o nó y de que el segundo, bajo cuya dependencia trabajó el fallecido, manifiesta que "trabaja (sic) conmigo cuando salían las obras o contratos", es decir, que se trataba de labores úcasionales, es preciso entonces concluir que se15 Expediente 95D1 1631 Actor Mw/o (h/ilia Bpr,nudpz Raliva .' otros carece de prueba que acredite efectivamente tales ingresos por lo que, al desconocerse esa suma real, habrá que acudirse a la liquidación de los mismos sobre la base del salario mínimo correspondiente al año 1993, esto es $81.51 0.00.

FACTORES: Al fallecer, el occiso Luis Alberto Torres Juez contaba con 34 años y 10 meses de vida, pues nació el 25 de enero

correspondiente al año 1993, esto es $81.51 0.00.

FACTORES: Al fallecer, el occiso Luis Alberto Torres Juez contaba con 34 años y 10 meses de vida, pues nació el 25 de enero de 1959 (folio 53, c. 2).

INDEMNIZACIÓN DEBIDA, CONSOLIDADA O HISTORICA: Actualización del salario mínimo legal vigente para el año de 1993: $81.510. X Índice fina (septiembre del 2000 = 117.18) X 794.82 Indice inicial (noviembre de 1993 = 320.42) $81.510 X 117.18 X 794.82 = $236.926 320.42 X 100 Salario actualizado = $236.926— 25% = $177.694 $177.694 (1 + 0.004867)82 - 1 = $17'854:524 0.004867 Suma correspondiente a la indemnización debida, consolidada o histórica, teniendo en cuenta los meses transcurridos desde la fecha de los hechos a la de esta sentencia: $23'806.100.16 Expediente 951)11631 .4clor AÍwia Orfilia Beruiadt: Rativu y otros

INDEMNIZACIÓN FUTURA: COMPAÑERA PERMANENTE E HIJOS: 1 = $88.847 0 + 0.004867)398 - 1 = $15611.570 0.004867 (1 + 0.004867)398

HIJOS: Pedro Luis Torres Bermúdez, nació el 2 de agosto de 1986 (folio 4, c. 2). Cumple 18 años el 2 de agosto del

20004.

HIJOS: Pedro Luis Torres Bermúdez, nació el 2 de agosto de 1986 (folio 4, c. 2). Cumple 18 años el 2 de agosto del 20004. $44.423.625 (1 4 0.004867)47 - 1 = $1'862.289 0.004867(1 + 0.004867)47

Diana Alexandra Torres Bermúdez, nació el 3 de febrero de 1988 (füo 5, c. 2). Cumple 18 años el 3 de febrero del 2006. $44.423.625 (1 + 0.004867)65 - 1 = $2'470.269 0.004867(1 + 0.004867)65

BASE DE LIQUIDACIÓN: Salario mínimo mensual, actualizado según el Índice de Precisos l Consumidor = $236.926

Se tiene en cuenta: 25% para la víctima, como suma que debía destinar a su propio sostenimiento; 75% ($177.694) en dos p

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