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TA CUN - 95D11659-(09-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95D11659-(09-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C. diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

ÍOJk. 1999

PEPUBLICA DE COLOMI, ís

MAGISTRADO: DR. BENJAMÍN HERRERA BARBOSA

Relatorh

Referencia: Reparación directa TribnaI Administrativo '

Expediente No. 95-D11.659 de Cudjnamarca Demandante: Gricelda Mantilla y otros Gricelda Mantilla Pinto, Luis Jaime Mantilla, Pedro Jaime Mantilla demandaron al Ministerio de Defensa, pidiendo: 1.- Que la Nación Colombiana, representada por el señor Ministro de Defensa (Ejército Nacional) a cargo del Dr. Juan Carlos Esguerra Portocarrero o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la muerte sufrida por Jairo Jaimes Mantilla, en hechos ocurridos a partir del dos y culminados el 15 de diciembre de 1993, en el hospital Militar Central de Santafé de Bogotá. 11 2. Que la Nación Colombiana, representRda por el Ministro de Defensa (Ejército Nacional) a cargo del Dr. Juan Carlos Esguerra Portocarrero o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, deberá reconocer y pagar los daños y perjuicios así: 2.1. A Griselda Mantilla Pinto, los daños y perjuicios materiales por concepto de lucro cesante sufrido, en cuantía igual o superior a

deberá reconocer y pagar los daños y perjuicios así: 2.1. A Griselda Mantilla Pinto, los daños y perjuicios materiales por concepto de lucro cesante sufrido, en cuantía igual o superior a $25'.000.000 mas los intereses compensatorios de lo que sumen, en dos períodos, el primero, desde la fecha en que se produjo el daño hasta el día de la fijación de la indemnización, como tiempo debido, y desde ésta hacia el futuro, teniendo en cuenta la vida probable de la víctima y sus familiares: o, subsidiariamente, en la cuantía que resulte de la liquidación posterior a la sentencia, como consecuencia de la muerte a Jairo Jaimes Mantilla, perjuicios traducido en el auxilio económico que recibía su madre ya que el interfecto antes de ingresar al ejército a prestar el servicio militar obligatorio, él le colaboraba con el sostenimiento de la casa, ya que Jairo tenía un ingreso mensual igual o superior al mínimo como trabajador de la construcción antes de su muerte. Estos daños sé actualizarán teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor y aplicando para ello las fórmulas matemáticas que se vienen aceptando en este campo. 2.2. A: Griselda Mantilla Pinto, los perjuicios morales, que ha sufrido y que está sufriendo por la muerte de su hijo Jairo Jaimes Mantilla, pagando una suma equivalente a un mil gramos oro (1.000 gr) y a: Pedro Jaimes Mantilla, Luis Jaimes Mantilla, Gabriel Jaimes Mantilla, Haydee, Claudia Milena, William Mantilla , los perjuicios morales, que han sufrido y que 42 Sentencia. Reparación directa Expediente No. 95-D-11.659

Mantilla, Luis Jaimes Mantilla, Gabriel Jaimes Mantilla, Haydee, Claudia Milena, William Mantilla , los perjuicios morales, que han sufrido y que 42 Sentencia. Reparación directa Expediente No. 95-D-11.659 están sufriendo por la muerte de su hermano Jairo Jaimes Mantilla, pagando a cada uno, la cantidad de quinientos gramos oro (500 gr) según su equivalente en la fecha de ejecutoria del fallo. 2.3. Reconocer a mis poderdantes un interés no inferior a seis por ciento (6%) anual, aumentados de acuerdo al incremento promedio que en el mismo periodo haya tenido el Indice de Precios al consumidor, sobre las sumas que resulte a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta el día que el pago se haga en su totalidad. "3. Ordenar que la Nación Colombiana representada por el Ministro de Defensa (Ejército Nacional) a cargo de Juan Carlos Esguerra o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, de cumplimiento estricto a la sentencia, tal como lo ordena el art. 174 en concordancia con el art. 177 y demás normas concordantes del C.C.A." (folios 5, 6 y 7 cuad.1) Fundamentó su demanda en los siguientes hechos:

1. Griselda Mantilla casó con Hermes Jaimes y dentro del matrimonio nacieron:

Pedro, Luis, Gabriel y Jairo Jaimes Mantilla.

2. Griselda Mantilla procreó fuera de la anterior relación a Haydee, Claudia Milena

y William Mantilla.

3. Jairo Jaimes vivía con su madre, y sus hermanos carnales en Bucaramanga,

Pedro, Luis, Gabriel y Jairo Jaimes Mantilla.

2. Griselda Mantilla procreó fuera de la anterior relación a Haydee, Claudia Milena

y William Mantilla.

3. Jairo Jaimes vivía con su madre, y sus hermanos carnales en Bucaramanga, trabajando en construcción, cuando fue reclutado para prestar el servicio militar el 2 de diciembre de 1993, siendo adscrito al batallón de infantería patriotas del municipio de Honda, donde ingresó en buen estado de salud.

4. Jairo Jaimes Mantilla murió a consecuencia de una neumonía multiglobal adquirida dentro de la institución militar y agravada por no ser tratada a tiempo, tal como consta en la historia clínica.

5. A consecuencia de la muerte su familia sufrió quebrantos síquicos, y perdió la expectativa de ayuda que tenía con los ingresos obtenidos por el occiso en su trabajo.

La anterior demanda fue presentada ante la Notaría Cuarta de Bogotá, recibida en ésta Sección del Tribunal el día 5 de diciembre de 1995, admitida el 14 de diciembre siguientes (folios 25 vuelto y 28 del cuad. 1 El demandado se notificó el 9 de abril de 1996, no hizo pronunciamiento frente a pretensiones ni hechos , como razones de defensa afirma que es imposible determinar la responsabilidad de la administración dentro de los presupuestosa Sentencia. Reparación directa Expediente No. 95-D-11.659 conocidos reiterados tanto en la jurisprudencia como en la doctrina. (folios 30 y 33 del cuad.1) El proceso se abrió a pruebas el 10 de mayo de 1996 (folio 39 cuad.1)

conocidos reiterados tanto en la jurisprudencia como en la doctrina. (folios 30 y 33 del cuad.1) El proceso se abrió a pruebas el 10 de mayo de 1996 (folio 39 cuad.1) La audiencia de conciliación se realizó el día 30 de septiembre de 1999, sin ningún acuerdo. (folio 78 cuad.1) En auto de 25 de octubre de 1999 se ordenó traslado para alegar de conclusión El demandante a 1 alegar de conclusión, sostiene que hay lugar la responsabilidad por la teoría del depósito necesario o por la falla del servicio. Según la primera estando el soldado dentro de la institución militar el Estado no cumplió con el deber de devolverlo al seno de su familia sano y salvo. Según la segunda, hay un obrar negligente del estado al permitir la muerte del soldado, demorando su atención médica. (folio 89 cuad.1) El demandado en su reclamación afirma que no existe responsabilidad frente a la muerte del soldado, pues este falleció como consecuencia de una enfermedad que él ya tenía, la cual se ratifica con los antecedentes médicos , el informe administrativo por muerte y el registro de defunción, donde se indica que la causa del deceso se presenta por una insuficiencia respiratoria aguda sepsis de origen pulmonar. De otra parte, acreditado el debido diligenciamiento la administración quedaría exonerada en la medida en que se rompe el nexo causal entre el hecho y el daño, que se le está atribuyendo al estado, además de las observaciones respecto de la no demostración del perjuicio. (folios 85 a 88 cuad.1)

HECHOS PROBADOS

1. Relativos al parentesco

que se le está atribuyendo al estado, además de las observaciones respecto de la no demostración del perjuicio. (folios 85 a 88 cuad.1)

HECHOS PROBADOS

1. Relativos al parentesco Jairo Jaimes Mantilla era hijo de Griselda Mantilla, ello está acreditado con el registro civil de nacimiento expedido por la Notaría primera de Bucaramanga, serial No. 13161629 de fecha 23 de julio de 1975. Copia de éste documento es visible al folio 5 del cuad. 2.

Pedro, Luis, Gabriel demostraron su parentesco de hermanos con el occiso Jairo Jaimes Mantilla con sus registros civiles de nacimiento expedidos por la Notaría Tercera, Quinta y Segunda de Bucaramanga, de 23 de febrero de 1966, 18 de4 Sentencia. Reparación directa Expediente No. 95-D-11.659 marzo de 1989 y 24 de marzo de 1971, respectivamente. Y con el registro civil de matrimonio de sus padres expedido por la Notaría Segunda de Bucaramanga. Copia de éstos documentos son visibles a los folios 1, 273 y 4 respectivamente. Haydee, Claudia Milena y William Mantilla acreditaron su parentesco de hermanos con el fallecido por la vía materna, con los registros civiles de nacimiento expedidos por la Notaría Quinta, Cuarta de Bucaramanga, de fechas 29 de abril de 1977, 29 de noviembre de 1980 y 29 de junio de 1979, respectivamente. Copia de éstos registros civiles de nacimiento es visible a los folios 6, 7 y 8 del cuaderno 2.

2. La muerte de Jairo Jaimes Mantilla por insuficiencia respiratoria aguda de origen

registros civiles de nacimiento es visible a los folios 6, 7 y 8 del cuaderno 2.

2. La muerte de Jairo Jaimes Mantilla por insuficiencia respiratoria aguda de origen pulmonar. Así lo atestigua el Notario 33 de Santafé de Bogotá. Copia autenticada de registro civil de defunción aparece a folio 9 del cuad. 2

Debe anotarse que el registro de defunción que se precisa se refiere a Jaime Jaimes Mantilla y no Jairo Jaimes Mantilla, razón que hubiese obligado a decretar prueba oficiosa reclamando el documento corregido o correspondiente, pero, ello no se hace en atención a que las demás pruebas permiten establecer que se trata de un error y a que a los resultados finales de la decisión son negativos, siendo entonces innecesaria la aclaración de éste extremo. La historia clínica del informativo administrativo iniciado en las Fuerzas Militares, con ocasión de la muerte, folios 10 a 76 del cuad. 2 enseña que Jairo Jaimes Mantilla con cédula de ciudadanía No. 91478218 murió por neumonía en el hospital Militar Central el 14 de diciembre de 1993, correspondiendo toda la información con la persona que aparece en el registro equivocadamente sentado.

3. Jairo Jaimes fue ingresado al hospital Militar Central de Bogotá el 14 de diciembre de 1993, por fiebres, mialgias generalizada, tos y brote, con valoración grave, y sometido inmediatamente a tratamiento en la unidad de cuidados intensivos, donde no reaccionó, concluyendo su vida con un asepsis multiglobal según enseña la historia clínica que aparece a folios 17 a 20 del cuader. 2.

grave, y sometido inmediatamente a tratamiento en la unidad de cuidados intensivos, donde no reaccionó, concluyendo su vida con un asepsis multiglobal según enseña la historia clínica que aparece a folios 17 a 20 del cuader. 2.

4. No hay ningún medio probatorio que permita afirmar, como lo hace la demanda, que el ejército nacional haya demorado la atención médica a Jairo Jaimes, estando al servicio del estado.

Las pretensiones de responsabilidad están llamadas a ser denegadas por cuanto no se demostró hecho alguno imputable a la administración que permita inferir de ella responsabilidad por falla en el servicio al contrariar alguna norma.Sentencia. Reparación directa Expediente No. 95-D-11.659 No hay lugar de la misma manera a decidir responsabilidad con fundamento en la teoría del depósito en virtud al ingreso sano y salvo del soldsio y sus restitución como cadáver a su familiares, por cuanto ella, sirve para decidir los casos en que no se determina la causa de la muerte, estando el soldado en y durante el servicio. En el presente caso la muerte de Jaimes Mantilla tiene como causa eficiente una patología, biológicamente natural, no atribuible al estado, y en la que influyen factores del medio ambiente y los propios de la naturaleza del occiso, que por tanto no permiten concluir en un hecho imputable a la administración. Por lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Negar las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Negar las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. )

Ø BENJAMÍN HERRERA BARBOSA

Magistrado

HÉCTOR ALVAREZ MELO LOLA ELISA BENAVIDES LÓPEZ

Magistrado Magistrada

OCTAVIO GALINDO CARRILLO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrada

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrada

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