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TA CUN - 95D11662-(15-11-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95D11662-(15-11-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

MAGISTRADO PONENTE: DR, LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDER

EXPEDIENTE: 983023

DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER TORRES

DEMAN!OADO: UNIVERSIDAD NACIONAL.

COLOMBIA

REpFACIc DIRECTA

DEI DIC. 2I INCENDIO DE VEHICULO - Universidad Nacional de Colombia / LEXITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Inexistencia / CARGA PROBATORIA - (misión

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIaN 8

Bogotá O. veintisiete (27) de noviembre de dos mi). uno (2001) Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 de). Código Contencioso Administrativo, llevó a cabo Jorge Eliécer Torres contra la Universidad Nacional de Colombia, con base en los siguientes hechos, que se resumen así: 11._ El señor JORGER ELIÉCER TORRES, oc: el propietario del vehículo CAMPERO, Marca FORD; Modelo 1982; Color HABANO y CAFÉ; Lírica BRONCO; Placa FDD-531. 2.— Mi poderdante le tenía Uri conductor para el vehículo antes mencionado que era el señor MARIO MENDEZ, y este podía llevárselo a su residencia que es la Carrera 36 No. 22--D--51 partarnento 1329 Residencias Universidad Nacional Diez de Mayo. 3.— El día 31 de octubre de 1996 a las dos de la mañana

llevárselo a su residencia que es la Carrera 36 No. 22--D--51 partarnento 1329 Residencias Universidad Nacional Diez de Mayo. 3.— El día 31 de octubre de 1996 a las dos de la mañana (02:00 a .m. ) unas personas extrañas ingresaron al parqueadero de las Residencias Universidad Nacional. Diez de Mayo y encendieron el vehículo. 4.- La empresa SERVIPETROL LIMITADA es la encargada de la vigilancia de las residencias como del parqueadero, y esta vigilancia es contratada directamente por la Universidad Nacional de Colombia. 5.-- El vigilante de la noche del 30 y madrugada del día 31 de octubre do 1996 afirma que le no se dio cuenta cuando las personas ingresaron al parqueadero de las residencias y procedieron a incendiar el vehículo quedando este totalmente incinerado; lo que dada las circunstancias el vigilante encargado esa noche no cumplió con sus funciones al permitir por su culpa que personas extrañas pudieran ingresar al parqueadero y tener el tiempo suficiente para encenderlo y que a). darse cuenta de tal hecho el vehículo estaba totalmente prendido. Estos aspectos, por si solos, nos señalan que hubo responsabilidad del vigilante. ( . . . ) El señor JORGE ELIÉCER TORRES dependía económicamente del vehículo, ya que el es comerciante y en dicho automotor transportaba la mercancía corno víveres, dulcería y bebidas, de los puestos informales que el instalaba en los pueblos como en el parque nacional Simón Bolívar cuando hay eventos. PRETENSIONES Con fundamento en los anteriores hechos, el actor solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

de los puestos informales que el instalaba en los pueblos como en el parque nacional Simón Bolívar cuando hay eventos. PRETENSIONES Con fundamento en los anteriores hechos, el actor solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: ''PRIMERA: La Universidad Nacional de Colombia, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados al señor JORGE ELIÉCER TORRES, por falla o falta del servicio o de la Administración que condujo a la pérdida del vehículo de SI.! propiedad.

SEGUNDA: Condonar, en consecuencia, a la Universidad Nacional do Colombia, corno reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, loo perjuicios de orden material.¿ Expediente: 983023

Actor: Jorge Eliécer Torres TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

CiUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A." TRAMITE Y ALEGACIONES Notificada en debida forma la demanda, la Universidad Nacional a través de apoderado contestó la misma, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo como medios exceptivos la falta de legitimación en la causa por pasiva, el hecho de un tercero, inexistencia de falla en el servicio, hecho ajeno a la normal previsibilidad y reclamación excesiva

a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo como medios exceptivos la falta de legitimación en la causa por pasiva, el hecho de un tercero, inexistencia de falla en el servicio, hecho ajeno a la normal previsibilidad y reclamación excesiva de perjuicios (folios 19 a 22 c.1). Argumenta entre otras cosas el apoderado de la demandada, que ''no es la Universidad Nacional de Colombia, la llamada a indemnizar los daños que alega haber sufrido el demandante, ya que no es mi poderdante la entidad encargada de cuidar los bienes de los habitantes de la República, puesto que dicha misión institucional le corresponde exclusivamente a los organismos de seguridad del Estado, carácter que no ostenta la demandada.'' (folio 20 c.1), agrega a lo anterior, que los daños alegados, tal como lo afirma el actor, fueron producidos por terceras personas ajenas totalmente a la entidad demandada (folio 20 c.1). Mediante auto del 7 de octubre de 1999, se decretaron las pruebas pedidas por las partes (folias 24 y 25 c.1).. Vencido el término probatorio, solo la parte demandada y el representante del Ministerio Público presentaron sus respectivos alegatos finales, reafirmando los argumentos presentados en la contestación de la demanda (folios 59 a 71 c.1). El señor Procurador Cincuenta en lo Judicial, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, considerando que en el presente caso, los elementos constitutivos de la responsabilidad administrativa, valga decir, la falla del servicio, el daño antijurídico, y el nexo causal entre estos,

denegaran las pretensiones de la demanda, considerando que en el presente caso, los elementos constitutivos de la responsabilidad administrativa, valga decir, la falla del servicio, el daño antijurídico, y el nexo causal entre estos, ''no se encuentran configurados'', concluyendo que ''en el sub lite no está demostrada la ocurrencia de los hechos.'' (folios 62 a 71 c.1). PRESUPUESTOS PROCESALES Caducidad y procedibilidad de la acción.-- La demanda fue presentada el 30 de octubre de 1995 (folio 8 c.1 vuelto), con base en un hecho ocurrido supuestamente el 31 de octubre de 1996, habiéndose formulado por tanto dentro de los 2 años de caducidad de la acción de reparación directa, siendo ésta procedente en el presente caso por demandarse el resarcimiento de un daño presuntamente ocasionado por una falla en el servicio de la entidad demandada. Legitimación en la causa.—"El demandante no acreditó en debida forma el derecho que tenía sobre el vehículo supuestamente incinerado, pues en expediente solo se aprecia copia al carbón de un ''contrato de compraventa de un vehículo automotor", en donde figura como comprador el señor Jorge Eliécer Torres, adquiriendo un vehículo campero Ford, modelo 1982, de placas FOD-531, por el precio de $10.500.000.00, sin embargo de dicho documento no puede inferirse y ni siquiera presumirse la propiedad del demandante sobre el automotor referido tal como lo ha sostenido en reiterada ocasiones el Consejo de Estado, en los siguientes términos:Expediente: 93023

Actor: Jorge Eliécer Torres

inferirse y ni siquiera presumirse la propiedad del demandante sobre el automotor referido tal como lo ha sostenido en reiterada ocasiones el Consejo de Estado, en los siguientes términos:Expediente: 93023

Actor: Jorge Eliécer Torres El Código de Comercio al referir a cómo se establece la propiedad de los bienes raíces se pronuncia también sobre cómo se establece la propiedad de los vehículos automotores; dice al respecto: "Artículo 922.- La tradición del dominio de los bienes raíces requerirá, además de la inscripción del título en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, la entrega material de la cosa. "PARAGRAFO: De la misma manera se realizará la tradición del dominio de los vehículos automotores, pero la inscripción del título so efectuará ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes. La tradición así efectuada será reconocida y bastará ante cualesquiera autoridades".

Do lo anterior se colige que para acreditar esa propiedad sobre vehículos, se requiere demostrar que el respectivo título de adquisición fue inscrito ante el funcionario competente de las oficinas de tránsito, pues la simple entrega (modo) del objeto enajenado no equivale a su tradición. En este caso no se probó la propiedad de los actores, sobre el vehículo en mención; no se establecieron los supuestos legales necesarios; sólo obra como prueba la licencia de tránsito de dicho bien. . . ' (Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo del 2000, expediente 12497, MP: Maria Elena Gíraldo Gómez). Inclusive, del exiguo material probatorio arrimado al

Tercera, sentencia del 2 de marzo del 2000, expediente 12497, MP: Maria Elena Gíraldo Gómez). Inclusive, del exiguo material probatorio arrimado al proceso, ni siquiera puede presumirse la propiedad del demandante sobre el vehículo en cuestión, por lo que la Sala declarará la falta de legitimación por activa en este casa y correspondientemente denegará las pretensiones de la demanda. Además,ia parte actora tampoco corrió con la carga de probar los elementos fácticos que sirven de fundamento a las reclamaciones que hace, debiendo ser la interesada en acreditar debidamente los elementos de la responsabilidad, vale decir, la efectiva ocurrencia del hecha, el daño que se le causó y el nexo de causalidad entre estos dos supuestos, lo que no ocurre en el caso examinado. Del análisis del expediente, necesariamente se advierte que procesalmente no existe prueba del hecho atribuido a la parte demandada, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se narran en la demanda; el hecho descrito quema del vehículo en este caso, solo es una mora afirmación, se repite, la parte actora no cumplió con el deber de sustentar lo aseverado en la demanda, de acuerdo al artículo 177 C,P.C, o igualmente, tampoco fue solicitada prueba alguna en este sentido. En reiteradas ocasiones se ha dado aplicación por parte de la jurisprudencia nacional, a la regla ''actor¡ incumhit probatio'', dándole al referido aforismo el siguiente al ca rice: ( . . ) El principio de la carga de la prueba impone a la parte actora el deber de demostrar los supuestos de hecho que le permiten al juez aplicar el derecho pretendido Carga que

probatio'', dándole al referido aforismo el siguiente al ca rice: ( . . ) El principio de la carga de la prueba impone a la parte actora el deber de demostrar los supuestos de hecho que le permiten al juez aplicar el derecho pretendido Carga que al incumplirse impone la absolución de la parte demandada. Esta conclusión se desprende del mandato contenido en el artículo 177 del o. de p. o.'' (se subraya). (Consejo de Estado Cección Tercera; septiembre 6 de 1991; Consejero

Ponente: Doctor Carlos Betaricur Jaramillo; Expediente N

6371. Actor: Agustina Isabel Villamil Ramírez).

Bastan los anteriores argumentos para denegar las súplicas la demanda. La Sala se abstiene de condenar en costas, porque no se dan los supuestos consagrados por e]. artículo 171 del C.CI4., reformado por el 55 de la ley 446 de 1998.4 Expediente: 983023

Actor: Jorge Eliécer Torres En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUE3SECCIcXN 8 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA: PRIMERO: Declárese fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Deniéguense las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobada en sesión de la fecha, acta No

FA6IOLA OROZCO DUQUE

MAGISTRADA

TERCERO: Sin condena en costas.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobada en sesión de la fecha, acta No

FA6IOLA OROZCO DUQUE

MAGISTRADA

OCTAVIO GALINDO CARRILLO LEONARDO A. TORRES CAIDERaN

MAGISTRADO MAGISTRADO

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