TA CUN - 95D11681-(28-02-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95D11681-(28-02-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
RESPONSABILIDAD POR NO RECAUDO DE POBCENT?JE SOBRE RIFAS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCI[ON TE! CERA antafé de Bogotá, enero veintiocho (28) de mil novecientos noventnueve 4999') 11,11 25 FEB, íg9 agistrada poi, ente: F,\ 5.IOLA O['OZCO DE NO eferencia: Exp. No. 95-1W-11681
Demandante: SOCIEDAD DE MEJORAS Y ORNATO DE OGOTA . La SOCIEDAD DE MEJORAS Y ORNATO DE OGOTA actuando por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A., presenta demanda ante esta Corporación, para que se declare la responsabilidad del istrito Capital de Santafé de ¡ogotá - Secretaría de Hacienda - lirección tistrital de Impuestos por el pago de los valores establecidos por las leyes 58 de 1945, 33 de 1948 y .L. 537 de 1974 por el 10% del costo total de los bienes rifados en la ciudad. En consec encia, solicitan se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PIMJERA, Que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá Secretaría de Hacienda - lirección Distrital de Impuestos, es civil y administrativamente responsable del pago de los valores establecidos por las Leyes 58 de 1.945, 33 de 1948 y D.L 537 de 1.974 en favor de la SOCIE))AD DE MEJORAS Y ORNATO DE IOGOTA, esto es, el 10% del costo total de los bienes rifados en la ciudad. "SEGUNDA.- Que en consecuencia deberá pagarle estas sumas de dinero:
ORNATO DE IOGOTA, esto es, el 10% del costo total de los bienes rifados en la ciudad. "SEGUNDA.- Que en consecuencia deberá pagarle estas sumas de dinero: 2.1. 8203.537.392, que representan el 10% de los bienes rifados en el año de 1991. 2.2. $315.415.229, que representan el 10% de los bienes rifados en el año de 1992. 2.3. $427.306.732, que representan el 10 % de los bici es rifados en 1993. 2.4. $479.640.006, que representan el 10% de los bienes rifados hasta el mes de octubre de 1994. 2.5. El equivalente al 10% de los bienes rifados en los meses de noviembre y diciembre de 1994. 2.6. El equivalente al 10% de los bienes rifados en el año de 1995, 2.7. El equivalente al 10% de los bienes rifados entre la fecha de presentación de la demanda y la de la fecha de la última verificación realizada por los peritos.2 Exp.No. 11681 REPARACJON 2.8. El equivalente al 10% de los bienes rifados entre la fecha anterior y la de la ejecutoria de la sentencia, TERCERA: A los valores de peticiones de los puntos 2.1 a 2.8 se aplicará corrección monetaria conforme a los índices de precios al consumidor al por mayor que ceri ¡fique el DANE con referei icia al mes de diciembre de cada uno de los años referenciados en dichos puntos (índice inicial) como al mes anterior a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fi al proceso (índice final), para lo cual se tendrá e cuenta esta fórmula:
los años referenciados en dichos puntos (índice inicial) como al mes anterior a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fi al proceso (índice final), para lo cual se tendrá e cuenta esta fórmula: Ra= R X IF/li Donde: Ra= valor que se busca R: valor histórico que se actualiza If: índice final Ii: índice inicial CUAITA: El valor histórico ganará intereses técnicos del 6% anual entre el 31 de diciembre de cada uno de los años y la fecha de ejecutoria de la sentencia.
QUINTA: Se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.
H. Los hechos sobre los cuales basa su petición son los siguientes, según transcripción de la demanda: 1, "La Sociedad de Mejoras y Ornato de :ogotá (en adelante: SMO) es una entidad sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida por la resolución ejecutiva del 18 de diciembre de 1.917, para cumplir, entre otros, estos objetivos: propender por el progreso fisico, ambiental, social y cultural de la ciudad, así como por su embellecimiento; y en especial por la defensa, cuidado y mantenimiento del espacio público y por la promoción y conformación de una conciencia cívica comprometida con la ciudad de Bogotá.
2. La SMOB es una sociedad de Obras Públicas que presta un evidente servicio de beneficio general.
3. En 1945 se expidió la Ley 58 para autorizarles a las Sociedades de Obrs Públicas la realización de cuatro rifas de casas y la obtención de una utilidad del 10% liquidado sobre el costo total de lo rifado.3 Exp.No. 11681
REPARACION
realización de cuatro rifas de casas y la obtención de una utilidad del 10% liquidado sobre el costo total de lo rifado.3 Exp.No. 11681
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4. En el artículo 3 de la Ley 58, se establece: "El valor de la emisión de las boletas para cada rifa no podrá sobrepasar el costo total de la casa rifa, más los gastos de administración y propaganda, que no podrán exceder de un veinte por ciento (20%) de la misma, y hasta un diez por ciento de utilidad para la respectiva sociedad de mejoras públicas"
5. En 1948 la Ley 33, art. 5, ratifica lo anterior al exigirle a quienes efectúen rifas que garanticen el pago del diez por ciento (10%) de las utilidades a que se refiere la Ley 58 de 1945 en favor de las Sociedades de Obras Públicas.
6. En 1974 el Decreto 537 reitera el porcentaje del 10% e indica en el parágrafo del artículo 4 que, además de los impuestos generados por las rifas no permanentes o transitorias, se deberá pagar el 10% adicional, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 33 de 1948.
7. El Decreto Ley 537/74 consigan las definiciones, criterios y porcentajes máximos que se tienen en cuenta en el momento de determinar los impuestos, así: 7.i. Costo total de la cosa rifada (C.T.C.R): el costo de la cosa o cosas. Si son inmuebles se determina por el avalúo catastral. Y si son muebles o premios, por las facturas y documentos de adquisición (art. 5 inciso final, literal b del art. 7) 7.2. Los gastos de administración y propaganda (G.A.P) no podrán ser superiores
las facturas y documentos de adquisición (art. 5 inciso final, literal b del art. 7) 7.2. Los gastos de administración y propaganda (G.A.P) no podrán ser superiores al 20% de la cosa rifada (art. 5) 7.3. La utilidad (U) que puede obtener quien realiza una rifa no podrá superar el 30 % del valor de la cosa o cosas rifadas (art. 5)
8. Los impuestos (art. 4 DL 537/74) que se pagan por toda rifa no permanente o transitoria de bienes muebles o inmuebles o premioso diferentes a dinero son: 15% sobre la totalidad del plan de premios. 8.2 Un 10% sobre el valor total de la emisión aprecio de venta para el público. El valor de la emisión (V.E) de boletas se determina mediante esta fórmula:4
Exp.No. 11681 1» EPARACION VE C.T.0 + G.A.P. (20%) + U (30%), en donde: C.T.C.R= C.sto total de la cosa rifada G.A.P.= Gastos de administración y propaganda U= utilidad 8.3. El 10% para la SMO] (Ley 58 de 1945)
9. La dministración ha suministrado datos parciales, bien por escrito o como respuesta a peticiones verbales, de los que se puede deducir el monto del porcentaje de lo que se adeuda a la actora.
Estas son las informaciones: 9.1 Relación de ingresos por rifas y sorteos de 1992 elaborada por la oficina de operación bancaria, sección de contabilidad y presupuesto de la Tesorería Distrital. 9.2 Los ingresos acumulados por el 15% del impuesto de premios, muestra este
operación bancaria, sección de contabilidad y presupuesto de la Tesorería Distrital. 9.2 Los ingresos acumulados por el 15% del impuesto de premios, muestra este desarrollo según el documento "comportamiento de iiigresos de Santafé de Bogotá- sector central de fecha 31 de diciembre de 1993 9.2.1 Diciembre 31 de 1991: $305.611780 9,2.2 Diciembre 31 de 1992: $471596440 9.2.3 ticiembre 31 de 1993: $641.601700 9.2.4 Octubre 31 de 1994: $720.180190
10. Las cifras anteriores sirven para determinar el monto total de las cosas rifadas, y por consiguiente, el 10% que debía recaudarse para la actora. Se aplica este silogismo: si la cifra a 31 de diciembre es el 15%, el 100% resulta de multiplicarla por 6.66. Y de este total se deduce el 105 para la SMOB 10.1 1991 $305611.780 X 6.66 = 2.035.373.922. el 10% 203537392 102. 1992 $473596440 X 6.66= 3154152290. El 10% 315415229 10.3. 1993 $641601700 X 6.66= 4273067322. El 10% 427306732 10.4. 1994 $720180190X 6.66= 4796400065. El 10% 4796400065 Exp.No. 11681
REPARACION Se desconocen las cifras posteriores a octubre de 1994.
11. Existe una falla en el servicio en cuanto al debido recaudo del 10% para 1 SMO
REPARACION Se desconocen las cifras posteriores a octubre de 1994.
11. Existe una falla en el servicio en cuanto al debido recaudo del 10% para 1 SMO
12. La administración se ha negado a recaudar y pagar el porcentaje en favor de la SMO con el pretexto que las rifas promocionales no generan dicho porcentaje. Esta posición se manifestó en los conceptos No. 096 de julio 8 de 1994 de la Jefe Jurídica Tributaria de la Secretaría de Hacienda; SH.UJ 1139 de noviembre 4 de 1993 de la Jefe de la Unidad Jurídica de la Secretaría de Hacienda; y, SH.DI 1235 de agosto 24 de 1992. 13, Se acudió ante la Sección 4 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se anulara el acto contenido en los conceptos. El Tribunal inadmitió la demanda al considerar que no se trataba de actos administrativos. La decisión fue confirmada por el Consejo de Estado por auto de julio 7 de 1995 (Consejera dra. Consuelo Sarria Olicos, expediente 7084) se afiuitiia en síntesis: "En efecto, de la lectura de los conceptos demandados no surge que se esté constituyendo un derecho, imponiendo una obligación o exigiendo el cumplimiento de un deber legal, toda vez que a través de los mismos la Administración expone su criterio en relación con el impuesto a las rifas promocionales, esto es, una opinión por vía particular, de cuyo contexto no puede inferirse que se haya adoptado una decisión sobre el tema, ni que, dicho criterio se vaya a aplicar en forma general"
14. Lo único cierto es que en las normas vigentes no aparece disposición qe excluya
puede inferirse que se haya adoptado una decisión sobre el tema, ni que, dicho criterio se vaya a aplicar en forma general"
14. Lo único cierto es que en las normas vigentes no aparece disposición qe excluya a las rifas promocionales del pago del 10% en favor de la SMO, ni la Administración ha podido exhibir actos administrativos que declaren las rifas promocionales realizadas a partir de 1991 como no sujetas al pago de dicho porcentaje. !n La demanda fue admitida por auto de enero 22 de 1996, y contestada oportunamente por el ntistrito Capital oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Dice que los denominados por el demandante como hechos realmente no lo son porque no hace más que una relación de normas con una interpretación de acuerdo a su criterio. Que el artículo 3 de la Ley 58 de 1945 determina que la carga no le corresponde al listrito sino a la misma persona autorizada para realizar la rifa pues habla de una "utilidad del 10%". Que la ley que se enuncia cumplió su ciclo y hoy no se aplica porque no tiene6 Exp.No. 11681
REPARACION vigencia por la prohibición constitucional de los llamados auxilios a favor de particulares. Que el derecho de petición no fue ejercido en debida forma por el demandante. Propone como excepciones la caducidad de la acción, prescripción, reclamación de lo no debido, cosa juzgada, aunqi ie las enuncia no da argumento alguno que pueda explicar la razón de su pedimento.
IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de junio 21 de 1996.
V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, sin que hubiese llegado a ningún arreglo, por cuanto la parte demandada manifestó no tener ánimo conciliatorio
IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de junio 21 de 1996.
V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, sin que hubiese llegado a ningún arreglo, por cuanto la parte demandada manifestó no tener ánimo conciliatorio porque las normas en que se fundamentan las pretensiones de la demanda son inconstitucionales.
VI. Haciendo so del traslado para alegar el apoderado de la parte actora, hace un recuento de los hechos de la demanda y afirma, que el tistrito Capital era, y es, el ente encargado por la Ley para efectuar el recaudo del 10% del costo total de lo rifado en favor de la Sociedad de Mejoras y Ornato de ogotá, afirmando que los razonamientos de la administración fueron acogidos por el juez administrativo para avalar la presunción de legalidad de los actos demandados razón por la cual anexa fotocopia de las sentencias de primera y segunda instancia.
Por su parte el apoderado del Distrito Capital afirma en su escrito que "a partir de ju jo de 1991 quedaron prohibidos en forma clara los desacreditados auxilios en favor de personas naturales o entidades jurídicas de derecho privado, pues como bien lo sabemos, esos únicamente servían para financiar campañas políticas con dineros del tesoro público". Afirma más adelante que se debe aplicar en interpretación de la norma constitucional la excepción de inconstitucionalidad sobreviniente de las normas alegadas por la actora. Además al analizar el contexto de las normas invocadas, las pretensiones del demandante no tienen prosperidad porque el supuesto fáctico de las leyes citadas por el actor se refieren al 10% de la UTILIDAD y no al 10% de los bienes rifados, resultando
Además al analizar el contexto de las normas invocadas, las pretensiones del demandante no tienen prosperidad porque el supuesto fáctico de las leyes citadas por el actor se refieren al 10% de la UTILIDAD y no al 10% de los bienes rifados, resultando unas pretensiones infladas y excluyendo las rifas promocionales que no generen utilidad.7 Exp.No. 11681
REPARAC ION
VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes CONS]IDE ACIONES: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad a cargo del Distrito Capital - Secretaría de Hacienda por la presu ta omisión del entre demandado por el no pago del 10% del costo total de bienes rifados en la ciudad.
1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Oficio dirigido por la Tesorería de ogotá al representante legal de la Sociedad de Mejoras y Ornato de Bogotá del 22 de diciembre de 1992 por el cual le informa que el valor recaudado con destino a la sociedad durante el periodo de julio a diciembre de 1992 es de $82.750. (folio 19 c.2) 1.2. Certificación del jefe de Documentación y Registro del Concejo de ogotá donde hace constar que "no figura en esa Corporación Acuerdo alguno relacionado con la regulación de la Sociedad de Mejoras y Ornato de 1ogotá y recaudación del 10%"
(folio 21, c.2) 1.3. Copia de la planilla de comportamiento de Ingresos de Santafé de ogotá Sector Central a diciembre 31 de 1993 (folio 24, c.2)
(folio 21, c.2) 1.3. Copia de la planilla de comportamiento de Ingresos de Santafé de ogotá Sector Central a diciembre 31 de 1993 (folio 24, c.2) 1.4. Copia de los estatutos vigentes de la Sociedad de Mejoras y Ornato de ]ogotá. La naturaleza jurídica dice el artículo 2o es una entidad autónoma de utilidad común, de carácter privado, sin ánimo de lucro, con patrimonio propio y personería reconocida por resolución ejecutiva del Ministerio de Gobierno de diciembre 18 de 1917 (folio 74 y ss, c.2)8 Exp.No. 11681 REPARACION LI Comunicación del 5 de febrero de 1997 por la cual la Secretaría de Hacienda del Distrito certifica que los valores recaudados por rifas y sorteos es el siguiente: 1991 $428.448.605.25 1992 $503.825.680.67 1993 $682.554.976.58 Valores recaudados y girados a la Sociedad de Ornato y Mejoras de logotá 1991 $1.448.605.00 1992 $1.781.448.00 1993 $1332.998.50 (folio 131, el) Copias de relación de planes de premios de rifas efectuadas y autorizadas durante 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996. Se anexan ciento cuarenta y cinco resoluciones por medio de las cuales se concedió permiso para realizar rifas durante el año 1.992, trescientos trece resoluciones para realizar rifas durante el año 1.993, trescientos quince para el año 1.994 y ciento catorce para el año 1.995. (cuaderno No. 3).
trescientos trece resoluciones para realizar rifas durante el año 1.993, trescientos quince para el año 1.994 y ciento catorce para el año 1.995. (cuaderno No. 3). 1 .9 Listado de reportes de Impuesto de rifas para los años gravables de 1994, 1995, 1996 el.borado por la Secretaría de Hacienda, anexa además 420 formularios de declaración de retención de impuestos varios de 1994 y 1995 (cuaderno 4), 1.10 Decreto 423 de 1996 por el cual se expide el cuerpo jurídico que compila las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales. En el capítulo "y" se específica los impuestos de azar y espectáculos, en el artículo 69, literal "d" se determina el cobro de impuestos de rifa, apuestas y premios a los que se refiere la Ley 12 de 1932. (folio 25 y Ss.c2) 1.11 Copia del tecreto 114 del 9 de marzo de 1988 por el cual se dictan normas sobre rifas, concursos, juegos y espectáculos. En el artículo 8 se excluye de pago de impuestos las rifas, sorteos, concursos que sean destinados exclusivamente a fines benéficos. En el artículo 17 se determina la utilidad máxima que puede obtener quien realiza la rifa , utilidad que no puede ser superior al 30 % sobre el valor de la cosa rifada (folio 41, .c2)9 Exp.No. 11681 REPARACION 1.12 Copia del Decreto 115 del 9 de marzo de 1988 por el cual se dictan normas sobre rifas, coi icursos, juegos y espectáculos y se establecen procedimientos. El artículo 6°
REPARACION 1.12 Copia del Decreto 115 del 9 de marzo de 1988 por el cual se dictan normas sobre rifas, coi icursos, juegos y espectáculos y se establecen procedimientos. El artículo 6° determina requisitos para rifas comerciales y para rifas promocionalles. En las primeras se entiende las que reúnen tres elementos: 1. Entrega de boletas. 2. Plan de premios y 3. Utilidad. En las segundas son aquellas que se realizan con fines publicitarios o de fomento a las rentas y en las que el derecho a participar se obtiene a título gratuito (folio 56, c.2) 1.13 Copia de la Ley 58 de 1945. "art. 1 Las Sociedades de Mejoras Públicas, establecidas o que se establezcan en el país, que hayan obtenido personería jurídica, podrán verificar en cada año hasta cuatro rifas de casa higiénicas para trabajadores, debidamente acot dicionadas, en los barrios o sectores populares más aconsejables de las ciudades, y siempre que dicha urbanización cuente con la aprobación de la Sección de Obras Públicas del respectivo Municipio. "art. 2 ))ecláranse de reconocida utilidad social las rifas que efectúen las Sociedades de Mejoras Públicas a que se refiere el artículo anterior con el fin de que en tales rifas no medie el ánimo de lucro, y el valor de las boletas esté al alcance de las clases populares, tales rifas quedan exoneradas de toda clase de impuestos nacionales, departamentales y Municipales. "art. 3 El valor de la emisión de boletas para cada rifa no podrá sobrepasar el costo total de la cosa rifada, más los gastos de administración y propaganda, que no
departamentales y Municipales. "art. 3 El valor de la emisión de boletas para cada rifa no podrá sobrepasar el costo total de la cosa rifada, más los gastos de administración y propaganda, que no podrán exceder de un veinte por ciento (20%) de la masa, y hasta un diez por ciento (10%) de utilidad para la respectiva sociedad de Mejoras Públicas. En el parágrafo cuarto se dice que otras personas, distintas a las S.M.O. pueden obtener esta licencia si cumplen con los requisitos. (folio 91, c.l)
14. Copia de la Ley 33 de 1948 "art. 5. Para que las personas naturales o jurídicas a que se refiere el parágrafo cuarto del artículo 3 de la Ley 58 de 1945 puedan efectuar rifas de casas, automóviles, mobiliarios, etc., o de cualquier objeto cuyo valor exceda del límite fijado por la ley, es indispensable que el respectivo Alcalde Municipal, allo Exp.No. 11681
REPARACION conceder los permisos, obtenga de los dueños o interesados en esas rifas una fianza que garantice el pago de un diez por ciento (10%) de las utilidades en favor de las Sociedades de Mejoras Públicas a que se refiere la Ley 58 de 1945.(folio 92, c.1) 1.15. Copia del Decreto 537 de 1974 "art. 4. Toda rifa no permanente o transitoria de bienes muebles o inmuebles o premios diferentes a dinero, deberá pagar los siguientes impuestos: Al Municipio respectivo que otorgue el permiso:
1. Un 15 % sobre la totalidad del plan de premios cuyo valor sea superior a
inmuebles o premios diferentes a dinero, deberá pagar los siguientes impuestos: Al Municipio respectivo que otorgue el permiso:
1. Un 15 % sobre la totalidad del plan de premios cuyo valor sea superior a $1000, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 4' de 1963;
2. Un 10% sobre el valor total de la emisión a precio de venta para el público de conformidad con el artículo 7 de la Ley 69 de 1946. "PARAGRAFO: Al mismo Municipio y para la correspondiente Sociedad de Mejoras Públicas deberá pagarse un 10% adicional sobre el valor del porcentaje autorizado como utilidad para quien realizará la rifa, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 33 de 1948" (folio 90, c,1) 1 .16 Copia de la providencia de julio 7 de 1995 proferida por la Sección Cuarta del H.
Consejo de Estado por medio de la cual confirma el auto inadmisono proferido por la Sección Primera de esta Corporación. Como antecedentes se enuncia que la Sociedad de Mejoras y Ornato de ogotá demandó la nulidad de los conceptos SH. DI 1235 de agosto 24 de 1992. S. .U.J 1139 lE NOVIEMBRE 4 D 1993 Y 096 DE JULIO 8 DE 1994 que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que esos conceptos no constituyen acto administrativo. 1.17. lictamen pericial. Los auxiliares de la justicia proceden rendir su experticio tomando como base para su trabajo las sumas dadas por la ofician de impuestos distritales como valores recaudados por el distrito como recaudados por rifas y sorteo durante los años de 1990 a 1993. Agregan a su vez unas por el mismo concepto durante
tomando como base para su trabajo las sumas dadas por la ofician de impuestos distritales como valores recaudados por el distrito como recaudados por rifas y sorteo durante los años de 1990 a 1993. Agregan a su vez unas por el mismo concepto durante los años de 1994 a 1997, para concluir que el valor adeudado a la sociedad de Mejoras u Ornato de sLogotá a junio de 1997 es la suma de $4.509'620.141.52. (fis. 93 y ss.)11 Exp.No. 11681 REPARACION Después de ingresar el negocio para fallo, la Sala encontró necesario recurrir a la prueba de oficio para que la demandada certificara las rifas realizadas durante los os 1993 a 1998 en desarrollo de las leyes 58 de 1945 y 33 de 1948 y si se pagó el porce taje que ordenó el Decreto 137 de 1974 a favor de la SOCIEIAD DE MEJORAS Y ORNATOS
DE :OGOTA.
En respuesta de la petición, la División de Impuestos Distritales informó que el recaudo y giro a la Sociedad de Mejoras durante la vigencia del año 1993, se hizo por una suma de $3'332.998.00. Respecto del año de 1994, según la relación de rifas efectuadas durante el año, no se registró utilidad en ninguna de ellas y por lo tanto no se realizó giro o pago alguno. Según la relación de rifas y espectáculos efectuadas en 1995, aparece un repo 'e de utilidad que ascie' de a $216.000. Finalmente infoiina que durante loa años de 1996 y 1997 con la expedición del Acuerdo Distrital 28 de 1995,
aparece un repo 'e de utilidad que ascie' de a $216.000. Finalmente infoiina que durante loa años de 1996 y 1997 con la expedición del Acuerdo Distrital 28 de 1995, "desapareció el tributo ya que se fusionaron en un solo impuesto los de espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos, concursos y similares" (fi. 136 y 137 c.1).
2. La entidad territorial en su escrito de alegato de bien probado propuso la excepción de inconstitucionalidad al considerar que las normas que autorizaban recaudo de unas sumas a favor de la sociedad de Mejoras y Ornato "estarían viciadas de inconstitucionalidad sobreviniente" en razón a que la Carta de 1991 en su artículo 355 prohibió los auxilios a favor de personas naturales o jurídicas.
Agrega el escrito diciendo que la Constitución es norma de normas y toda disposición que la contraríe deja de tener aplicación. Es por todos sabido que el texto constitucional debe prevalecer sobre cualquier norma de menor categoría, empero , esta situación no se presenta en este proceso por cuanto ninguna de la noii unas que relaciona el libelo viola el precepto constitucional consagrado en cii artículo 355. A juicio de la Sala la mencionada inconstitucionalidad no tiene cabida por cuanto, como primera medida, de la confrontación entre las normas que trae la demanda y el artículo de la Carta Política no se evidencia incompatibilidad o contradicción alguna, pero además, porque los di, eros que debía recaudar el municipio a favor de la sociedad demandante no es dinero que hiciera parte del presupuesto del distrito, toda vez que su obligación se12 Exp.No. 11681
REPARACION
porque los di, eros que debía recaudar el municipio a favor de la sociedad demandante no es dinero que hiciera parte del presupuesto del distrito, toda vez que su obligación se12 Exp.No. 11681 REPARACION limitaba a recaudar un porcentaje de las utilidades de quien hacía la rifa o el sorteo para luego entregarla a la sociedad de Mejoras. En relación con este punto la Corte Constitucional dijo: "Considera la Ca e que el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria o u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta mas importante que aquellas que no tienen la misma categoría" ( sentencia N. C-069/95) PRETENSIONES PROCESALES Se afirma en el libelo que se ha incurrido en hechos de responsabilidad administrativa por parte de la administración distrital por su omisión en recaudar el 10% del monto total del valor de las rifas a favor de la sociedad de Mejoras y Ornato. A pesar de la acusación la Sala encuentra que la omisión no esta suficiente acreditada. En efecto, una vez evaluado a fondo el engranaje probatorio observa que no existe prueba suficiente de la cual se pueda inferir que la entidad territorial haya incurrido en la omisión que le endilga la sociedad demandante. Como primera medida se debe anotar que el Decreto 537 de 1.974, última norma que señala el demandante como incumplida, no determina que la Sociedad de Mejoras y
que le endilga la sociedad demandante. Como primera medida se debe anotar que el Decreto 537 de 1.974, última norma que señala el demandante como incumplida, no determina que la Sociedad de Mejoras y Ornato tenga derecho a un 10% del valor total de las rifas, como se afirma en la demanda, pues de la lectura mesurada del parágrafo del artículo 40 del referido Decreto, se observa que lo dispuesto en la norma es la obligación del municipio de recaudar a favor de la sociedad de Mejoras "un 110% adicional sobire cli valor del porcentaje autorizado como sitilildiad para quien ircallizara la rif0 Es decir, la primera cantidad que se debe determinar es el valor de la utilidad de quien realizó la rifa para luego determinar el 10% de esa utilidad, a la cual tendrá derecho la Sociedad de Mejoras.13 Exp.No. 11681 REPARACION Pues bien, de la prueba recaudada no se logró definir valor alguno que corresponda a esa utilidad, solo se demostró el valor de unas utilidades que fueron pagadas oportunamente. Pero además, la administración distrital a través de la Oficina de Impuestos Distritales, informó al Tribunal que para en el año de 1.993 se giró al demandante una suma de $3' 332.998,00, por concepto de utilidad sobre las rifas efectuadas durante ese año. 119,urante el año de 1.994, no se reportaron utilidades, y por consiguiente no se realizó giro alguno. Durante el año de 1.995, se reportaron utilidades por una valor de $216.000,00. Y que respecto de loa años 96 y 97 "es imposible calcular, desde ese entonces, el monto sobre
Durante el año de 1.995, se reportaron utilidades por una valor de $216.000,00. Y que respecto de loa años 96 y 97 "es imposible calcular, desde ese entonces, el monto sobre utilidades percibidas por quienes realizaron la actividad gravada , puesto que la norma estableció como base gravable los ingresos brutos percibidos en desarrollo de tal actividad". Así las cosas, la Sala llega a la conclusión, que los hechos alegados por la demandante no fueron demostrados dentro del proceso, situación esta que conlleva inexorablemente a la negación de las s 'plicas toda vez que éstas se encuentran soportadas en tales hechos. Y e otro lado, se observa que la pretensión segunda en lo referente a los años de 1991 y 1992 se encuentra caducada toda vez que la demanda fue presentada ante esta corporación el 13 de diciembre de 1995, es decir, por fuera del término que autoriza el art'ciulo 136 C.C.A. para que tenga viabilidad la acción impetrada. Corolario de lo expuesto se denegarán las súplicas de la demanda absteniéndose de hacer condena en costas, por cuanto el demandado estuvo representado por apoderado vinculado laboralmente a la institución. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la ' epública de Colombia y por autoridad de la ley,14 Exp.No. 11681
REPARACION FALLA: PRIMERO: De oficio de declara probada la excepción de caducidad de la acción respecto de la pretensiones 2.1. y 2.1.
SEGUNDO Deniéganse las súplicas de la demanda.
REPARACION FALLA: PRIMERO: De oficio de declara probada la excepción de caducidad de la acción respecto de la pretensiones 2.1. y 2.1.
SEGUNDO Deniéganse las súplicas de la demanda. TE' CE'O: Sin costas.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
(Aprobado en Sala, Acta No. )