TA CUN - 95d11696-(29-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95d11696-(29-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Improcedencia / DENlNDAIneptitud sustantiva
EPUB1ICA DE COLOMIIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION TERCERA Tribunal Ádrnniraiiv / ce Cundinamarca Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novescientos noventa y nueve (1.999)
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCdBfr" 1999
REF: Proceso No. 95-D-11696
Actor: JAIRO ANTONIO RAMIREZ
PULIDO Reparación Directa Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que se hubiere llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauró el señor Jairo Antonio Ramírez Pulido, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de Santa Fe de Bogotá, D.C., -Contra loría Distritalpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- El señor JAIRO ANTONIO RAMIREZ PULIDO formula ante
esta Corporación y contra SANTA FE DE BOGOTA, D.C., -Contraloría Distritallas siguientes pretensiones procesales: "Primera.- Declarar administrativa y extraco ntractu al mente
esta Corporación y contra SANTA FE DE BOGOTA, D.C., -Contraloría Distritallas siguientes pretensiones procesales: "Primera.- Declarar administrativa y extraco ntractu al mente responsable al Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá, de los perjuicios causados al demandante, ante la omisión administrativa de indemnizarlo, tal y como lo ordena el artículo 8 de la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993, con fundamento en su condición de empleado de entidad del Estado, inscrito en escalafón de carrera administrativa, cuyo empleo fue suprimido por autoridad competente, con motivo a una modificación de la estructura orgánica de dicha entidad, y en razón de ello fue retirado del servicio.Proceso No. 95-0-11696 2 "Segunda.- Condenar al Distrito Capital de Santafé de Bogotá Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá, a pagar al demandante los perjuicios morales que resulten probados en este proceso, con ocasión al retiro del servicio del demandante. "TerceraCondenar al Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá, a pagar al demandante los perjuicios materiales que resultan de acuerdo a la fórmula establecida en el artículo 1, numeral 4 del Decretol233 de 1993. "En dicha fórmula se determina que pagarán 45 días de salario por el primer año, y por todos los años subsiguientes se pagarán 40 días. "El Señor Ramírez Pulido laboró en dicha Entidad un total de 16 años, que equivale a 645 días de salario.
primer año, y por todos los años subsiguientes se pagarán 40 días. "El Señor Ramírez Pulido laboró en dicha Entidad un total de 16 años, que equivale a 645 días de salario. "El salario que devengaba a la fecha del retiro era de $218.939.875, incluyendo alimentación y transporte y la prima de antigüedad, lo que equivale a $7.298 de salario por día. "Los 645 días de salario a $7.298 da un resultado de $4.707.207.3125 (sic) de perjuicios materiales, que deberán actualizarse a la fecha actual, ateniéndonos de toda forma a lo que resulte probado. Para la actualización de estos perjuicios es importante atender a la fecha de la petición inicial de los perjuicios por parte del señor Ramírez Pulido que fue el 17 de junio de 1.994". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El actor se vinculó a la Contraloría Distrital el 21 de diciembre de 1.977. b.- Con Oficio No.0601-32723 de 29 de diciembre de 1.993 de la Jefatura de la Unidad de Personal de la Contraloría Distrital se comunicó al actor que su cargo de Asistente Administrativo VI-A, en la Auditoría Fiscal ante la Secretaría de Obras Públicas, había sido suprimido por Resolución No.057 de 15 de noviembre de 1.993 y, por tanto, quedaría excluido de la nueva planta de personal desde el 31 de diciembre de 1.993. En el mismo Oficio se le informó que si su inscripción en el escalafón de carrera administrativa correspondía al cargo respecto del cual estaba siendo retirado, podía optar entre el derecho preferencial a ser revinculado en los
Oficio se le informó que si su inscripción en el escalafón de carrera administrativa correspondía al cargo respecto del cual estaba siendo retirado, podía optar entre el derecho preferencial a ser revinculado en los términos del Decreto 1223 de 1993 o al derecho a obtener la indemnización correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 80. de la Ley 27 de 1993. C.- En escrito dirigido a la Jefatura de la Unidad de Personal el actor, sin ejercer la facultad de opción indicada, dijo acogerse a los artículos 23 de la Constitución Nacional, 5, 9 y 10 de la Ley 27 de 1.993, 3,8 y 10 del Decreto No.1223 de 1.993.Proceso No. 95-D-1 1696 3 d.- Con Oficio de 18 de febrero de 1.994 de la Jefatura de la Unidad de Personal, se negó la petición del señor Ramírez, con fundamento en que su escalafón de carrera no correspondía al empleo del cual había sido retirado. e.- En Oficio de 17 de junio de 1.994 el señor Ramírez hizo uso de la opción que se le concedió según Oficio de 29 de diciembre de 1.993, al enviar una nueva comunicación a la Jefatura de Personal, en la cual solicitaba el reconocimiento de la indemnización que consagra el artículo 20. del Decreto No. 1223 de 1.993. f.- En Oficio de 23 de junio de 1.994 la Jefatura de la Unidad de Personal respondió la comunicación antes mencionada afirmando que ratificaba la posición expresada en Oficio de 18 de febrero de 1.994, por no
f.- En Oficio de 23 de junio de 1.994 la Jefatura de la Unidad de Personal respondió la comunicación antes mencionada afirmando que ratificaba la posición expresada en Oficio de 18 de febrero de 1.994, por no ser procedente atender la petición formulada, al no cumplir el señor Ramírez con el requisito exigido en el Parágrafo Unico del numeral 40. del artículo 30. del Decreto No.1223 de 1.993, que hace referencia a la opción de tener tratamiento preferencial para ser revinculado. g.- Con fecha 5 de julio de 1.994 el señor Ramírez se dio por notificado de dicho Oficio e interpuso los recursos de reposición y apelación. h.- Con Oficio de 11 de julio de 1.994 de la Jefatura de la Unidad de Personal se reiteró la negativa a atender la solicitud de reconocimiento de indemnización, aduciendo que el Departamento Administrativo de Servicio Civil había certificado el 23 de diciembre de 1.993 que su escalafón de carrera no correspondía al empleo del cual había sido retirado y que tampoco se le podía revincular porque, además de la circunstancia anterior, no reunía los requisitos mínimos para el cargo, de acuerdo con la Resolución Reglamentaria No.058 de 15 de diciembre de 1.993, cuales son: ser bachiller y tener 120 meses de experiencia. 1.- Como quiera que el recurso de apelación no había sido resuelto el señor Ramírez, con fecha 22 de agosto de 1.994, solicitó se dispusieran los trámites pertinentes para que la decisión tomada fuera revisada por el superior, solicitud que la Jefatura de Personal respondió el 12 de septiembre de 1.994, manifestando que contra este tipo de Oficios de trámite no
los trámites pertinentes para que la decisión tomada fuera revisada por el superior, solicitud que la Jefatura de Personal respondió el 12 de septiembre de 1.994, manifestando que contra este tipo de Oficios de trámite no proceden recursos por la vía gubernativa. j.- El 10 de octubre de 1.995 el señor Ramírez solicitó al Departamento Administrativo de Servicio Civil certificara acerca de su calidad de funcionario inscrito en carrera administrativa, según Resolución No. 121 de 26 de abril de 1.989 y le informara acerca del Oficio mediante el cual la Contraloría Distrital solicitó el concepto para su desvinculación, el cual fue respondido con fecha 19 de octubre de 1.995, certificando que el señor Ramírez Pulido estaba inscrito en el escalafón de carrera administrativa, en el cargo de Examinador de Cuentas 1, Grado 9, en la División de Auditorías Fiscales e informando que no había emitido pronunciamiento alguno con destino a la Contraloría Distrital, respecto a la desvinculación de éste. A esta comunicación el Departamento Administrativo de Servicio Civil anexó comunicación No.71 15 dirigido por éste a la Contraloría Distrital, retiterándole el contenido del concepto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, Oficio No.0400-01 59 de 5 de enero de 1.995, según el cual, de acuerdo a la Ley 27 de 1.993, los empleados de carrera administrativa, cuyosProceso No. 95-D-11696 4 empleos sean suprimidos con fundamento en la reorganización de las Entidades y en razón de ello sean retirados del servicio, siempre y cuando no opten por ser revinculados, tienen derecho a recibir una indemnización,
empleos sean suprimidos con fundamento en la reorganización de las Entidades y en razón de ello sean retirados del servicio, siempre y cuando no opten por ser revinculados, tienen derecho a recibir una indemnización, agregando que "la no actualización del escalafón, aún por ausencia del cumplimiento de requisitos para el ejercicio del empleo, no genera para el empleado escalafonado la pérdida de sus derechos de carrera, pues este evento no está contemplado, dentro de la normatividad que regula la materia, como causal para la pérdida de los derechos de carrera". k.- Conforme al artículo 90 de la Carta Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y, en este caso, hubo un comportamiento irregular de la autoridad, se da una falla del servicio presunta, que es causante del daño. 1.- El actor ha sufrido moralmente, pues prestó por muchos años sus servicios a la Administración y a su edad es muy difícil conseguir otro cargo, tanto así que se encuentra cesante. Además, ha recibido perjuicios materiales debido a la privación de la remuneración que recibía y que era el sustento suyo y de su familia. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invoca el actor los artículos 2°., 60., 24, 53, 90 de la Carta Política; 78, 86, 206 a 214 del C.C.A.; 80. de la Ley 27 de 1.992; Decreto No. 1223 de 1.993; "jurisprudencia del Tribunal Contencioso de Santa Fe de Bogotá para casos semejantes" (fis. 2 a 9 C. Principal).
B. LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente
del Tribunal Contencioso de Santa Fe de Bogotá para casos semejantes" (fis. 2 a 9 C. Principal).
B. LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fis. 41 y 42 C. Principal), procedió a contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones aducidas; aceptando como ciertos algunos de los hechos de la demanda y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes;
agregando que para efectos legales, el empleado inscrito en carrera administrativa debe tener actualizada su inscripción en el escalafón con el cargo que desempeña al momento del retiro, pues el régimen de carrera opera en relación con un determinado cargo; proponiendo las excepciones de ineptitud formal de la demanda al no haber indicado el concepto de violación de las normas que se invocan como infringidas, de ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto la fuente generadora del daño radica en la expedición de actos administrativos razón para que el actor debiera haber solicitado la declaratoria de nulidad de éstos y el restablecimiento de su derecho y, ello dentro de la debida oportunidad; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fis. 21 a 33 C. Principal).
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIONProceso No. 95-D-1 1696 5 a.- La parte actora solicita acceder a las pretensiones de la demanda al encontrarse probados los hechos en que ellas se fundan (fls.78 y 79 C. Principal). b.- La parte demandada solicita negar las pretensiones de la demanda y para ello reitera los planteamientos expuestos en el escrito de
demanda al encontrarse probados los hechos en que ellas se fundan (fls.78 y 79 C. Principal). b.- La parte demandada solicita negar las pretensiones de la demanda y para ello reitera los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la demanda (fls.76 y 77 C.Principal). EL. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- La excepción de ineptitud sustantiva de la demanda está llamada a prosperar y, en consecuencia, las pretensiones de la demanda habrán de ser denegadas. En efecto, el presunto perjuicio cuya indemnización se pretende deviene, de una parte de haber sido el actor retirado del servicio (daño moral) y, de otra parte, de la negativa de la Administración a reconocerle y pagarle la indemnización a la que éste aduce tener derecho. El retiro del actor y los consecuenciales perjuicios morales y materiales tienen su causa en la supresión del cargo que éste desempeñaba, en la no reincorporación en la nueva Planta de Personal según Resolución No.057 de 15 de noviembre de 1.993 de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá y según Acuerdo No. 16 de 1.993 del Concejo de Santa Fe de Bogotá D.C. (fls.5, 49 a 73 y 1 a 4 C. No.2) y en la negativa de esta Entidad a reconocer y pagar la respectiva indemnización, decisión esta que se contiene en los Oficios Nos.0216-04703 de 18 de febrero de 1.994 (fl.8 C.
Entidad a reconocer y pagar la respectiva indemnización, decisión esta que se contiene en los Oficios Nos.0216-04703 de 18 de febrero de 1.994 (fl.8 C. No.2), 0216-17519 de 23 de junio de 1.994 (fl.10 C.No.2), 0216-19763 de 11 de julio de 1.994 (fl.14 C. No.2) y 0340-27047 de 12 de septiembre de 1.994 (fl.17 C.No.2), razón por la cual la reparación de tales perjuicios solamente puede derivarse de la declaratoria de nulidad de los respectivos actos administrativos, ejerciendo para ello la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La indemnización solicitada no puede provenir, , como lo pretende el actor, de la declaratoria de responsabilidad de Santa Fe de Bogotá, D.C.- Contraloría Distritalcon fundamento en un hecho administrativo, que no se configura, pues de lo que se trata es de la expedición de actos administrativos en virtud de los cuales se determinó la Planta de Personal, se dispuso la no vinculación del actor a ella y se negó el reconocimiento y pago de la indemnización por retiro a la que el actor afirma tener derecho.Proceso No. 95-D-1 1696 6 En consecuencia, las mencionadas pretensiones indemnizatorias no son susceptibles de prosperar sino por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y derivándolas de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos en cuestión. Es esta la razón para que se configure la excepción de fondo de ineptitud sustantiva de la demanda, pues como se ha dicho, la acción instaurada fue la de reparación directa fundada en hechos administrativos omisivos.
los actos administrativos en cuestión. Es esta la razón para que se configure la excepción de fondo de ineptitud sustantiva de la demanda, pues como se ha dicho, la acción instaurada fue la de reparación directa fundada en hechos administrativos omisivos. Cabe anotar que la acción procedente, en el evento sub ¡¡te, esto es la de nulidad y restablecimiento del derecho, como se ha anotado, debe ser instaurada dentro del plazo que la ley señala para la caducidad de la misma, plazo que para la fecha de instauración de la presente demanda se encontraba vencido. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. SEGUNDO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. TERCERO.- Condénase en costas a la parte actora. COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 33
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Presidente
HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Magistrado MagistradaProceso No. 95-D-1 1696
BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado Magistrada