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TA CUN - 95D11701-(14-12-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95D11701-(14-12-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

.11

RESTITUCION DE INMUEBLE ¡DERECHO DE RETENCION

¡JUICIO DE RESTITUCION - Objeto

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

SECCION TERCERA

1__7,111 •Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil noventa y ocho (1998) - \ 1

C. 1998

Magistrada ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. \'Ç Ref: Expediente 95 - D -11701

Demandante: Beneficiencia de Cundinamarca

Demandado: Ruby Bula Merlano

Restitución.

1. Se dictará sentencia sobre las pretensiones procesales, contenidas en la demanda presentada el día 14 de diciembre de 1995, formulada por la Beneficencia de Cundinamarca contra Ruby Bula

Merlano.

II.PRETENSIONES: 1 O Declarar judicialmente terminado, por el incumplimiento del arrendatario (mora en el pago de los cánones), el contrato de arrendamiento consignado en documento suscrito el día 11 de mayo de 1994 entre la Beneficencia de Cundinamarca y la señora Ruby Bula Merlano, en relación con el apartamento 303

ubicado en la carrera 36a No. 57-58 y el Garaje No. 21, de esta ciudad, cuyos linderos son NORTE, con apartamento 301 y con el vacío sobre patio interno; SUROCCIDENTE, con muro de acceso al apartamento 303; SUR, con apartamento 304, con hall de circulación y con ascensor; OCCIDENTE con vacío sobre la carrera 36a; ORIENTE, con vacío sobre patios interiores conducto y con ascensor.

de acceso al apartamento 303; SUR, con apartamento 304, con hall de circulación y con ascensor; OCCIDENTE con vacío sobre la carrera 36a; ORIENTE, con vacío sobre patios interiores conducto y con ascensor.

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar la desocupación y entrega del inmueble ya determinado, a la arrendadora o a la persona que ésta designe.2

Sentencia en el expediente No. 95 - D11701

Demandante: Beneficencia de Cundinamarca.

Demandado: Ruby Bula Merlano.

3. Practicar la diligencia de entrega directamente o comisionar para la misma a la Inspección de Policía de la zona correspondiente. 40 Ordenar a la demandada el pago de la suma de NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE, ($900.000.00) por concepto de la cláusula penal pecuniaria pactada (cláusula 15a). 50 Disponer, igualmente que la demandada debe pagar la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE, ($800.000.00) por concepto de multa diaria, pactada en la cláusula décima cuarta del contrato.

60. Condenar en costas a la demandada (fis. 5 y 6 c.1 1) En capítulo de la demanda, denominado petición especial, se solicitó lo siguiente: "Desde ahora manifiesto que ejercito el derecho de retención sobre los bienes muebles y enseres de propiedad de la demandada, que se encuentran en el apartamento objeto de esta acción, de conformidad con lo autorizado por el artículo 2000 del C.C.A." (fol. 8 c.1).

III. ANTECEDENTES:

demandada, que se encuentran en el apartamento objeto de esta acción, de conformidad con lo autorizado por el artículo 2000 del C.C.A." (fol. 8 c.1).

III. ANTECEDENTES: "PRIMERO: Mediante documento fechado el día 11 de mayo de 1994, la Beneficencia de Cundinamarca suscribió con la señora RUBY BULA MERLANO, un contrato de arrendamiento sobre el

apartamento 303 y garaje 21 ubicado en la carrera 3611 No. 5758 de esta ciudad, cuyos LINDEROS quedaron bien determinados en punto primero de estas pretensiones. SEGUNDO. Como canon de arrendamiento, inicialmente las partes pactaron la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE, ($250.000.00), por cada mes.

TERCERO: En razón a los reajustes pactados, en la actualidad el arrendatario debe pagar como canon mensual de arrendamiento la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO

MIL PESOS M/CTE, ($295.000.00).3

Sentencia en el expediente No. 95 - D - 11701

Demandante: Beneficencia de Cundinamarca.

Demandado: Ruby Bula Merlano.

CUARTO. El arrendatario se obligó a hacer el pago de los cánones pactados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. QUINTO. El término de duración pactado fue de UN (1) año y se pactó, expresamente, la no prórroga del contrato.

SEXTO: El arrendatario se encuentra en mora por el no pago de los cánones de arrendamiento pactados, correspondientes a

los meses de:

se pactó, expresamente, la no prórroga del contrato.

SEXTO: El arrendatario se encuentra en mora por el no pago de los cánones de arrendamiento pactados, correspondientes a los meses de: Junio/94 a abril/95, 11 meses, a razón de $250.000.00 M/te, debe $2750.000.00 mayo/95incrementado-debe: ... $280.000.00

Junio/95 a sep/95, 4 meses, a razón de $295.000.00 M/cte, debe $11.1180.000.00 octubre y noviembre/95, 2 meses a $295.00000 M/CTE, cada mes: $590000.00 Para un total adeudado por concepto de arrendamiento hasta el mes de noviembre de 1995 de $4.800.000.00

SEPTIMO: El arrendatario renunció, expresamente, a la constitución en mora y a cualquier requerimiento o desahucio, tal como se desprende de la cláusula cuarta del mencionado contrato OCTAVO: No sólo por ordenamiento legal sino por estar pactado en el contrato, el incumplimiento en el pago constituye causal para dar por terminado el contrato y exigir la entrega del inmueble arrendado NOVENO: En razón del incumplimiento, por la mora en que ha incurrido la arrendataria, el Síndico Gerente de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA me ha otorgado poder para entablar la correspondiente acción" (fis. 6 a 8 c.1).

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Código Contencioso Administrativo : Arts 131 a 133, 136 a 139,

para entablar la correspondiente acción" (fis. 6 a 8 c.1).

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Código Contencioso Administrativo : Arts 131 a 133, 136 a 139, 142, 267; art. 87 (modificado por D.E. 2304/89, art. 17).4 Sentencia en el expediente No. 95D11701

Demandante: Beneficencia de Cundinamarca.

Demandado: Ruby Bula Merlano.

V. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN Y CONTESTACIÓN.

A. Se admitió aquella el día 23 de enero de 1996 (fols. 13 y 14 c.1).

B. El 15 de mayo de 1997 el despacho decretó de oficio nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, puesto que la demanda se había tramitado con proceso diferente al que correspondía -art. 424 del C.P.C.- y ordenó renovar la actuación anulada; en consecuencia ordenó dar traslado del libelo demandatono como lo prevé la ley. (fis. 24 y 25 c. 1)

C. La demandada, fue notificada el día 11 de agosto de 1998 (fol. 34 c.1).

El término de traslado de la demanda se venció sin manifestación del demandada (fol. 36 c.1). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, los presupuestos procesales se encuentran cumplidos, y la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, no ofrece reparo, se procede a decidir previas las siguientes,

VIII. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir las pretensiones formuladas por la

no ofrece reparo, se procede a decidir previas las siguientes,

VIII. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir las pretensiones formuladas por la Beneficencia de Cundinamarca, en contra de la señora Ruby Bula

Merlano. Tales súplicas buscan las declaraciones de incumplimiento contractual del arrendatario como causa para la terminación del contrato, y consecuente restitución del bien inmueble, pago de la pena pecuniaria, la multa pactada y el derecho de retención.

A. HECHOS PROBADOS:

1. Que el día 11 de mayo de 1994 la Beneficencia de Cundinamarca y la señora Ruby Bula Merlano celebraron contrato de5

Sentencia en el expediente No. 95 - D - 11701

Demandante: Beneficencia de Cundinamarca.

Demandado: Ruby Bula Merlano. arrendamiento sobre el inmueble identificado como el apartamento 303

de la carrera 36 A No. 57 - 58 de Santafé de Bogotá D.C.

Duración: un año contado a partir del perfeccionamiento, el cual se entiende desde la firma de este contrato.

Canon mensual: $250.000.00, valor que se cancelará dentro de los cinco primeros días.

Mora en el pago: por ésta se cancelará un interés del 3% mensual sobre el precio señalado, sin perjuicio de que la arrendadora pueda dar por terminado el contrato y exigir la entrega del inmueble sin necesidad de requerimientos o deshaucios judiciales o privados a que expresamente renuncia el arrendatario.

Cláusula penal pecuniaria: $900.000. (documento público fols. 1 a 7 c.2).

entrega del inmueble sin necesidad de requerimientos o deshaucios judiciales o privados a que expresamente renuncia el arrendatario.

Cláusula penal pecuniaria: $900.000. (documento público fols. 1 a 7 c.2).

2. Que el arrendatario incurrió en incumplimiento del contrato, al colocarse en mora de pagar el valor correspondiente a cánones desde junio de 1994 a septiembre de 1995 (hecho sexto de la demanda). Tales conclusiones devienen de: la afirmación del demandante - arrendador, atinente a que el arrendatario no cumplió con la contraprestación: pago del canon. el silencio del arrendatario, en el proceso, respecto de dicha afirmación del actor, y de la ausencia de solicitud de prueba para contraprobar el no pago.

3. Estado de cuenta del arrendatario (fol. 8 c.2).

B. PRETENSIONES PROCESALES:

1. De restitución: La Ley 80 de 1993 establece que las estipulaciones que contengan los contratos, serán las que conforme a las normas civiles, comerciales, y las previstas en él, correspondan a su esencia y naturaleza (inc. 10 art.

40).6 Sentencia en el expediente No. 95 - D - 11701

Demandante: Beneficencia de Cundinamarca.

Demandado: Ruby Bula Merlano.

En virtud de esa disposición se aplicarán al caso bajo juicio, en el desarrollo del proceso abreviado para restitución de inmueble, las normas civiles que lo regulan. Ellas disponen las causas por las que el contrato de arrendamiento se dará por terminado; entre otras, por la mora en el pago de la renta,

desarrollo del proceso abreviado para restitución de inmueble, las normas civiles que lo regulan. Ellas disponen las causas por las que el contrato de arrendamiento se dará por terminado; entre otras, por la mora en el pago de la renta, cuando el contrato está vigente. Igualmente dispone la ley que esa situación da derecho al arrendador, después de reconvenir al arrendatario (salvo su renuncia expresa a tal requerimiento), para hacer cesar el arriendo, inmediatamente (art. 2.035 C.C). El contrato de arrendamiento tiene para los cocontratantes obligaciones recíprocas. Entre las del arrendatario está la de obligarse a restituir la cosa al finalizar el arrendamiento, en el estado en que le fue entregada, considerando su natural desgaste por el uso y goce (art. 2.005 ibídem). Asimismo dispone que la mencionada restitución se hará en el caso de bien raíz, cuando se desocupe enteramente, poniéndolo a disposición M arrendador y entregándole las llaves (art. 2.006 ibídem). El ordenamiento jurídico también consagra que: por la mora en que incurre el arrendatario en la restitución, éste puede ser condenado, a favor del arrendador, al resarcimiento de los perjuicios provenientes de aquella, y a la injusta detentación (art. 2.007 ibídem); el arrendador, cuando no se le haya entregado el bien, podrá pedir al juez, la restitución; tal pretensión se tramitará por el procedimiento abreviado (art. 424 C.P.C.) En el caso a dirimir, el contrato pactó que por el incumplimiento del

al juez, la restitución; tal pretensión se tramitará por el procedimiento abreviado (art. 424 C.P.C.) En el caso a dirimir, el contrato pactó que por el incumplimiento del arrendatario, respecto a la obligación de pagar la renta dará lugar a la terminación del contrato. Ese incumplimiento, es también en la ley causal de terminación, que causa para el arrendatario, la restitución del inmueble. Por consiguiente el arrendador afirmó indefinidamente el incumplimiento contractual, y esta afirmación no se contraprobó, se7 Sentencia en el expediente No. 95 - D - 11701

Demandante: Beneficencia de Cundinamarca.

Demandado: Ruby Bula Merlano. declarará terminado el contrato y consecuentemente se ordenará la restitución del bien

2. Pretensiones de condena y de derecho retención:

a. La solicitud de condena al pago de multas y penal pecuniaria no prosperará. El juicio ordinario de restitución no tiene como objeto ordenar por esos aspectos; busca la restitución y la indemnización de los perjuicios causados por los daños en el inmueble arrendado. Cabe señalar que si el contrato de arrendamiento enjuiciado fue celebrado bajo la vigencia de la ley 80 de 1993 la administración contratante no tiene poderes exorbitantes porque en dicho contrato se "prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales" (parágrafo del artículo 14). Por lo tanto es el juez quien debe definir si se dio incumplimiento. En caso de declararse, la sentencia en que conste ese hecho da derecho al arrendador para el cobro de las sanciones, de multa y penal pecuniaria.

debe definir si se dio incumplimiento. En caso de declararse, la sentencia en que conste ese hecho da derecho al arrendador para el cobro de las sanciones, de multa y penal pecuniaria. Por consiguiente dicho fallo, con el cual se prueba el incumplimiento M arrendatario, y el contrato, con el cual se prueba el derecho del arrendador al pago de la multa y la penal pecuniaria por aquel incumplimiento, constituirán título para ejecutar a la señora Ruby Bula Merlano. En consecuencia es en un proceso ejecutivo donde puede pretenderse el pago de la multa y la penal pecuniaria. b. La súplica procesal relativa al derecho de retención del arrendador, previsto en el artículo 2000 del` Código Civil, que tiene por objeto asegurar el pago de la renta que se le debe y de las indemnizaciones a que hubiere lugar por los daños causados en el bien con ocasión del arrendamiento, tiene fuente legal. El argüido derecho del arrendador tiene como finalidad, que al retener los frutos existentes de la cosa arrendada y todos los objetos con que el arrendatario la haya amueblado, guarnecido o provisto -hechos de los cuales se presume legalmente su propiedad - se asegure, como ya se explicó, el pago de la renta y las indemnizaciones a que hubiere lugar, por los daños causados en el señalado bien.8 Sentencia en el expediente No. 95 - O - 11701

Demandante: Beneficencia de Cundinamarca.

Demandado: Ruby Bula Merlano.

En ese mismo sentido la ley procesal civil legitima al arrendador para pedir en la demanda o con posterioridad a ella, el embargo y secuestro de tales objetos, hasta concurrencia de la suma total a la que

Demandado: Ruby Bula Merlano.

En ese mismo sentido la ley procesal civil legitima al arrendador para pedir en la demanda o con posterioridad a ella, el embargo y secuestro de tales objetos, hasta concurrencia de la suma total a la que se eleven los cánones adeudados por el arrendatario (art. 424 C.P.C). El derecho de retención puede invocarse desde la demanda para que: se decreten medidas cautelares, de embargo y secuestro antes de dictar sentencia; o para que se reconozca en la sentencia; esto con el objeto de que cuando se practique el lanzamiento, el arrendador, en ejercicio del derecho de retención concedido, solicite medidas de cautela, y formule a continuación del mismo proceso, y de acuerdo con el término fijado en la ley, acción ejecutiva contra el lanzado del inmueble arrendado. En consecuencia, el demandante tiene derecho al "derecho de retención", previsto en la ley civil (art. 2.000).

C. COSTAS: Como el demandado resultará vencido, totalmente, en juicio se condenará en aquellas.

Por la Secretaría se tasarán en la oportunidad legal (art. 171 del C.C.A., modificado por el art. 36 de la ley 446 de 1998). En mérito de lo expuesto la SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Declárase terminado el contrato de arrendamiento, No. No. 440 celebrado, el día 11 de mayo de 1994, entre la Beneficencia de Cundinamarca y la señora Ruby Bula Merlano sobre e 1 apartamento No.

PRIMERO: Declárase terminado el contrato de arrendamiento, No.

No. 440 celebrado, el día 11 de mayo de 1994, entre la Beneficencia de Cundinamarca y la señora Ruby Bula Merlano sobre e 1 apartamento No. 303 dela carrera 36 A No. 57 - 58 de esta ciudad y el garaje No. 21, conlinderos detallados en la demanda.9 Sentencia en el expediente No. 95 - D - 11701

Demandante: Beneficencia de Cundinamarca.

Demandado: Ruby Bula Merlano.

SEGUNDO: Ordénase a la parte demandada, señora Ruby Bula Merlano restituir el inmueble referido en el término de diez días, contados a partir de la ejecutoria del presente fallo.

TERCERO: Si vencido el anterior término, sin que el demandado haya restituido voluntariamente el inmueble, el lanzamiento de éste se hará forzadamente.

a. Para ese efecto, se comisiona al Juzgado Civil Municipal (Reparto) de Santafé de Bogotá D.C.. b. Por la Secretaría de la Sección líbrese despacho comisorio con los anexos pertinentes.

CUARTO: Se concede, al demandante, el derecho de retención

(art. 2.000 C. C.).

QUINTO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda.

SEXTO. Condénase en costas al demandado, señora Ruby Bula Merlano.

COPIÉSE Y NOTIFÍQUESE.

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. ). María Elena Giraldo Gómez Magistrada Héctor Alvarez Melo Myriam Guerrero de Escobar Magistrado Presidente

COPIÉSE Y NOTIFÍQUESE.

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. ). María Elena Giraldo Gómez Magistrada Héctor Alvarez Melo Myriam Guerrero de Escobar Magistrado Presidente Benjamín Herrera Barbosa Fabiola Orozco de Niño Magistrado Magistrada

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