TA CUN - 95d11706-(25-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 95d11706-(25-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
BIEZ USO PUBLIO) / NULIDAD ABSOLt7PA (flfl'RA'IO ,L /
OBJE'IO ILICIW / QTRA!IO DE AflIS1!ACIc1'
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
DE CO'-
,pUBUCP'
.eat0
MAGISTRADA PONENTE: Doctora María Elena Giraldo Gó de 1nb un4nama 19 ABR. 1999
Ref.: Expediente No. 95-0-11.706
Demandante: Personería de Santafé de Bogotá D.C.
Demandado: Instituto Distrital para la recreación y el Deporte y otro.
Contratos Estatales. Nulidad absoluta • 1. Se dictará sentencia sobre las pretensiones procesales formulada en la demanda incoada el día 12 de diciembre de 1995 por la Personería de Santa fe de Bogotá D. C.
II. PRETENSIONES: 9. 1Que se declare la nulidad del contrato de administración No. 158 de diciembre 13 de 1993, celebrado entre el Instituto Distriial para la Recreaci6n y & Deporte y el Círculo de Cronistas Deporttiv©s de Bogotá, por estar viciado de Nulidad Absoluta, cuyo objeto fue entregar en administración "un terreno de aproximadamente cuatro hectáreas ubicado en las instalaciones del Parque la Florida, área que contiene algunas edificaciones que con sus especificaciones igualmente se entregarán de conformidad con el acta de inventario anexa, la cual hace parte integral del presente
aproximadamente cuatro hectáreas ubicado en las instalaciones del Parque la Florida, área que contiene algunas edificaciones que con sus especificaciones igualmente se entregarán de conformidad con el acta de inventario anexa, la cual hace parte integral del presente convenio. LII Que como consecuencia de la nulidad del Contrato de Administración No, 158 de diciembre 13 de 1993, se declare la nulidad del acta de inventario y la correspondiente entrega del predio suscrita por las partes contratantes e cuatro (4) de febrero de 1994.Expediente No. 95D -11.706
Demandante: Personería de Santafé de Bogotá D.C.
Demandado: Instituto Distrital para la recreación y el Deporte y otro II.- INTERES PARA DEMANDAR La presente acción la promuevo en mi condición de Agente
del Ministerio Público de Santa Fe de Bogotá, DC., tal y como lo determinan los artículos 118 de la constitución política, 99 y ss del Decreto-Ley 1421 de 1993, debidamente legitimado por el articulo 87 del CoCA, concordante con el articulo 45 de Va Ley 80 del 993 (fols. 1 a 2 c.1) i1rI1
1. Entre el Director del Instituto DistwitaI para la Recreación y el Deporte y el Representante Legal del Círculo de Cronistas Deportivos .de Bogotá, se suscribió el 13 de diciembre de 1993, un supuesto contrato de administración sobre un terreno de aproximadamente cuatro (4) hectáreas ubicado en las instalaciones del "Parque La Florida", junto con las edificaciones que se encuentran aVOL 2.El citado contrato fue suscrito el 13 de diciembre de 1993,
administración sobre un terreno de aproximadamente cuatro (4) hectáreas ubicado en las instalaciones del "Parque La Florida", junto con las edificaciones que se encuentran aVOL 2.El citado contrato fue suscrito el 13 de diciembre de 1993, con un término de duración igual al de la "existencia legal del Círculo de Cronistas EDepoirtivos de 3.Las partes contratantes pactaron como valor del convenio la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.00) Mcte.
4. Dentro del acápite denominado "Consideraciones" se estipuló: "5) Que de acuerdo con los análisis efectuados, el Instituto puede entregar en administración, para que el CÍRCULO construya la respectiva sede". 5.El cuatro (4) de febrero de 1994, se firmó entre las partes citadas el Acta de Inventario y correspondiente entrega de las instalaciones dadas en administración mediante el comentado convenio, que al tenor de la cláusula primera forma parte integral del contrato, Va cual da cuenta de la siguientes instalaciones entregadas por el Instituto para la Recreación y el Deporte y así mismo recibidas por el Círculo de Cronistas Deportivos de Bogotá, a saber: - Terreno ubicado en los predios del Parque La Florida de aproximadamente cuatro (4) hectáreas. - Un parque infantil de hierro y lámina el cual consta de: Un (1) columpio de cuatro puestos.3
Expediente No. 95D -11.706
Demandante: Personería de Santafé de Bogotá D.C.
Demandado: Instituto Distrital para la recreación y el Deporte y otro Tres (3) pasamanos.
Una (1) araña.
Expediente No. 95D -11.706
Demandante: Personería de Santafé de Bogotá D.C.
Demandado: Instituto Distrital para la recreación y el Deporte y otro Tres (3) pasamanos.
Una (1) araña. - Dos (2) canchas Múltiples debidamente demarcadas. - Dos (2) canchas de tenis debidamente demarcadas. - Una (1) cancha de fútbol con sus arcos de tubo, sin terminar en su totalidad. - Un (1) módulo en el cual se encuentran distribuidas dos (2) baterías sanitarias una para damas y otra para caballeros, con duchas, lavamanos y sanitarios cada una de un (1) planchón en cemento adecuado para cafetería con su respectivo calentador. 6.- El predio dado en administración no fue debidamente delimitado dentro del contrato No. 158 de 1993, que se demanda, pero forma parte del denominado y conocido bien de Uso Público "Parque la Florida", el cual fue adquirido por el entonces Distrito Especial de Bogotá, por proceso de expropiación adelantado el en Juzgado Quinto Civil de¡ Circuito, previa declaratoria de utilidad pública e interés social hecha por la Junta Militar de Gobierno, mediante el Decreto No. 0227 de octubre 30 de 1957. La sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, fue protocolizada el seis (6) de septiembre de 1963 en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, por escritura No. 3.481,
7. El contratista es el Circulo de Cironisúas de entidad de carácter privado, con Personería Jurídica
Notaría Primera del Círculo de Bogotá, por escritura No. 3.481,
7. El contratista es el Circulo de Cironisúas de entidad de carácter privado, con Personería Jurídica reconocida mediante resolución No. 1867 del 12 de junio de 1966, representada legalmente al momento de la celebración del contrato que se demanda, por el señor Luis Francisco Andrade Chaves (fols. 4 a 6 e. 1).
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Artículo 63 de la Constitución Política: proscribe cualquier forma de enajenación de los bienes de USO PUBLICO, habida cuenta que señala textualmente: Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables"4
Expediente No. 95D -11.706
Demandante: Personería.de Santafé de Bogotá D.C.
Demandado: Instituto Distrital para la recreación yel Deporte y otro No obstante que el anterior precepto prohibe toda forma de enajenación sobre Dos bienes de USO PUBLICO, el Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte en abierto quebranto a dicha norma, celebró un supuesto contrato de administración sobre parte del "Parque la Florida".
Dicho negocio jurídico no reúne los requisitos para su validez, y en segundo término, fue celebrado contrariando los artículos señalados como vulnerados en el acápite anterior dentro de los cuales está el canon aquí comentado.
"Parque la Florida". Dicho negocio jurídico no reúne los requisitos para su validez, y en segundo término, fue celebrado contrariando los artículos señalados como vulnerados en el acápite anterior dentro de los cuales está el canon aquí comentado. Tal como se expresó en el hecho No. 6 del presente libelo demandatorio la zona que fue transferida a título de Administración fue adquirida por el entonces Distrito Especial en proceso de expropiación con destino a la construcción de un "bosque o parque popular". Así las cosas, tenemos que Da destinación fue dada desde el mismo momento de su declaración de utilidad pública e interés social hecho por el mismo Gobierno nacional de Da época, esto es, desde octubre 30 de 1957, siendo por tanto su destinación al USO PUBLICO de derecho, así quedó consagrado en el Decreto 0227157; en otras palabras su afectación es JURÍDICA. Por Do tanto, está protegido por un régimen especial. Sobre estas consideraciones se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en varios fallos como el aparte que nos permitimos transcribir: "1. Los bienes fiscales son de uso público o fiscales. A estos últimos se les llama también patrimoniales. Una granja, por ejemplo es un bien de esta clase, el Estado los posee y administra como un particular. Son fuentes de ingreso y como propiedad privada están sometidos al derecho común. Los primeros los de uso público, son aquellos cuyo aprovechamiento pertenece a todos los habitantes del país, como las vías, los puentes, los caminos, etc. Los bienes de uso Público lo son Por su naturaleza o oor el destino juridico: se rigen por normas legales yjurídicas
habitantes del país, como las vías, los puentes, los caminos, etc. Los bienes de uso Público lo son Por su naturaleza o oor el destino juridico: se rigen por normas legales yjurídicas especiales, encaminadas a asegurar cumplida satisfacción, en el uso público. Son inalienables como que están fuera del comercio, e imprescnptibles. "mientras sigan asignados ala finalidad Pública en los términos en ojue esta finalidad úblíca lo exj'.
2. El dominio de! Estado sobre estos bienes de uso público5
Expediente No. 95D -11.706
Demandante: Personería de Santafé de Bogotá D.C.
Demandado: Instituto Distrital para la recreación y el Deporte y otro es un dominio su¡ generis" (subrayas fuera de texto) ". (Corte
Suprema de Justicia Sala de Negocios Generales. M. P. Dr. Juan A. Donando V. septiembre 26 de 1940). Tenemos entonces, que los bienes de USO PUBLICO, estarán afectados a una finalidad pública, dadas precisamente sus condiciones especiales, correspondiéndole al Estado una mera vigilancia y tutela como que el dominio sobre ellos es "su¡ generis". La Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre el particular: "La Nación, es titular de los bienes de uso público por ministerio de la Ley y mandato de la Constitución. Ese derecho real institucional no se ubica dentro de la propiedad privada respaldada por el artículo 58 de la Constitución, sino otra forma de propiedad, un dominio público fundamentado en el artículo 63 de la Carta, el cual establece que "Los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables".
privada respaldada por el artículo 58 de la Constitución, sino otra forma de propiedad, un dominio público fundamentado en el artículo 63 de la Carta, el cual establece que "Los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables". "Esto demuestra entonces que la teoría de la óomercialidad de los bienes se rompe cuando se trata de bienes de uso público. No es válido entonces exigir matrícula inmobiliaria de tales bienes para determinar si son de uso público, puesto aue tales bienes. nor sus esoeciales características. están sometidos a un réqimen jurídico esoecial. el cual tiene rango directamente constitucional%" (Se subraya). (Sentencia T572 de diciembre 9194. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). Por lo tanto, siendo el inmueble dado en administración un bien de USO PUBLICO, y estando fuera del comercio al tenor de la norma Constitucional arriba transcrita, no podía el Señor Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, celebrar ninguna clase de contrato sobre él, dado que con ello se está afectando su INALIENABILIDAD, que es una de las características de esta clase de bienes. Artículo 82 de la Constitución Política: El Estado le corresponde velar por la protección y la integridad del Espacio Público y por su destinación al uso común. La protección al Espacio Público hace parte de un tratamiento especial para el desarrollo de la supervivencia humana, y a no dudarlo también ha sido quebrantado por el Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte al haber dado en administración un predio que hace parte de un bien de USO PUBLICO,
humana, y a no dudarlo también ha sido quebrantado por el Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte al haber dado en administración un predio que hace parte de un bien de USO PUBLICO, puesto que con ello se está limitando su uso, goce y disfrute, por parteExpediente No. 95 - 0 -11.706
Demandante: Personería de Santafé de Bogotá D.C.
Demandado: Instituto Distrital para la recreación y el Deporte y otro de la colectividad, dando paso al interés individual del contratante
(administrador), quien es el único que obtendrá un aprovechamiento en todos los sentidos, dado que sin lugar ha de explotarlo comercialmente. Así las cosas, se ha alterado el - destino de un bien de USO PUBLICO, el que entre otras cosas y a la luz de la ley 9a de 1989, solamente podrá ser variado por los Concejos Municipales o por las. Juntas Metropolitanas previa iniciativa del Alcalde Mayor, con la condición que debe ser reemplazado por otro de características equivalentes, situación que no fue precisamente la contemplada en el caso que nos ocupa. Artículos 674 y 678 del Código Civil: 8 primero de éstos, define claramente los bienes de la Unión, De Uso Público o Bienes Públicos del Territorio, señalado que éstos pertenecen a todos los habitantes de un territorio. Los Bienes de Uso Público, pertenecen no sólo a la Nación, sino también a los Departamentos y Municipios, recalcamos que sobre ellos no se tiene por parte del Estado un derecho de señorío o dominio clásico propiamente, sino que por sus funciones de custodia defensa y administración, lo que el Estado, los Departamentos y el Municipio,
también a los Departamentos y Municipios, recalcamos que sobre ellos no se tiene por parte del Estado un derecho de señorío o dominio clásico propiamente, sino que por sus funciones de custodia defensa y administración, lo que el Estado, los Departamentos y el Municipio, tienen sobre ellos es un "DOMINIO SUI GENERIS", precisamente por estar orientados a satisfacer las necesidades públicas. El segundo de los artículos referidos regula el Uso y Goce de Dos Bienes de Uso Público, el cual obviamente pertenece a toda la comunidad, pues estos bienes pertenecen al dominio público, sometidos a un régimen jurídico especial, distinto del que rige los bienes del dominio privado. Por ende, al haberse celebrado el contrato de administración aquí acusado se está privando a la comunidad de disponer del bien de uso público dentro de los parámetros legales. Artículo 50 de la ley ga de 1989: Define en toda su extensión el. ESPACIO PUBLICO; como espacio público se encuentran "Los Parques". Aplicando esto al caso concreto se puede concluir que la zona dada en administración constituye un bien de uso público, cuyo uso, goce y disfrute pertenece a toda la colectividad, siendo deber de la Administración Distrital el velar porque Vos derechos de la colectividad no se vean perturbados por el interés particular, pues ni Da Constitución ni la Ley autorizan ninguna clase de operación comercial sobre ellos dada su especial condición. La afectación indicada al parque de la Florida, por parte del mismo Gobierno Nacional, en el momento de su declaratoria de utilidad7 Expediente No. 95-D.-11.706
Demandante: Personería de Santafé de Bogotá D.C.
La afectación indicada al parque de la Florida, por parte del mismo Gobierno Nacional, en el momento de su declaratoria de utilidad7 Expediente No. 95-D.-11.706
Demandante: Personería de Santafé de Bogotá D.C.
Demandado: Instituto Distrital para la recreación y el Deporte y otro pública e interés social "bosque o parque popular", significa indudablemente que quedó incorporado al Uso Público, formando parte del "Dominio Público", y al ser objeto del contrato de administración se está desafectando de ese "Dominio Público", esto es, sustrayéndolo de su destino y sometiéndolo al régimen del dominio privado, cercenándole el derecho de uso, goce y disfrute a la comunidad.
Artículo 174 del decreto ley 1421 de 1993: Faculta al Distrito Capital y a sus Entidades Descentralizadas para constituir sociedades de economía mixta u otras formas asociativas, que tengan por objeto construir y administrar escenarios que brinden "recreación masiva" y faciliten la práctica de los deportes, limitando como es apenas obvio que lo hiciera, los bienes que pueden ser aportados por el Distrito y/o sus entidades descentralizadas las que únicamente se refieren a los Bienes Fiscales de su propiedad, en ningún momento la norma se refirió a los Bienes de Uso Público, dado que como ya se ha venido comentando estos últimos bienes no pueden ser afectados con ninguna medida, conservando su destinación, requiriéndose para su variación el trámite establecido en la Ley, esto es, que medie autorización del Honorable Concejo Capitalino prevista la iniciativa del Alcalde Mayor, y se opere el cambio por otro bien de similares condiciones.
trámite establecido en la Ley, esto es, que medie autorización del Honorable Concejo Capitalino prevista la iniciativa del Alcalde Mayor, y se opere el cambio por otro bien de similares condiciones. El decreto 2537 de 1993, reglamentario de decreto ley 1421 de 1993, reitera el anterior concepto, dado que consagra la atribución del Distrito Capital y de sus Entidades Descentralizadas de arrendar o dar en administración los BIENES DE SU PROPIEDAD QUE ESTEN DESTINADOS A LA PRACTICA DEL DEPORTE, recordemos una vez más, que los bienes de Uso Público, no son de propiedad del Distrito Capital y menos aún de las Entidades del Orden Distrital Descentralizado, pues el dominio que el Distrito Capital tiene sobre ellos, como lo tiene la Nación es un "dominio su¡ generis". Artículos 69. 70 71. 87. 88 y 90 del Acuerdo No. 6 de 1990: El artículo 69 al definir los Bienes de Uso Público, acoge el concepto dado en la ley. El artículo 70 ibídem, consagra la definición de Espacio Público, concepto acorde a la Ley, dentro del cual se encuentran cobijados los parques dada su destinación al interés colectivo. El artículo 71 determina en forma categórica la Afectación de las áreas o zonas destinadas al Uso Público, de tal manera que solo podrán ser afectadas previa reubicación conforme al trámite previsto por el artículo 76 de dicho acuerdo. El predio dado en administración, desde el momento en que pasó al Distrito Especial hoy Distrito Capital, estuvo y está destinado a Bosque o Parque Popular, esto es al Uso Público, por lo tanto seExpediente No. 95D -11.706
El predio dado en administración, desde el momento en que pasó al Distrito Especial hoy Distrito Capital, estuvo y está destinado a Bosque o Parque Popular, esto es al Uso Público, por lo tanto seExpediente No. 95D -11.706
Demandante: Personería de Santafé de Bogotá D.C.
Demandado: Instituto Distrital para la recreación y el Deporte y otro encuentra bajo un régimen especial y su destinación no podía variarse sin haberse observado el trámite legal.
El área otorgada en administración hace parte de los denominados bienes de uso publico integrantes d& espacio publico recreativo y que el área de mayor extensión del cual hace parte tiene un uso recreativo complementario, esto es, recreativa activa y pasiva, siendo el principal la recreación activa, cuyo ejercicio compete a la colectividád, pero que ahora se encuentra restringido, dado que se encuentra en manos de un particular quien por obvias razones le dará el manejo que estime con criterio individual , pues en sus manos está su total disposición y aprovechamiento a perpetuidad. El artículo 90 ibídem autoriza a dar en administración las zonas recreativas de uso público previo concepto favorable del Departamento. Administrativo de Planeación Distrital, supuesto que en el caso enjuiciado no se cumplió. Artículos 1502 y 1740 y 1741 del Código Civil: Se quebrantó con el contrato demandado por contener causa y objeto ¡licito. El precio pactado es distractor no llena los requisitos de realidad, determinación y justicia (fols. 15 a 25 c.1). 'RLV.1 'i' 1 iti]
A. Ésta se admitió por auto proferido el día 23 de enero de
pactado es distractor no llena los requisitos de realidad, determinación y justicia (fols. 15 a 25 c.1). 'RLV.1 'i' 1 iti]
A. Ésta se admitió por auto proferido el día 23 de enero de 1996, en el cual se integró el litis consorcio necesario con las personas que celebraron el contrato (fol. 28 c.1).
Posteriormente, el día 27 de febrero siguiente, se adicionó aquella providencia; se dispuso notificar el auto, también, al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá Distrito Capital (fols. 35 y 36 c. 1). B.Las notificaciones se llevaron a cabo: él día 7 de mayo de 1996 al Alcalde Mayor (fol. 38 c.1). el 24 siguiente al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (fol. 48 c.1). el 10 de junio del mismo año al Círculo de Cronistas Deportivos de Bogotá (fol. 50 c.1). El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte contestó la demanda por medio de funcionario suyo; éste aceptó y negó algunos hechos; solicitó pruebas y propuso excepción. Afirma que el día 27 de octubre de 1995 los celebrantes del contrato lo terminaron porExpediente No. 95 - D -11.706
Demandante: Personería de Santafé de Bogotá D.C.
Demandado: Instituto Distrital para la recreación y el Deporte y otro mutuo acuerdo (fols. 53 a 55 c.1).
El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por medio de abogado externo, contestó la demanda. Hizo oposición a las pretensiones; en lo fundamental alegó que el parque dado en
mutuo acuerdo (fols. 53 a 55 c.1). El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por medio de abogado externo, contestó la demanda. Hizo oposición a las pretensiones; en lo fundamental alegó que el parque dado en administración es recreativo y no natural, respecto al cual la ley indicaque son los que son de uso público; que con el contrato celebrado no se violaron las condiciones a las que están sujetos los bienes de uso público porque el Estado no perdió el dominio sobre el dado en administración; que además el bien parque estaba abandonado y con el contrato se buscó precisamente que en él se cumpliera Va función social; que el bien sobre el que se contrató es fiscal y por lo tanto el LRD. podía darlo en administración como lo dispone el acuerdo 4 de 1978; que el haber contrato la administración indicada no le varió la naturaleza al inmueble. A título de excepción propuso la "falta de legitimación pasiva"; el único que la ostenta es el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y de "acción indebida" por cuanto se invocó la de nulidad absoluta del contrato cuando debió ser la "nulidad de los administrativos en que se fundamentó la administración para celebrar el contrato aludido" (fols. 67 a 70 c1). ÁIUIJJFEEY Fueron decretadas las solicitadas por Vas partes, por auto de 17 de septiembre de 1994 (fol. 73 y ss. c. 1). Por providencia dictada el día 28 de abril de 1998 se dio traslado a las partes y al agente del Ministerio Público, para que respectivamente, presentaran sus conclusiones finales y concepto de. fondo (fol. 133 c.1).
Por providencia dictada el día 28 de abril de 1998 se dio traslado a las partes y al agente del Ministerio Público, para que respectivamente, presentaran sus conclusiones finales y concepto de. fondo (fol. 133 c.1). Las partes procesales presentaron escritos en oportunidad de contenido similar a los escritos de contestación (fofis. 96 a 104 c1). Como no se observa causal de nulidad que pueda invandar lo !wtuado9 los presupuestos procesales es hallan cumplidos y la legitimación en la causa no ofrece reparo es procedo a decidir previas . siguientes,lo Expediente No. 950 -11.706
Demandante: Personería de Santafé de Bogotá D.C.
Demandado: Instituto Distrital para la recreación y el Deporte y otro VBL COACD©: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir las pretensiones procesales impugnatorias. Una concerniente a la de invalidez de un contrato estatal y la otra relativa a la "nulidad de un acta de entrega y de recibo".
A. HECHOS PROBADOS: 1.Que en el año de 1957 el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el decreto No. 889 por medio del cual "se decreta Da expropiación de la Hacienda la Florida". De su texto se destacan los siguientes apartes: Que la Junta Militar de Gobierno, por medio del decreto legislativo No 02777 de 30 de octubre 1957 declaró de utilidad pública e interés social la adquisición por el Distrito Especial de Bogotá de la Hacienda la Florida, de propiedad de la sucesión de la señora Mercedes Sierra de
legislativo No 02777 de 30 de octubre 1957 declaró de utilidad pública e interés social la adquisición por el Distrito Especial de Bogotá de la Hacienda la Florida, de propiedad de la sucesión de la señora Mercedes Sierra de Pérez, con destino a la construóción de un bosque o parque popular, ubicada en jurisdicción del mencionado distrito y los municipios de Funza y Gota, departamento de Cundinamarca, compuesta actualmente por... Que dado el número de herederos y el distinto criterio de cada uno de estos sobre el valor de la finca, se hace necesario llevar adelante la expropiación de la misma Que de los decretos 0259 de 1944 y 0852 de 1955 disponen que para la fijación del avalúo en juicios de expropiación los peritos se atendrán al último valor asignado por su propietario al inmueble de que se trata (Documentos públicos 13 y 14 c.2). 2.Que el día 6 de septiembre de 1963 en la Escritura Pública No. 3481, expedida por la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, se protocolizó la sentencia dictada, por el Juzgado 5° Civil del Circuito de la misma ciudad, en el juicio de expropiación del Distrito Especial de Bogotá contra la sucesión de Mercedes Sierra de Pérez (Documento público, fols. 15 y 16 c.3).
3. Que el día 8 de ife1e© de 1978 el Concejo dei Distrito
Especial de Bogotá expidió el Acuerdo No. 4 "por medio del cual se crea el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte" (Documento
3. Que el día 8 de ife1e© de 1978 el Concejo dei Distrito
Especial de Bogotá expidió el Acuerdo No. 4 "por medio del cual se crea el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte" (Documento público, fols. 200 a 205 c.2).11 Expediente No. 95D -11.706
Demandante: Personería de Santafé de Bogotá D.C.
Demandado: Instituto Distrital para la recreación y el Deporte y otro 4.Que el día 8 de mayo de 1990 el Concejo Distrital de Bogotá
expidió el Acuerdo No. 6 "por medio del cual se adopta el Estatuto para el ordenamiento físico del Distrito Especial de Bogotá y se dictan otras disposiciones (Documento público, fol. 29 a 178 y 207 a 355 c2). 5.Que el día 29 de mayo de 12 el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá (E) dictó el decreto 324 por medio del cual "se organiza la estructura y las funciones del taller profesional del espacio público y del consejo superior del espacio público" (Documento público, fols. 1 a 12 del c.3).
6. Que se trajeron los planos del Parque de la Florida; fueron remitidos por el Jefe de División de Parques y Avenidas de la Alcaldía Mayor (Documentos públicos, fols. 13 c.3). 7.Que el día 13 de diciembre de 1993 el Director del Instituto Distrital para la Recreación, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y el Deporte y el Representante Legal del Círculo de Cronistas Deportivos de Bogotá celebraron el contrato identificado como No. 158. Fue denominado como " de administración", para que "el Círculo construya
Deporte y el Representante Legal del Círculo de Cronistas Deportivos de Bogotá celebraron el contrato identificado como No. 158. Fue denominado como " de administración", para que "el Círculo construya su respectiva sede,. sobre un terreno de aproximadamente cuatro (4) hectáreas ubicado en las instalaciones del "Parque La Florida", junto con las edificaciones que se encuentran allí. "Consideraciones": "5) Que de acuerdo con los análisis efectuados, el Instituto puede entregar en administración, para que el CÍRCULO construya la respectiva sede" De sus cláusulas se destacan las siguientes: Plazo: un término de duración igual al de la "existencia legal del Círculo de Cronistas Deportivos de Bogotá".
Valor: $10.000000.00 Mete.
Obligaciones especiales del Círculo: a dedicar el inmueble que le es entregado, únicamente para los fines previstos en el presente convenio. Hacer las mejoras correspondientes para la instalación, puesta en funcionamiento y conservación de la sede proyectada. Asimismo asumir por su cuenta y riesgo el pago de la vigilancia de las instalaciones y demás. Asumir el pago del impuesto predial que le correspondiere y las demás contribuciones que afecten el inmueble, los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, teléfono y aseo. Renovar anualmente la vigencia de la garantía de conformidad a lo establecido en el contrato (Documento público, fols. 5 y ss. c.2).12 Expediente No. 95D -11.706
Demandante: Personería de Santafé de Bogotá D.C.
Demandado: Instituto Distrital para la recreación y el Deporte y otro
público, fols. 5 y ss. c.2).12 Expediente No. 95D -11.706
Demandante: Personería de Santafé de Bogotá D.C.
Demandado: Instituto Distrital para la recreación y el Deporte y otro
8. Que el día 4 de febrero de 14 se firmó entre Das partes citadas el Acta de Inventario y correspondiente entrega de las instalaciones dadas en administración mediante el comentado convenio, que al tenor de la cláusula primera forma parte integral del contrato, la cual da cuenta de la siguientes instalaciones entregadas por el Instituto para la Recreación y el Deporte y así mismo recibidas por el Circulo de Cronistas Deportivos de Bojo, a saber: Terreno ubicado en Dos predios del Parque La Florida de aproximadamente cuatro (4) hectáreas. - Un parque infantil de hierro y lámina el cual consta de: Un (1) columpio de cuatro puestos.
Tres (3) pasamanos. Una (1) araña. - Dos (2) canchas Múltiples debidamente demarcadas. - Dos (2) canchas de tenis debidamente demarcadas. - Una (1) cancha de fútbol con sus arcos de tubo, sin terminar en su totalidad. - Un (1) módulo en el cual se encuentran distribuidas dos (2) baterías sanitarias una para damas y