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TA CUN - 95d11708-(04-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95d11708-(04-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA

-SECCION TERCERA- '.' v / kgibuai e -s : J1YJ DE ARRENDAMIENIO / BIFES DE USO PUBLICO - Son inalienables /

FALTA DE LEX3ITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA (E)

Santafé de Boaot D.C..1 cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrado Ponente : Dr. HECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente 95 D 11708

Demandante PERSONERIA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.

Demandado : INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL

DEPORTE - SOCIEDAD HAGAMOS DEPORTE Y

EVENTOS LTDA CONTRATOS Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción contractual prevista por el articulo 87 del C..C.A., inició el Doctor Hernando Gutiérrez Puentes, quien actúa en su condición de Personero de Santafé de Bogotá., D.C.., contra Santafé de Bogotá, D.C., el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y la Sociedad Hagamos Deporte y Eventos Ltda.., para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda..

ANTECEDENTES : En escrito presentado ante esta Corporación el 12 de diciembre de 1995, el

seor Personero do Santafé de Bogotá., D.C., formulé las siguientes pretensiones procesales: . Que se declare la nulidad del contrato de arrendamiento que se

En escrito presentado ante esta Corporación el 12 de diciembre de 1995, el seor Personero do Santafé de Bogotá., D.C., formulé las siguientes pretensiones procesales: . Que se declare la nulidad del contrato de arrendamiento que se distingue con el número 295/94 en el cual son extremos contractuales, por un lado, EL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE y que para el presente evento funge como EL ARRENDADOR, y por otra parte la Sociedad HAGAMOS DEPORTES Y EVENTOS LTDA. a la sazón EL ARRENDATARIO. Este contrato versa sobre el PARQUE OLAYA HERRERA junto con su estadio de fútbol, bien inmueble cuya ubicación y linderos se encuentran contenidos en el acta de entrega que es parte integral del aludido contrato. Se eleva esta petición ante la certeza de que sobre el bien objeto material del contrato a que acabamos de hacer referencia, no resulta procedente realizar acto de enajenación alguno, tal como en detalle lo precisaremos en acápite especial y porque aún en el evento de que el contrato de arrendamiento fuera posible, el celebrado aquí, se encuentra viciado de nulidad por ausencia de uno de los requisitos que la Ley exige para su validez: hablamos del precio.

113. Que como consecuencia directa de la anterior declaración, se ordene a la Sociedad HAGAMOS DEPORTES Y. EVENTOS LTDA. que proceda a la inmediata RESTITUCION del inmueble, en favr del INSTITUTO DISTRITAL PARA

LA RECREACION Y EL DEPORTE, y

t. Que se ejecute y cumpla la sentencia que ponga fin a este proceso,según las disposiciones del artículos 174 y siguientes. 2 95 D 11708

LA RECREACION Y EL DEPORTE, y

t. Que se ejecute y cumpla la sentencia que ponga fin a este proceso,según las disposiciones del artículos 174 y siguientes. 2 95 D 11708 Código Contencioso Administrativo en sus Como H E CH O S, fuente de las pretensiones., narra la demanda: -A. El 20 de diciembre de 1994 el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE mediando la intervención de su representante legal, para esa época el Doctor HERNÁN CORTES PARADA por más seas, quien fungía como Director del precitado establecimiento público del orden distrital, celebro un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO concretamente el identificado con el número 295/94, con la sociedad HAGAMOS DEPORTES Y EVENTOS LTDA. que para los efectos anotados, obró a través de su representante legal y gerente OSCAR MUNEVAR FORERO. "!3. Versa el antedicho contrato sobre el ARRENDAMIENTO del conocido PARQUE OLÁYÁ HERRERA incluido su estadio de fútbol, bienes ubicados al sur de esta ciudad y alinderado conforme se puede ver en las cláusulas del contrato y el acta de entrega que, como es ya reiterativo decirlo, constituyen una sola pieza contractual. . El bien a que nos referimos, según puede constatarse en la Escritura Pública No. 2184 del 3 de diciembre de 1936. otorgada en la Notaría Tercera de este círculo notarial y, como se puede examinar ene 1 plano que reposa en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLAHEACION DISTRITAL, amén de lo manifestado por la PROCURADURIA DE BIENES DEL

Notaría Tercera de este círculo notarial y, como se puede examinar ene 1 plano que reposa en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLAHEACION DISTRITAL, amén de lo manifestado por la PROCURADURIA DE BIENES DEL DISTRITO, en el oficio FRB-2067 calendado el 22 de junio de 1995, remitido a la Personería Delegada para Asuntos Jurisdiccionales, según todo esto, repito, el predio dado en arrendamiento es un BIEN DE USO PUBLICO. . Tal y como lo profundizaremos en el momento oportuno, los llamados BIENES DE USO PUBLICO pertenecen según lo indica su nombre al uso común de los integrantes del conglomerado social. Los derechos que recaen sobre esta clase de bienes no son susceptibles de acomodarse dentro de los límites de la propiedad privada, de lo cual se sigue que son INALIENABLES, INEMBARGABLES e IMPRESCRIPTIBLES. Luego no pueden ser vendidos, permutados, arrendados, etc., negánose así mismo 1 posibilidad de que pudieran llegar a convertirse en propiedad de los particulares alegando el transciuso del tiempo, no obstante que pudieran estar bajo su posesión o tenenia. Seala el contrato de marras, que la personería jurídica que ostenta la calidad de ARRENDATARIA debe proveer lo necesario para obtener el CERRAMIENTO del bien arrendado. Este es un hecho que merecerá tratamiento por separado del desarrollar la argumentación de este escrito, por eso, no nos detenemos aquí a comentarlo más ampliamente. Ç». Cláusula contractual reza lo concerniente la canon que se pagará por parte del arrendatario. Se escribió al respecto, que el precio será de

por eso, no nos detenemos aquí a comentarlo más ampliamente. Ç». Cláusula contractual reza lo concerniente la canon que se pagará por parte del arrendatario. Se escribió al respecto, que el precio será de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000,00) ANUALES y con un aditamento digno de todo crédito cual es que el precio no se pagará sino que se traducirá en obras y mantenimiento del parque, sin que se especifique clase, cantidad y características generales de esas obras, cosa que impide en un momento determinado calcular las conversiones pertinentes. Y dígase más, sin importar que el contrato se ha pactado por un lapso bien prolongado (se fijó en quince aos), no se estipuló incremento en el precio, lo cual pone de relieve el rompimiento de principios que deben orientar la contratación administrativa, según adelante se verá.3 95 D 11708 El orden de cosas expuesto en precedencia4 nos permite afirmar que can la celebración del contrato que reclama por ahora nuestra atención, la Administración del Distrito Capital obró no solo con flagrante desconocimiento de normas constitucionales y legales, sino que además lo hizo con desviación de poder. El sustento jurídico de la pretensión de nulidad absoluta del contrato se expresa en la siguiente formas 1) El Parque Olaya Herrera materia del arrendamiento, es un bien de uso público que como tal tiene las características de ser inalienable, imprescriptible e inembargable. La calidad de inalienables de los bienes de uso público hace relación a la imposibilidad de que sean enajenados, 's decir, que no se pueden convertir en objetos de declaración de voluntad que lleve implícito un traslado patrimonial, pues son bienes de los cuales no se puede disponer

la imposibilidad de que sean enajenados, 's decir, que no se pueden convertir en objetos de declaración de voluntad que lleve implícito un traslado patrimonial, pues son bienes de los cuales no se puede disponer para transmitir su dominio y una de las formas como pueden enajenarse las cosas, es dándolas en ARRENDAMIENTO, contrato cuya esencia radica en que una de las partes se obliga a proporcionarle a otra EL USO Y GOCE DE LA COSA durante cierto tiempo, y ésta se obliga a pagar, como contraprestación, un precio determinado». Agrega que como el arrendamiento implica la facultad del arrendatario para usar y gozar del bien, lo que conlleva actos propios de seor y due?o excluyendo a los demás y eso no puede entenderse de manera distinta a un acto de ENAJENACION DEL BIEN que según convinimos, es algo que no se puede hacer respecto de cosas sobre las que se pregona una condición de INALIENABLE como en el evento de los bienes de uso püblico, incurriéndose en una de las causales de nulidad absoluta de los contratos estatales, previstos por el artículo 44 de la Ley 80 de 1983 en cuanto el mencionado arrendamiento fue celebrado contra expresa prohibición constitucional y legal, con violación de los artículos 63 y 82 de la Constitución Nacional que sealan las características de los bienes de uso público y el deber de Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común. En consecuencia, siendo el parque Olaya Herrera un bien de uso público es inalienable y al arrendarla se enajenó sustrayéndola de su destinación al

integridad del espacio público y su destinación al uso común. En consecuencia, siendo el parque Olaya Herrera un bien de uso público es inalienable y al arrendarla se enajenó sustrayéndola de su destinación al uso común, haciendo nulo el contrato respectivo.4 95 D 11708 2)Violación de los articulas 5 y 6 de la Ley 9 de 1989. La primera norma expresa que se entiende por espacio público, indicando además, que constituyen espacio público las áreas para la recreación Pública, los parques, las zonas verdes, etc. La segunda se refiere a que los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las zonas urbanas solo puede ser variado por los Concejos y .os parques que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía del usos goce, disfruto visual y libre tránsito. El contrato en mención viola tales normas al sacar un espacio comunal del uso público para dejarlo en manos de particulares que lo explotan económicamente en beneficio privado con detrimento del bienestar general, a lo cual se agrega que en el contrato se pactó un cerramiento del parque contra expresa prohibición legal. 3)Afirma la demanda que al suscribir el contrato de arrendamiento también se incurrió en la causal de nulidad absoluta consagrada por el numeral tercero del artículo 44 de la Ley 80 de 1983 por cuanto se actuó con desviación de poder si se tiene en cuenta que las atribuciones que la ley confiere a los funcionarios de la administración pública deben ejercerse procurando siempre el buen servicio público y la búsqueda del interés general .. .supuestos que fueron desechados por el representante

con desviación de poder si se tiene en cuenta que las atribuciones que la ley confiere a los funcionarios de la administración pública deben ejercerse procurando siempre el buen servicio público y la búsqueda del interés general .. .supuestos que fueron desechados por el representante legal del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte cuando suscribió el contrato de marras con el gerente de M-Iagamos Deporte y entos Ltda0, para ser reemplazados por criterios no muy loables, pues dejó en manos extraas, para ser administrado según el libre albedrío de ese arrendatario particular, un bien que debe estar destinado a la recreación masiva de los habitantes de la capital, especialmente de aquéllos sectores menos favorecidos como son los ubicados en el lado sur de la capital de la República, en el cual se localiza el muy conocido parque Olaya Herrera, desviando así los fines del Estado con proceder donde ..subyace un torcido ejercicio del poder. 4)En cuanto se refiere al contrato de arrendamiento en si mismo considerado afirma la demanda que se presenta otra causal de nulidad en razón a que el precio es uno de sus elementos esenciales y del contrato mencionado se puede concluir que no existe, ya que el sealado de5 91 D 11708 $5..000..000.00 anuales es a todas luces irrisorio con ausencia de la seriedad que informa este elemento del contratos además que, tal como está concebido no existe una voluntad real en las partes de pagarlo y recibirlo como se desprende del texto de la cláusula respectiva.. Por lo anterior, no existiendo precio no existe tampoco contrato de arrendamiento por falta de uno de los requisitos que la ley seala para que se configure en forma válida dando lugar a que esté viciado de

recibirlo como se desprende del texto de la cláusula respectiva.. Por lo anterior, no existiendo precio no existe tampoco contrato de arrendamiento por falta de uno de los requisitos que la ley seala para que se configure en forma válida dando lugar a que esté viciado de nulidad absoluta conforme se desprende del contenido del artículo 1740 del Código Civil. 5) Inobservancia del Acuerdo 6 de 1990. El mencionado Acuerdo mPor medio del cual se adopta el Estatuto para el ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá... 'O, seala en su artículo 90 que, de conformidad al artículo 7 de la Ley 9 de 1989, las entidades encargadas de las zonas reativas de uso público podrán realizar contratos en relación con ellas, pero previo concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y como tal concepto no se produjo, la entidad administrativa no podía celebrar el contrato y al hacerlo quedó viciado de nulidad.

LA INPUGNAC ION : El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado a los se?ores Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá (Fol. 37), Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (Fol. 48) y la Sociedad Hagamos Deporte y Eventos Ltda, la cual, luego de ser emplazada concurrió al proceso a través de apoderado (Fois.. 55 a 61).

La demanda fue contestada oportunamente a través de apoderados legalmente constituidos a) La sociedad Hagamos Deporte y Eventos Ltda, se opone a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos acepta como ciertos los contenidos en los

La demanda fue contestada oportunamente a través de apoderados legalmente constituidos a) La sociedad Hagamos Deporte y Eventos Ltda, se opone a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos acepta como ciertos los contenidos en los literales A y B; el C, no le consta; el 1) la considera infundado porque los contratantes no acordaran vender y el arrendamiento genera tenencia y no posesión con la obligación de restituir el bien al término del contrato, además que el inmueble sigue destinado al servicio de la comunidad el E, no merece comentario el F hace relación al canon de6 95 D 11708 $5..000..000,00 anuales, lo que indica que el contrato si tiene precio .que se pague o no, ya es otra cosa.... pues el pago puede hacerse en dinero o en especie.. En relación con las normas violadas, expresa que ninguna de las citadas ha sido infringida porque no es cierto que el inmueble haya sido enajenado o el contrato carezca de precio.. La característica de inalienables de los bienes de uso público, tal como lo ha definido la jurisprudencia citada por el actor, implica que ellos no se pueden enajenar pero en manera alguna que no sean susceptibles de ser arrendados o dados en administración sin que pierdan su finalidad de estar al servicio de la comunidad y si se pactó el cerramiento del parque y éste se efectuó es porque se hace necesario para la conservación del inmueble incluidas las canchas sin que ello quiera decir que las puertas principales y secundarias no permanezcan abiertas al público.. En lo que se refiere a la violación del acuerdo 6 de 1990 se debe tener en cuenta que conforme al artículo 141 del C..C...., de las normas que no

principales y secundarias no permanezcan abiertas al público.. En lo que se refiere a la violación del acuerdo 6 de 1990 se debe tener en cuenta que conforme al artículo 141 del C..C...., de las normas que no tenga alcance nacional se debe acompaar copia auténtica con la demanda y tal obligación no fue cumplida por el demandante. Se pide al práctica de pruebas (Fols.. 62 a 79).. b) Santafé de Bogotá, D.C., se opone a la prosperidad de las pretensiones. Acepta como ciertos los dos hechos iniciales pide la prueba del tercero, el cuarto es solo una apreciación subjetiva; el quinto se refiere a la cláusula séptima del contrato pero es necesario aclarar que en ella se consagran obligaciones que básicamente son las que según la ley corresponden a todo arrendatario; el sexto es cierto pero se debe tener en cuenta que la contratista administra el inmueble con el fin de promover la práctica de la recreación masiva.. En relación can las normas que se dicen violadas considera que tal violación no se produce porque el bien arrendado no dejó de tener las características de bien de uso público y sigue destinado a la recreación de los habitantes de la capital, además que tanto la Constitución Nacional en su artículo 365 como el Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, autorizan a las entidades descentralizadas a celebrar este tipo de contratos conforme a los planes de desarrollo.. Propone como excepciones las de mIneptitud sustantiva de la demanda por7 95 D 11708 falta de legitimación en la causa pasiva",basada en que el único sujeto pasivo de la acción es el Instituto Distrital para la Recreación Y el

Propone como excepciones las de mIneptitud sustantiva de la demanda por7 95 D 11708 falta de legitimación en la causa pasiva",basada en que el único sujeto pasivo de la acción es el Instituto Distrital para la Recreación Y el Deporte, pues el mismo es un establecimiento público can capacidad para comparecer por si solo al proceso, y de MAcción Indebida, porque se demandó la nulidad absoluta del contrato cuando se ha debido plantear la nulidad de los actos administrativos en que se fundó la administración para celebrarlo. Solicita la práctica de pruebas (Fols. 93 a 96). c) El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte se opone a la prosperidad de las pretensiones. Acepta como ciertos los hechos A y 8; el C debe ser probado toda vez que en ninguna de las cláusulas de la escritura 2184 del 3 de diciembre de 1936 que transfirió la propiedad del bien al municipio de Bogotá se establece que fuera de uso público; los D y E los acepta; el F lo acepta pero aclarando que la cláusula séptima del contrato fue modificada para realizar el cerramiento en los términos de la Ley 9 de 1989 según documento del 22 de septiembre do 1995 y, por, tanto la administración no obró desconociendo normas legales ni con desviación de poder. En lo referente a las normas que se consideran violadas, sostiene el Instituto que el contrato de arrendamiento se celebró sin que se violara norma alguna ya que, por el contrario, se dio aplicación a los artículos 428 y 429 del Acuerdo 6 de 1990, 82 de la Constitución Nacional. 149 del

Instituto que el contrato de arrendamiento se celebró sin que se violara norma alguna ya que, por el contrario, se dio aplicación a los artículos 428 y 429 del Acuerdo 6 de 1990, 82 de la Constitución Nacional. 149 del Decreto 1421 de 1993, 1974 y 1981 del Código Civil, 5 y 6 de la Ley 9 de 1989, normas de las cuales se desprende la facultad de arrendar bienes como el parque Olaya Herrera, al igual que del artículo 17 del Decreto 2537 de 1993. Como excepción se propone la de Mlegalidad del acto impugnado, con base en que al contrato de arrendamiento no le falta ninguno de sus requisitos esenciales, ni existe causa ilícita o vicio alguno que produzca su nulidad. Se solicita la práctica de pruebas (Fols. 100 a 111).

AUDIENCIA DE CONC ILI ACION :5 D 11798 8

Una vez Practicadas las pruebas, se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó sin acuerdo alguno ( Fois 173 y 17

LOS ALEGATOS

DE CONCLUSIOP4

Surtida la etapa conciliatoria, se dio traslado a las partes y al seor Agente del Ministerio Público, para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes el Ministerio Público guardó silencio. a) El apoderado de la sociedad Hagamos Deporte y Eventos Ltda, solicita que se nieguen las pretensiones pues considera que ro se encuentra demostrada la existencia de alguna de las causales de nulidad absoluta de los contratas estatales previstos por el articulo 4' de la Ley 80 de 1993

que se nieguen las pretensiones pues considera que ro se encuentra demostrada la existencia de alguna de las causales de nulidad absoluta de los contratas estatales previstos por el articulo 4' de la Ley 80 de 1993 y, por el contrario • se encuentra demostrado que el arrendamiento de bienes como el Parque Olas Herrera se autoriza por las normas legales que regulan 15 materia. Además, se probó que el inmueble no fue enajenado, dentro del contrato se fijó el precio del arrendamiento y el parque no ha cambiado su naturalezá ni se le ha cambiado su función social, por todo lo cual la administración no actuó can violación de la le:,, ui desviación de poder (FoIs. 178 a 182). b)El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte pide que se nieguen las pretensiones. Luego de efectuar un recuenta de los hechos y las pretensiones de la demanda hace un análisis de las normas constitucionales, legales y locales que regulan la contratación de bienes de propiedad de los entes distritales, concluye que el contrato de arrendamiento celebrado entre ese instituto y la sociedad Hagamos Deporte y Eventos Ltda, se ajusta en todo a tal noreiatividsd por lo cual la administración obró en forma objetiva y en ejercicio de sus funciones acatando las normas legales en procura de prestar un mejor servicio a la comunidad • razón para que no se presente causal alguna de nulidad del contrato y las pretensiones deben ser desestimadas (Fo:ls 200 a 212). Cj El apoderado de Santafó de Bogotá, I).C, , también solicita que se nieguen las pretensiones ya que la celebración del contrato de

ser desestimadas (Fo:ls 200 a 212). Cj El apoderado de Santafó de Bogotá, I).C, , también solicita que se nieguen las pretensiones ya que la celebración del contrato de arrendamiento del Parque Olaya Herrera esta legalmente autorizada pues de9 95 D 11708 las pruebas recaudadas se deduce que no se trata de un bien de uso público corno lo afirma el Personero sino de un bien fiscal que el Instituto podía dar en administración como en efecto lo hizo,huscando hacerle cumplir su función social toda vez que venía siendo subutilizado pero que hoy puede ser frecuentado por todos los habitantes de la capital para la práctica del deporte sin que corran peligro alguno. No existe, por tanto, causal de nulidad que invalide el contrato ya que éste cumple con todos los requisitos. Pide, además que se declaren probadas las excepciones propuestas ya que está probada la ausencia de legitimación en la causa por pasiva en relación con el Distrito Capital (Fols.. 213 a 215). d) El seor Personero de Santafé de Bogotá. D..C, insiste en que a lo largo del proceso se demostró que el Parque Olaya Herrera es un bien de uso público que goza de las características propias de tal condición y que4 por tanto, no es susceptible de ser enajenado situación que se presenta no sólo como consecuencia de la compraventa como lo aduce uno de los demandados sino que se extiende a otra clase de contratos o actos jurídicos como la permuta o la donación, etc., incluyendo el arrendamiento, de manera que debe concluirse que, como el referido parque fue objeto de un contrato de arrendamiento m... será fuerza concluir que

jurídicos como la permuta o la donación, etc., incluyendo el arrendamiento, de manera que debe concluirse que, como el referido parque fue objeto de un contrato de arrendamiento m... será fuerza concluir que se HA ENAJENADO UN BIEN DE USO PUBLICO lo cual contraria los mandatos de la Constitución Nacional..." que en su articulo 63 sea1a que tales bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Además, aún en el supuesto de que el contrato de arrendamiento se pudiera celebrar sería nulo porque le falta el elemento precio, tal como se indicó en la demanda. Por todo lo anterior el contrato es absolutamente nulo por haber sido celebrado contra expresa prohibición constitucional y legal y carecer de un elemento esencial para su existencia, por lo cual las pretensiones de la demanda deben prosperar (Fals. 186 a 199).

CONSIDERACIONES DE LA SALA :10 95 D 11708

I.Las pretensiones formuladas por el Seor Personero de Santafé de Bogotá, D.C., están en caminadas a obtener la declaración de nulidad absoluta del contrato no. 295/94 por cuyo medio el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, dio en arrendamiento a la sociedad Hagamos Deporte y Eventos Ltda., el inmueble denominado parque Olaya Herrera.1 ubicado en jurisdicción de Santafé de Bogotá, D.C. El contrato fue celebrado el 20 de diciembre de 1994 y suscrito por los representantes legales de las partes. II.Dentro del proceso se allegaron, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba: 1) Copia auténtica del contrato de arrendamiento No. 295/94, celebrado el

representantes legales de las partes. II.Dentro del proceso se allegaron, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba: 1) Copia auténtica del contrato de arrendamiento No. 295/94, celebrado el 20 de diciembre de 1994 entre el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y la sociedad Hagamos Deporte y Eventos Ltda. El contrato se celebra previas las siguientes consideraciones: 11) Que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1421 de 1993 y en concordancia con su Decreto Reglamentario Nro. 2537 de 1993, el Distrito Capital o sus Entidades Descentralizadas podrán entregar en arrendamiento los bienes de su propiedad que estén destinados a la práctica de la recreación masiva.. 2) Que, es función del Instituto formular políticas para el desarrollo masivo del deporte con el fin de contribuir al mejoramiento físico y mental de los habitantes especialmente el de sus juventudes. 3) Que, es función del Instituto coordinar con otras instituciones oficiales o privadas dedicadas al deporte, el planeamiento y ejecución de sus programas. 4) que la sociedad Hagamos Deporte y Eventos Ltda, está conformada por los clubes deportivos Olaya Herrera. Centenario y la firma comercializadora de eventos Munévar y Munévar Ltda y tiene como objeto social la organización, dirección y contratación de eventos de carácter recreativo, deportivo y cultural, a nivel local, nacional e internacional, motivo por el cual se considera una firma idónea para celebrar ci presente contrato. Dadas las anteriores consideraciones se suscribe el presente contrato que se regirá por las siguientes cláusulas... Se destacan las siguientes cláusulas:

nivel local, nacional e internacional, motivo por el cual se considera una firma idónea para celebrar ci presente contrato. Dadas las anteriores consideraciones se suscribe el presente contrato que se regirá por las siguientes cláusulas... Se destacan las siguientes cláusulas: rimera. Objeto. El Instituto entrega a la Saciedad Hagamos Deporte y11 95 1) 11708 Eventos Ltda a título de arrendamiento y el arrendatario recibe en la misma forma, el parque Olaya Herrera, junto con el estadio de fútbol ubicada en la calle 22 sur carrera 21 del Barrio Olaya cuyos linderos se determinan en el acta de entrega y recibo que hacen parte del presente con trato. egunda.. Valor del contrato.. Para todos los efectos legales se fija el valor del presente contrato en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($5' 000.000oo) anuales. tercera. Forma de pago. El valor de que trata la cláusula anterior será cancelado por el arrendatario en especie repres'entado en obras y mantenimiento del parque y del estadio Olaya Herrera". Cuarta. Duración.. El término de duración del presente contrato será de quince (15) a7los contados a partir de la fecha de su perfeccionamientos. Séptima. Obligaciones especiales del arrendatario. El arrendatario en desarrollo de este contrato se compromete a cumplir entre otras, con las siguientes obligaciones: a) Asumir a partir de la fecha de entrega de los bienes objeto del contrat1a administración de los mismos, debiendo para tal efecto disponer de lo necesario para su conservación, mantenimientorraciones, cerramiento y en general, todo !a

siguientes obligaciones: a) Asumir a partir de la fecha de entrega de los bienes objeto del contrat1a administración de los mismos, debiendo para tal efecto disponer de lo necesario para su conservación, mantenimientorraciones, cerramiento y en general, todo !a indispensable paraue los bienes se mantengan en buen estado. b) Llevar a cabo por su cuenta y previamente autorizados por el Instituto., proyectos de inversión para el mejoramiento de la infraestructura de los escenarios.. C) . M'lovena.. Utilización del bien y sus mejoras por parte del arrendatario.. El arrendatario podrá usufructuar las bienes dadas en arrendamiento y sus mejoras útiles durante la vigencia del presente contrato. Podrá entre otras actividades lícitass subarrendar los bienes arrendados. Estos contratos no podrán tener vigencia superior al plazo prevista para la vigencia del presente contrato. En consecuencia, le pertenecerán al arrendatario los cánones que perciba por concepto de subarriendo.... Vigésima.. Legislación. El presente contrato se regirá por las leyes civiles y comerciales que regulan los contratos de arrendamiento salvo en la matgr_¡A_par±i cul armen te. regu_por la Ley 80 de 1993.12 95 D 11708 Por lo demás, se pactan cláusula penal, de garantías, etc. (Fois. 1 a 7 Cuad. 2) 2)Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, sobre existencia y representación de la sociedad Hagamos Deportes y Eventos Ltda, constituida por escritura pública No. 3496 del 8 de noviembre de

1994. Su objeto social ...consiste en la organización, dirección y

existencia y representación de la sociedad Hagamos Deportes y Eventos Ltda, constituida po

Consultar sobre este documento ...