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TA CUN - 95D14820-(16-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95D14820-(16-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

IEPZACION DIÍJtECA - Falla del servicio / GITB'12\CION EN ] CA(JSA XR PISIVA - Presupuesto de la acci6n

DE COLOM I,4

Re/ato d.CU £ fldinen,arc.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - - SUBSECCION A70 IC 200 0

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre del dos mil (2000).

Magistrado Ponente: Dr. HECTOR ALVAREZ MELO.

Ref.- Expediente: 95 D 14820

Demandante: MARIA ELVIRA PAIBA DE MURCIA Y

OTROS. REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia dentro del proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del C.C.A., iniciaron María Elvira Paiba de Murcia, Clara Virginia Murcia Paiba, Hernando Rafael Murcia Paiba y José Alonso Murcia Paiba y José Alonso Murcia Paiba contra el Departamento de Cundinamarca, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

A N T E C E D ENTES: En escrito presentado ante esta Corporación el 6 de agosto de 1997, los actores, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales: Primera: Que el Departamento de Cundinamarca, representado por el señor gobernador, es responsable de la folia en el servicio médico prestado a MARIA CONSUELO MURCIA PAIBA, a través del Hospital San Rafael, de Pacho,

Primera: Que el Departamento de Cundinamarca, representado por el señor gobernador, es responsable de la folia en el servicio médico prestado a MARIA CONSUELO MURCIA PAIBA, a través del Hospital San Rafael, de Pacho, Cundinamarca, y en consecuencia, es responsable de las perjuicios, en los órdenes material y afectivo, causados a la actora, MARIA ELVIRA PAIBA DE MURCIA, madre de MARIA CONSUELO MURCIA PAIBA. "Segunda: Que, también a consecuencia de la muerte de MARIA CONSUELO MURCIA PAIBA, por folia en el servicio médico prestado a través del Hospital2 Reparación Directa

Exp.97D 14820 Regional San Rafael de Pocho, es responsable el Departamento de Cundinamarca de los perjuicios de orden afectivo causados a los hermanos de

MARIA CONSUELO MURCIA PAIBA, a saber: CLARA VIRGINIA MURCIA PAIBA,

GLADYS ELVIRA MURCIA PAIBA, ESTHER DOLORES MURCIA PAIBA; RICARDO

MURCIA PAIBA, HERNANDO RAFAEL MURCIA PAIBA, JOSE ALONSO MURCIA PAIBA." 'TERCERA: Que la condena impetrada por concepto de perjuicios materiales en favor de la actora MARIA ELVIRA PAIBA DE MURCIA, madre de la actora, se haga en suma líquida de dinero, de conformidad con lo que se acredite en el proceso; y en gramos oro, la condena correspondiente a perjuicios afectivos." "CUARTA: Se declare en la sentencia que las cantidades líquidas de dinero a cuyo pago llegare a condenarse a la parte demandada, por concepto de la

proceso; y en gramos oro, la condena correspondiente a perjuicios afectivos." "CUARTA: Se declare en la sentencia que las cantidades líquidas de dinero a cuyo pago llegare a condenarse a la parte demandada, por concepto de la indemnización deprecada, devengarán intereses en la forma prevista en el párrafo final del art. 177 de¡ C. C. A." (Fol. 9). Como hechos, fuente de las pretensiones, narro la demando:

1. MARIA CONSUELO PAIBA MURCIA PAIBA fue empleada del Departamento de Cundinamarca, en el HOSPITAL REGIONAL SAN RAFAEL, con sede en el municipio de Pocho, Cundinamarca, habiéndose desempeñado como AUXILIAR DE ENFERMERIA por un lapso cercano a los trece años, que se iniciaron en el mes de noviembre de 1982. Le fue asignado el Código 5200".

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2. Desempeño su trabajo con la mayor dedicación y responsabilidad, prestando sus servicios en días festivos y sin consideración a la duración de su jornada, lo último como se deduce de su remuneración en días festivos y horas nocturnas." "3. A comienzos de 1995, la salud de MARIA CONSUELO MURCIA PAIBA se tomó precaria habiéndose puesto al cuidado del mismo Hospital SAN RAFAEL al cual prestaba sus servicios." "4. La salud de MARIA CONSUELO MURCIA PAIBA sufrió un rápido deterioro, pues en el breve lapso de cinco o seis meses falleció." "5. Sin embargo la temprana muerte de MARIA CONSUELO MURCIA PAIBA tuvo lugar por el deficiente servicio de atención médica que le prestó el HOSPITAL

pues en el breve lapso de cinco o seis meses falleció." "5. Sin embargo la temprana muerte de MARIA CONSUELO MURCIA PAIBA tuvo lugar por el deficiente servicio de atención médica que le prestó el HOSPITAL REGIONAL SAN RAFAEL, del Departamento de Cundinamarca, ubicado en Pocho. El personal encargado del servicio de salud en el hospital, de modo particular, los médicos. fueron negligentes en el estudio y la atención del caso de la servidora del mismo establecimiento. No desplegaron la actividad que un médico prudente y diligente, hubiera desplegado en tales circunstancias; no se ordenaron oportunamente los exámenes necesarios que hubieran permitido detectar a tiempo la enfermedad que llevó a la muerte a MARIA CONSUELO PAIBA. El tratamiento que le brindaron fue descuidado, y éste fue la causa determinante de la pronta y temprana muerte de su empleada MARIA CONSUELO." "6. MARIA CONSUELO MURCIA PAIBA fue intervenida quirúrgicamente el 19 de julio de 1995, en la Clínica de San Diego, en donde falleció el 8 de agosto siguiente."

7. Los hechos indicativos de la negligencia en el servicio de salud del hospital San Rafael no son otros que la total apatía e indiferencia frente al grave estado3 Reparación Directa Exp. 97 D 14820 de salud de MARIA CONSUELO, reflejado a simple vista por el lamentable estado de permanente dolor abdominal, de continuos vómitos de la paciente, su demacrada apariencia, factores externos indicadores de que algo andaba mal en la salud de aquella persona, y que, sin embargo, ni siquiera mereció una incapacidad laboral; tras un largo período de enfermedad, finalmente

su demacrada apariencia, factores externos indicadores de que algo andaba mal en la salud de aquella persona, y que, sin embargo, ni siquiera mereció una incapacidad laboral; tras un largo período de enfermedad, finalmente recibió alguna atención especializada a su alud, desafortunadamente en tiempo ya cercano a su muerte. Fue intervenida quirúrgicamente solo veinte (20) días antes de su deceso." "8. La demandante MARIA ELVIRA PAIBA DE MURCIA, dependía para su subsistencia del apoyo económico que en forma permanente y generosa le brindaba su hija MARIA CONSUELO. La muerte prematura la privó de esta ayuda durante una vida probable de por lo menos diez años más". "9. Todos los demandantes, madre y hermanos de MARIA CONSUELO, padecieron perjuicios afectivos por la muerte de MARIA CONSUELO, principalmente por las condiciones de desatención a la salud, de que fue objeto su hermana." Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 90 de la Constitución Nacional; 82, 83, 86 y 132 -10 - del Código Contencioso Administrativo; 2341 del Código Civil. LA IMPUGNACION El auto admisorio de la demanda fue debidamente notificado al Señor Gobernador de Cundinamarca a través del funcionario delegado para

tales efectos (Fol. 20), quien confirió poder a profesional del derecho para la representación judicial de la entidad (Fol.25). La demanda fue contestada oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestando que deben probarse o son apreciaciones subjetivas del apoderado. Como razones de la defensa se aduce que, para declarar la

prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestando que deben probarse o son apreciaciones subjetivas del apoderado. Como razones de la defensa se aduce que, para declarar la responsabilidad estatal, es necesario que se determine la existencia de la fallo en la prestación del servicio y los demás elementos que la configuran; esto es, el daño y la relación de causalidad. En relación con la legitimación en la causa pasiva, manifiesta que la demanda se dirigió contra el Departamento de Cundinamarca debiendo demandar a la autoridad que tenía a su cargo la prestación del servicio de4 Reparación Directa Exp.97D 14820 salud según la afiliación de cada persona, correspondiendo vincular, además, tanto a los hospitales donde se prestó la atención como al Servicio Seccional de Salud al cual ellos se encuentran adscritos. Propone, como excepción, las de "ineptitud de la Demanda", por falta de integración de litisconsorcio necesario y "Falta de los presupuestos de la responsabilidad' porque no se presentan los elementos de la misma. Pide la práctica de pruebas (Fol. 21 a 24). LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Una vez surtida la etapa probatoria se dio traslado a las partes y al Señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hizo uso la apoderada de la parte demandada; la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. La apoderada del Departamento de Cundinamarca pide que se nieguen las pretensiones porque no fue esta entidad la que prestó el servicio médico y, por tanto, no se le puede imputar responsabilidad alguna en el hecho que se afirma originó el perjuicio pues de acuerdo con los artículos

las pretensiones porque no fue esta entidad la que prestó el servicio médico y, por tanto, no se le puede imputar responsabilidad alguna en el hecho que se afirma originó el perjuicio pues de acuerdo con los artículos 11 de la Ley 10 de 1990,3 de la Ley 60 de 1993 y 172 de la Ley 100 de 1993

que establecen las funciones de las Direcciones Seccionales del Sistema de Salud en los Departamentos, existe una coordinación funcional para la atención médica por parte de la Secretaría de Salud pero no corresponde a ésta responsabilidad alguna en la prestación del servicio que está encomendado a las entidades hospitalarias, en este caso el Hospital San Rafael de Pacho que, conforme a la ordenanza 023 del 22 de marzo de 1996, es una Empresa Social del Estado prestadora de Servicios de Salud, constituida como Entidad Pública Descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, por lo cual puede ser sujeto de derechos y obligaciones, capacitado para ser parte procesal representado por su Gerente, y contra el cual ha debido dirigirse la demanda (Fol. 80084). CONSIDERACIONES DE LA SALA5 Reparación Directa Exp. 97 D 14820

1. Las pretensiones se encaminan a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios del Departamento de Cundinamarca por la muerte de María Consuelo Murcia Paiba ocurrida el 6 de agosto de 1995 como resultado, según se afirma, de fallas en la prestación del servicio médico a cargo del Hospital San Rafael del municipio de Pocho.

La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de" Fallo en la prestación del servicio", paro cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que

municipio de Pocho. La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de" Fallo en la prestación del servicio", paro cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado, así: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración esta obligada por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un daño que ocasione lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la fallo en la prestación del servicio y el daño. Dentro de este régimen se presentan como modalidades la fallo cuya - prueba corresponde al actor y la fallo presunta.

II. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba

(cuaderno 2):

1. Copia de la ordenanza No. 023 del 22 de marzo 1996 de la Asamblea de Cundinamarca, en cuyo artículo primero se dispone: 'Trasfórmase el hospital San Rafael de Pocho, a partir de la vigencia de la presente Ordenanza, en una Empresa Social del Estado prestadora de Servicios de Salud de Nivel II de Atención constituida como una categoría especial de Entidad Pública Descentralizada del Orden Departamental dotada de Personería Jurídica, patrimonio propio y autonomía6 Reparación Directa Exp. 97 D 14820 administrativa adscrita a la Dirección Departamental de Seguridad Social en Salud de Cundinamarca o quien haga sus veces, integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud y sometida al régimen jurídico

Exp. 97 D 14820 administrativa adscrita a la Dirección Departamental de Seguridad Social en Salud de Cundinamarca o quien haga sus veces, integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud y sometida al régimen jurídico existente previsto en el Capítulo III, artículos 195 y 197 de la Ley 100 de 1993". (Fol. 67 a 79 cuad. 1).

2. Copia del registro civil de defunción de María Consuelo Murcia Paiba fallecida el 6 de agosto de 1995 en Santafé de Bogotá, por insuficiencia respiratoria, edema pulmonar - desequilibrio ácido base (Fol.] cuad. 2).

3. Copia de las actas de registro civil de María Consuelo, Clara Virginia, Esther Dolores, Ricardo, Hernando Rafael y José Alonso Murcia Paiba, hijos de Marco Aníbal Murcia y María Elvira Paiba (Fol. 2 a 8 cuad. 2).

4. Copia de la historia clínica correspondiente a María Consuelo Murcia Paiba en el Hospital San Rafael de Pocho (Cund.) (Fol. 13 a 41).

En lo pertinente se encuentra: Ingresó el 7 de abril de 1995 con dolor abdominal, estreñimiento de 10 días de evolución, acompañado de vómito, nauseas y anorexia. Se administran líquidos parenterales, antiespasmódicos, antiácidos; sale el 13 de abril a la

1 p.m. por mejoría. Ingresa nuevamente el 9 de julio de 1995 con síntomas similares a los anteriores. Se le suministra tratamiento sin que presente mejoría alguna. El 12 de julio se le remite en ambulancia para Bogotá- CAPRECUNDI (Fol. 41).

Ingresa nuevamente el 9 de julio de 1995 con síntomas similares a los anteriores. Se le suministra tratamiento sin que presente mejoría alguna. El 12 de julio se le remite en ambulancia para Bogotá- CAPRECUNDI (Fol. 41).

5. Copia de la resolución No. 060 del 18 de julio de 1997 por la cual el Director del Hospital San Rafael de Pocho (Cund.) expide los estatutos del establecimiento hospitalario sede de la Unidad Regional de Salud de

Pocho. De su contenido se desprende que el hospital, para la época, era una entidad adscrita al Sistema Nacional de Salud, con personería jurídica y patrimonio propio cuyo representante legal era el Jefe de la Unidad Regional - Director del Hospital (Fol. 43 a 51).7 Reparación Directa Exp.97D 14820

III. Apreciados los anteriores medios de prueba en su conjunto y dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C. de P. C.), se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1) Que los actores son la madre y hermanos de María Consuelo Murcia Paiba, acreditando así su legitimación en la causa por activa pues en tales calidades acudieron al proceso. 2) Que María Consuelo Murcia Paiba fue atendida en el Hospital San Rafael de Pocho, en dos oportunidades, en el mes de abril de 1995 y posteriormente en julio del mismo año siendo remitida a Bogotá el día 12 del citado mes. 3) Que la mencionada señora falleció el 8 de agosto de 1995 en Bogotá.

Se desconoce en que entidad hospitalaria fue atendida en esta ciudad. 4) Que para la época de los hechos a que se refiere la demanda el

del citado mes. 3) Que la mencionada señora falleció el 8 de agosto de 1995 en Bogotá. Se desconoce en que entidad hospitalaria fue atendida en esta ciudad. 4) Que para la época de los hechos a que se refiere la demanda el Hospital San Rafael de Pocho era un establecimiento público con personería jurídica y autonomía administrativa, organizado conforme al artículo 19 de la Ley 10 de 1990 y transformado en Empresa Social del Estado prestadora de Servicios de Salud de Nivel II de Atención, como categoría especial de Entidad Pública descentralizada del orden departamental, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa adscrita a la Dirección Departamental de Seguridad Social en Salud de Cundinamarca, según la ordenanza No. 023 del 22 de marzo de 1996, de manera que, cuando se presentó la demanda en agosto de 1997 ya se encontraba dentro de la última categoría.

IV. La demandada propuso excepciones por lo cual se entra a decidir tal aspecto. a) Ineptitud de la demanda, porque no se integró el litisconsorcio necesario pues no vinculó a la entidad a que estaba afiliada la occisa ni a los hospitales que prestaron el servicio médico.8 Reparación Directa Exp. 97 D 14820

La excepción no tiene asidero alguno ya que el actor dirigió la demanda contra la entidad a la cual consideró se le podían imputar los hechos que la sustentan, de suerte que es posible resolver la situación jurídica sin que comparezca al proceso persona alguna distinta a la demandada y, por tanto, no se dan los supuestos del artículo 83 del C. de P. C. sobre integración del contradictorio.

la sustentan, de suerte que es posible resolver la situación jurídica sin que comparezca al proceso persona alguna distinta a la demandada y, por tanto, no se dan los supuestos del artículo 83 del C. de P. C. sobre integración del contradictorio. b) Falta de los presupuestos de la responsabilidad, con fundamento en que, para declarar la responsabilidad, es necesario demostrar sus elementos integradores. Tal planteamiento no corresponde a una verdadera excepción por cuanto no está dirigida a enervar las pretensiones en sí mismas, sino a pedir la prueba de los hechos que le sirven de fundamento y, de no demostrarse tales hechos, las súplicas deben ser denegadas por tal motivo y no por la presencia de un hecho exceptivo.

V. Como de los elementos de juicio allegados al proceso se desprende, sin lugar a dudas la inexistencia de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Cundinamarca como entidad demandada, este aspecto se limitará el estudio de la Sala.

En efecto, de los elementos aportados se infiere que el Hospital San Rafael de Pacho (Cund.) a quien se atribuye la falla en la prestación del servicio médico que sustenta la demanda, tanto cuando ésta se presentó como para la época en que sucedieron los hechos, era una entidad descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y, por consiguiente, con capacidad para comparecer por sí misma al proceso y trabar con él la relación jurídico - procesal en razón de los hechos que se le imputan en desarrollo de su actividad, de donde se deduce que la demanda ha debido dirigirse contra la mencionada institución hospitalaria y no contra el Departamento de Cundinamarca como equivocadamente lo hizo la parte actora.

los hechos que se le imputan en desarrollo de su actividad, de donde se deduce que la demanda ha debido dirigirse contra la mencionada institución hospitalaria y no contra el Departamento de Cundinamarca como equivocadamente lo hizo la parte actora. Conforme a lo anterior las obligaciones que se pudieran generar en una9 Reparación Directa Exp.97D 14820 sentencia condenatoria derivada del caso sub-iudice solo podrían colocarse en cabeza del Hospital en mención, con exclusión del Departamento de Cundinamarca y, siendo así, la legitimación pasiva recaía en la entidad descentralizada que no fue demandada dando lugar a que así se declare y, como consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda por ausencia de ese presupuesto sustancial de su prosperidad en relación con la entidad contra la cual se dirigió la demanda.

VII. No se producirá condena en costas porque no se causaron.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección A - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

SEGUNDO: Declárese que el Departamento de Cundinamarca carece de Legitimación en la causa por pasiva en este proceso y, por tanto, deniéganse las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

(Aprobado en Sesión de la fecha, Acta No.10 Reparación Directa Exp. 97 D 14820

HECTOR ALVAREZ MELO

Magistrado

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

(Aprobado en Sesión de la fecha, Acta No.10 Reparación Directa Exp. 97 D 14820

HECTOR ALVAREZ MELO

Magistrado

OCTAVIO GALINDO CARRILLO JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ

Magistrado Magistrado

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