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TA CUN - 95D14843-(23-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95D14843-(23-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RESPONSABIIJIDD POR EE FUNCIONMIEN'I) DE ADMINISTRACION DE JUSTICIAAntecedentes históricos Cr

TR IBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDONAMARCA

SECCON TERCERA O

Santafé de Bogotá. D.C. veintitrés (23) de marzo defi des mil (2000).

.EPUUCA DE COLOM1IÁ

Retato,la TrbJ Admini5tta1i'0 de Cundinamarca Expediente No. 95-D-14843

Demandante: Aurellano Palacios C. ( S) t

Piuivs•. Na ción Dirección 1 Ejecutiva I1) la Administración Judicial Reparación Pi)(Ct) Resuelve la Sala la acción de reparación directa presentada por e~ contra de la Nación Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El 13 de agosto de 1997, el señor Aurolíano Palacios Córdoba M 11 "Icl. Q ue r funcionaria de seg un d a normas antes glosadas V 1) "20. Que l a tLiitI•)1iíL.) •1eSegunda instancia ii• S•(.1 1_r 0)1 base a la ce rtificación expedida p or C esantías ))fl-i)0fl, Colmena H .h.i 16 ii e nero de 1997 revocar la sentencia profer ida por la funcionaria de primera instancia H (Ii,j 7 (•( noviembr e ( •' !)')i. porqu e ()tif)C)n).í1 )Lifl(i la tuvo a L.i VlSi. y SIIY lo tanto le era

instancia H (Ii,j 7 (•( noviembr e ( •' !)')i. porqu e ()tif)C)n).í1 )Lifl(i la tuvo a L.i VlSi. y SIIY lo tanto le era imposib le apre ciarla; y ade5.iS por que tal c ertificación inci.i HF fue solicitada ni d ec retada V a demás presentada fuera ) •h riíiii•

Qu e i Na ción __Dire cción Ejecutiva de Administración Ju.Iviih es responsable p atrimonialiínt por (h (Sb..10 antijuridico .nsi.rt.t. «L•. II sentenciaExpediente No. 97-D-14843 2 1 • Mroferida ..)r el Tribunal de SitF de Bogotá - sala Laboral, el día28 (S1(' febrero C•1( •' conformidad (H las declaraciones anteriores, condénese la Nación --Dirección EJL1IIv_I .1 Administración judicial .i s)-1.rI(- ...I señor iPALACIOS C•FI•I/, las siguientes pretensiones: .) Principal. La IIma de $16.4 indemnización por error LISI ICI

) Subsidiaria. • 11 su •1f(CtS) la suma c.lr partir .IH 7 S1(- junio de C#111a enque se pague lo Ir"iIJHIi por la sentencia." 1 0. Señor AURELIANO PALACIOS CóRDOBA instauró demanda laboral L•)I1tII la EI1IL-<I •1(-n.rn_IiE.i

1 0. Señor AURELIANO PALACIOS CóRDOBA instauró demanda laboral L•)I1tII la EI1IL-<I •1(-n.rn_IiE.i SEGURIDAD EN I'ENTAG•• C•L•i1FiIAN• LIlA SEECSL correspondiéndole ISS)Í 1.D.iIIt(. al JL1L.H(.1U Laboral (Slr,1 Circuito." L 11(flIIIlSE.I (?i1SUHLrI•I1 Srfl(S I1((hS)- •1ILUI( i1 (I.lr'_I.1(.)I IItl1III-(I) ((S)II11(S) S)II1(I1(. tI(..11•O.I(S) (I i.)II-I-1.I .11tI fli, .1(- 7 .1 i i 7 .1n•cH-, r_1FsJIn.10 UI 1I jtSLI ii.1.i ISS)I ( •1I1 Y (.trI ..r .i SCF1(), •i LI i. •1((iii1(I(SIS t.I 1flIflS ('IEl (•)fl IS C•I ('Irc.j(.) ssr tri- \, (IIiIn(s(tLIrn(.r-: •I( I (I1Sk'.ISE.I .I ) Irín 1] r1.ILI(•L1 •1 . itInIS)fl L.IiI(I (I r (.1LE.) h1('l1l10 tL11._Il.I51•1 iLI S)S IIflS(SILIt(SS 1I(.)r fl•)

(.1LE.) h1('l1l10 tL11._Il.I51•1 iLI S)S IIflS(SILIt(SS 1I(.)r fl•) h1S)(!IIr) Lfl( rE.!•1(I) . t(.tIS1.Il1 •H IS h(S)rlS tr.in, tHl1lESILII H I1LIrli. III1S 1I 1LF.IIrS • 1•. lL En la •HmlnsFI se incoaron las 5I!1LUIHHS pretensiones que condenara a la demandada )I pagarle al demandante $295.994 I(I)L (SflC1I)tS5 (lir salarios u s(.lIlt.-: $52.309 por concepto (Ir IItIl1triS OH L1H-) prestaciones SSCI-1H5 (I1rj1SlF1H- •H .i)(SHI Un día de salario con el último sueldo promedi o devengado I)IS1• (,H-Il( H / de julio oH 1993, hasta H .li.. •Ur cancelara la obligación .1 tIt1It(Ii de -,.iIl(ll(l)Ii li1i(I)llllll(l).

2. La .iIrrlu.E.I.l Su 1 de su apoderado )U.11Uu-Y ncéi'itrsl. la .L-nui.l:(ver folio 2)

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(Sic.) 1 EI1 la audiencia (I1t' ((I)I1(I(I)ii Slr I)uIIlt(t5 11)_IL(_l la inspección LISll(11.)l (i1 apoderado judicial de la demandada 1(I) 5(SlICltI) 11 Il1S)S)CUISII1 de SlSULIfl1l1t(I) •1LI( acreditara H • (I)• (lElas cesantías parciales, es (s1nlrExpediente No. 97-D-14843 del periodo comprendido 31 de 1992. todos los diciembre-,,l (111 t 5 1 diciembre ( entr a verificación del ÓlI de salarios 1 5 H horas extras E1I SS re trabajadas según (.W&r) II el folio 47 del expedíente." (- . .urs sir •Ç 4 .•rtI L •ur rnr os srLImtos ijrtsL • i n5.rc5t5fl jI ISHII c.fl5 LS)I1St r .s fo ss 4 t 53 72. 73 .H rlI..hrI tr. rl •li 17 sIr my. .ir 1 !%. I rrItl. 17 IInlH.Is C.ttnt'Vcs sir i.. sir 5ilIs) (1.111) 55-71 y 5511 lis ( IHS lIS 5( irSil. ii..il.rrcrlr rinrrlísI. l •frii.inc.l Ir l..Is l;is 1sris

5ilIs) (1.111) 55-71 y 5511 lis ( IHS lIS 5( irSil. ii..il.rrcrlr rinrrlísI. l •frii.inc.l Ir l..Is l;is 1sris r (S) rtie.is Ii.eisIs. u-s st. rn os '.Hss I7. ... y 70 (iI 15(l&lI15I5) L.iS Ii.rIs r -lS sir 4 (IL10ElIS. eu-iflsls) re r.11Islsl L.ii..r. 12 Lliflre-fls. En is .lrnts llnHs sl. H nomir t1llJSlSi. il CIUi1-15iflH. rl \h.115I -1nLrlS1O \ l curn sir .11ISr5 N 1 1 15 sir Gr n.ih.rrr si.risH rs 52siitLri.. 5. !•)' •Ire (. 5•l• •rr. Sili IIi(!Rll (Il(tiIi. .7. Csn mi'm.rt1I elrnsilsis rl 5 •I sl.sts •lr 1 'Sir (9lsL-1 {.ii.s 7A1 \. 75 sIn nxi.s-slirnlr, Ir lien vrr i sIr(i • li - isl-i r. sin I .)[1rII trstin1.nII sur .lrmurstr sur jI .1!- 1 nslintr III.LS re h.rs rstrs •Iulrintn Lisio nl sin Ii nIei y líi nrtivi

.lrmurstr sur jI .1!- 1 nslintr III.LS re h.rs rstrs •Iulrintn Lisio nl sin Ii nIei y líi nrtivi sin _ •1rn.1nsli.i l srE-srntir I• l.r(.s sir minutí o .ntn.I sin jot nsi sir te.ii.js. rnsIinn Ir icr nr ii •IrslIílSll. .un rl .11s)r LnsiISisIs lOt ,I •Inrin.insintr sor 5.lsrI.1. (SI(' s(llC.1rio sr(.Liii L. f_iiliIt sin llO 5 i.srli.is S5) I 111115fl1111 (fl 1Si nsi .linnsi. .- rr inírrior o •Irvrn.si. .sr rl Ir sI1.Isr SN(ut H.luisL.ieisIn Srs ni 1 II (.Inlj1Ii.1nhii. .1.l1l4 sr •IrtiH. - . 1i trl.ijis1. y los •.reniii5.ijtrs Síir csiir(lls1Is1s. '.r .isl soiicrsio

T. Con fnnsimrnto re la •1(rfCSii '/ .15 .ru -)l.)(.is recaudadas, el día 7 sIr •s(vlrmisu- . in 1996, el jLl5lsI.

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(sin primera i15tflCI.i condena a la demandada 1r l 11111 cliente los siójriinitrs !1lsliS. r t.H. 4 e. 1) 3 '2.irí .ilsresirr íi I (.1r1fl!i151.i5i (Sr ( 1ro sI ..j. sir os .iLss 1sIs.lLiSS5 n1ISrtr5ls15 re I Si ntrnsi.n 5 Ii1ntl A. rl sirsIL.lrths (sin -J US ruiIT1rnto. ue c®iif®rnie criteri® jurisóruc.1eiici1, d jtitzçjics1®r n® le es c.1kle hicer cilcul®s ® sus®sici®,iie. s®lsre el t®tl óIel tr&lsaj® ciiínlft.I@ ei.i c.1ichis jrnai1&s (lic.iuisLción sreseiiti1 F.)®r & c.1emu1&inte f®li® 1-3). L!iCS l nlçv r ctivi c.1eI c.Irse sle iiner siirect + cLr c.e m®.l® ue s®Ióre & mism® li® uec.1e c.i lçjun. HlsliJ® l® niteri®r n® se iiem®str® & lii'çj® .Iel rcess c'iue )& ólitiiic'1c.1& hul.iese ci ie1isis c.1eIsiet1ic.ls l ct®r siSri®s ®r trIij®s efectii1®s eií Id®rdis etrs ® c.1®iuiclá y festi4®s.

ci ie1isis c.1eIsiet1ic.ls l ct®r siSri®s ®r trIij®s efectii1®s eií Id®rdis etrs ® c.1®iuiclá y festi4®s. 3Expediente No. 97-D-14843 4 en consecuencia se absobjeirá a Di demandada d1 1(1 L.i ci- .ici.1 ..i .i t, - • LUi sk. JiL i1 15 •1 fl•Vifl1i • 1 %, Hi1 iSS C HO oH iL.icii1 H CUI iY 1 .15 IEi1S1•). (I(U( ( ju u. tu • -u cii-nti & SíflLUflO (Sic.) liii lOi.lclIit iH Si t.1ciL.fl SSIc i1ic ii L. (s)c.i t SLi li('i (1)1 (1(1 i( L.i ()SIt1 1 1 Hst..i & 1 i1 .1 iciflL.i 1 32 1u)-r.n ( .i -'u C.tni- .i y •u -' S•L 1. tnt. )I5I(i/ 051( (SS 24 101ir..1 HO fu€r.n - n cunti n

I. i.]Ii!s11cI(.0 tiLHd •((' 1u (S).H1ti_) [Isc.n.ci'i1.1. I S(i1Ii .OSi0i Jii.ltcii( •H ryin.1o(

S(i1Ii .OSi0i Jii.ltcii( •H ryin.1o( (((?( •) (]11 l lS1iil(S1)cii1i fui.il S1() ').i11ti1 SE t!()fl( (S(ii() )'1(i €-u - •t. 1r(-i . ()i- (s1(cii t•(.1•s .s .(!i1..i in.u - 1II (r cnti(s .cHs: _ifltic.0 5.» ([)l (5t •(L ( () .Iruirt .H HIl iHiiiutiv Hr jI sk.1. l •' 1. 11 Con memorial •Ur obra a folio 91-94, H hice ver ((•fl detalle al -1 0( r)I1i que la dem andada habla .r-S(nt)l(.(. 4 (niiI_ic du plicadas i fSt•c0)i c4 lo) cual hl.i LL- - i.1• (H valor if .Lk H habla pagado al trabajador í-'u $237.690 (folio (.(. 69, 71 'y 71 •TI1 lo CLil (.lIu.l. (ii claro ('i valor •H salarios iií'.lLit..

12. El día 18 .H febrero de 1997 FScISH[.1. jL1SHHL.(l •1r la demandada, en audienc ia oH trám ite que S(' jL 1 tii ante & Tr ibun al, sin solicitarprueba 'y uu •LIir (]!

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•1r la demandada, en audienc ia oH trám ite que S(' jL 1 tii ante & Tr ibun al, sin solicitarprueba 'y uu •LIir (]! T ribu nal Li hu biera decr etado de SiclO. presentó una certificación expedida por CESANTIAS Y PENSIONES COLME NA, 01111 textualmente iiie SEPECOL LTIiA Ie consignó la sumade SIETE IM 1 PESOS (S7.00) al señ®r PALACIOS CIJEIJA uJEELIr[I, idantbflcado identificado con la CC. N®. 15.37.03. carirespondienla a la casancia c.1& 91® 199 3. Así mismo evacluó un retir® total por $7527 & dia 15 de junio c.le 199 3. E vp edida & dia 16 .le enalre de 17.' "Como puede verse, según la certificación, ~a consignación en depósito de cesantía no corresponde al .iii• oH 1992. sitio al .Ul)• oH 193 ( folio ¶5 ) 13.Con memoríal que obra a folio 98 del expediente solicité al a-quem no le diera valor probatorio a la certificación aportada e esa instancia, sopena de víolti- ()l artículo ¡ti oH C.l° L 14, 9 aquem al analizar el acáp ite de reajuste de prestaciones dice entre otras consideraciones; "CEeExpediente No. 97-D-14843 LI 111 MIAn, 071 •i _______ Y

15. Con base a Da anterior consideración dice el aquem que el acuo incurrió en error cuando reajusta Da cesantía, por no haber considerado para nada el que la causada

111 MIAn, 071

•i _______ Y

15. Con base a Da anterior consideración dice el aquem que el acuo incurrió en error cuando reajusta Da cesantía, por no haber considerado para nada el que la causada en 1992, estuviese depositada en el Fondo. Hecho este que no es cierto porque el acuo jamás conoció tal certificación, ya que esta además de no corresponder eV año de 1992, fue aportada sólo en la segundainstancia."

16. Finalmente con base en Vas anteriores consideraciones y en Da mencionada certificación el a quem revocó Va sentencia en todas sus partes"

17. Mi mandante por razón de la cuantía no pudo ni podía interponer el recurso extraordinario de casación para que Va instancia superior conociera y corrigiera este error judicial." Director Ejecutivo de Va Administración Judicial el mismo día, esto es, En escrito de fecha 4 de diciembre de 1997, el apoderado judicial del actor presentó adición de Va demanda (fis.1517 c.1), la cual se admitió en auto de 4 de mayo de 1998 y se notificó el mismo día al Director Ejecutivo de Da Administración Judicial. 9 apoderado judicial de Da Nación = Rama Judicial contestó Va demanda el 3 de abril de 1998, la cual ratificó mediante escrito de 17 de noviembre del mismo año. pruebas pedidas por Das partes.(fls. 8485 c. 1).

En providencia de 26 de julio de 199 se fijó fecha para celebración de MMExpediente No. 97-D-14843 partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran Dentro del t¿rmino de traslado para alegar de conclusión, íJa parte

MMExpediente No. 97-D-14843 partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran Dentro del t¿rmino de traslado para alegar de conclusión, íJa parte actora en uso de su facultad insistió en que se incurrió en va de célue "la juzgadora de primera instancia obro de acuerdo con la Constitución y la Ley, dándole aplicación al Art. 240 de la CN, porque UTUIR de segunda instancia quien ase apartó de la Constitución y la Ley, as! como al art. 3 del Decreto 1176 de 1991 paragrafo, y como consecuencia de ello incurrieron en error judicial a tenor de lo —i río legalidad de lo sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la sala especializada, se ajusta plenamente a derecho, por consiguiente no pueden prosperar as pretensiones de la demanda." Por su parte, el apoderado de la parte demandada no alegó de conclusión.Expediente No. 97-D-14843 7 Pruebas que obran dentro del expediente: Copia del proceso ordinario laboral tramitado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. Radicado con el No. 4 MITIO 9; Wli Provdenca de fecha 7 de noviembre de 1996 proferida por el os conceptos que a continuación se relacionan así: "B.-) La suma de $923.50 por concepto del saldo de los interéses sobre Da cesanta" s. "D.-) La suma diaria de $4.375.00 y a partir del siete (7) de junio de

"B.-) La suma de $923.50 por concepto del saldo de los interéses sobre Da cesanta" s. "D.-) La suma diaria de $4.375.00 y a partir del siete (7) de junio de 1.993 y hasta que se cancelen Das prestaciones sociales en suExpediente No. 97-D-14843 8 pedimentos de esta demanda,...". (fis. 7883 c2) lecurso de apelación interpuesto por Seguridad El Pentágono Colombiano Uda "SEPECOL", contra Da providencia de fecha 7 de noviembre de 1996 proferida por el Juzgado Octavo Laboral de[ Circuito (fis. 8586 c.2) Recurso de apelación interpuesto por el señor Aurellano Palacios mil "REVOQUE parcialmente el articulo primero de Da Sentenca, en Da Provdenca proferida por el Tribunal Superior del Distrito JudcaD de todas sus partes para en su lugar ABSOLVER, a la empresa I r1 causan. Se revocan las de primera instancia y se imponen a cargo del actor." (fis. 99103 c.2)Expediente No. 97-D-14843 o CundDnamarca, decidir Das pretensiones procesales, formuladas por AEEUAo PALACOS COEA, en contra de Da Nación El objeto de la demanda es la declaratoria de responsabilidaciextracontractual del estado, causada con la decisión tomada en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial dn_ Santaf¿ de Bogotá - Sala Laboral, la cual le produjo daños antjurdcos al demandante. Como consecuencia de Do anterior se pide Da reparación de Dos perjuicios. justicia Como es de conocmDent\uno de Dos temas más excepcionales para

antjurdcos al demandante. Como consecuencia de Do anterior se pide Da reparación de Dos perjuicios. justicia Como es de conocmDent\uno de Dos temas más excepcionales para aceptar Da responsabilidad del Estado es precisamente en Da "administración de justicia"; en nuestro sistema urdco podremos en forma general señalar Do siguiente: II

1. Antes de la entrada en vigencia de Da Constitución de 1991 (Art. era responsable por Das decisiones de quienes desarrollan Da función de administrar justicia; básicamente el soportejurídico-procesal de talExpediente No. 97-D-14843 10 ,-Excepcional mente se aceptaba con base en la noción del dañw especial, responsabilidad por el hecho de las leyes y por daños causados con ocasión de la impartición de justicia. sobre estos aspectos el estudio titulado Responsabilidad e!A Estado por I actividad jurisdiccional en Da ley estatutaria", presentada en e tercer encuentro de Da jurisdicción contencioso administrativa, se cita Da sentencia de noviembre 26 de 1980, secc~ón tercera, Consejo de ~2. Debe aclarase que este tema no puede confundirse con Do normado en el art. 40 del estatuto procesal civil, sobre responsabilidad del juez en cuanto responden por los perjuícios que causen a las partes cuando actúan con dolo, fraude y abuso de autoridad; cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto; cuando obren con error inexcusable; en este evento se trata de una responsabilidad personal del funcionario judicial, que se tramitaba mediante proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria.

(Disposición que devíene derogada con la expedición de la ley

proyecto; cuando obren con error inexcusable; en este evento se trata de una responsabilidad personal del funcionario judicial, que se tramitaba mediante proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria. (Disposición que devíene derogada con la expedición de la ley estatutaría de administración de justicia). (Se subraya). 1991 y concretamente con lo normado en el art. 90 que consagra el tema de la responsabilidad estatal en forma general; con la entrada en vigencia del decreto No. 2700 de diciembre 30 de 1991 (art. 414) normas sobre proced im iento penaD°° y Da ley No. 270 de 1996 estatutaria de Da administración de justicia'. En Da leg islación colombiana es de recibo en forma general Da responsabilidad por el funcionamiento de Da admnstracüón de justicia. responsabilidad por el funcionamiento de Da administración de justicia: Obsérvese como con la vigencia del artículo 90 de la Constitución PoHtica de 1991, el legislador optó por regular en forma expresa laExpediente No. 97-D-14843 Aresponsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados ~udíciales" (art. 65 ley estatutaria de administraciónT. justicia). Articulo 65: De la responsabilidad del Estado: EII Estado responderá patrmonalmente por los daños antjurdcos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judücaOes. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionam iento de la administración de justicia, por & error jurisdiccional y por la pnvacón injusta de la libertaT. De acuerdo a, dcha disposición legal (Art. 65 de laley) Dos ifiuDos de

por el defectuoso funcionam iento de la administración de justicia, por & error jurisdiccional y por la pnvacón injusta de la libertaT. De acuerdo a, dcha disposición legal (Art. 65 de laley) Dos ifiuDos de Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El sírircir cc©D La privación injusta de Da libertad La Corte Constitucional al examinar la constitucional ídad debí articulo 65 de la citada ley, consideró que si bien el inciso primero sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado por falla del servicio, ello no excluye la aplicación del art. 90 de la Constítución y por esa razón lo declaró exequible. (Sentencia de revüsón previa de constitucional ¡dad CO37 de febrero 5 de 1996, ponente Dr. Vladmro Naranjo Mesa), 4.1 Error jurisdiccional (art. 66 ley estaitutarDa de Da administración de justicia) Como Do sostiene Da doctrina española, en general el error no es sino un falso conocimiento de una cosa que provoca un juicio humano equivocado que solo puede producirse cuando el entendimiento juzga; sí el que juzga es un juez, se está ante el error judicial,,Expediente No. 97-D-14843 12 En la doctrina se destaca el carácter objetivo de concepto de error judicial, desligándolo de la noción de culpa o dolo, por cuanto cualquiera de estas nociones lo desnaturaliza; Do importante es que se haya producido un daño injusto derivado de una resolución que contiene un juicio, una decisión. (Se subraya). El error judicial supone un resultado anormal-, pero obsérvese que no

cualquiera de estas nociones lo desnaturaliza; Do importante es que se haya producido un daño injusto derivado de una resolución que contiene un juicio, una decisión. (Se subraya). El error judicial supone un resultado anormal-, pero obsérvese que no se trata de corregir o sancionar un desacierto nterpretatDvo, sino Da desatención por parte del juzgador de daños de carácter indiscutible, generados de una decisión absurda que rompe & orden jurídico. (Se subraya). Lo expuesto, implica el carácter absolutamente excepcional del error judicial porque como tal no puede reputarse "cualquier equivocación, sino uno especialmente trascendente, de forma que Da falta de adecuación entre Do que se resolvió y Do que debió resolverse, sea tan ostensible que cualquier persona versada en derecho pueda advertirlo". Nuestra Corte Constitucional, igualmente señala que & error judicial se materializa únicamente a través de una providencia judicial, de igual manera plantea que aD analizar el error judicial debe analizarse teniendo en cuenta que al juez por mandato de Da Constitución, se De otorgó una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y asi, mismo aplicar Da normatvdad que considere apropiada para resolver el respectivo conflicto jurídico; tal y como se consagra en el art. 228 de Da Constitución PoUtca, (Se subraya). Sostiene Da Corte e insiste en que es necesario que Da apflcabüfidad del error jurisdiccional parte de ese respeto hacia Da autonomía funcional del juez; por ello Da situación no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derOvado de Da libre interpretación jurídica

error jurisdiccional parte de ese respeto hacia Da autonomía funcional del juez; por ello Da situación no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derOvado de Da libre interpretación jurídica de Da que es titular todo administrador de justiciaExpediente No. 97-D14843 13 Para la Corte la comisión de error judicial se enmarca dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria, flarantemente vfioatora Rel debido proceso; en otras pa~abras, se enmarca en una "v!a de hecho". (Sentencia C-037 de febrero 5 de 1996). La parte actora considera que se presentó un error judicial contenido en la sentencia proferida por el Tribuna Super ior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral el 18 de febrero de 1997, puesto que al haber revocado la decisión del a-quo, se violaron los artículos 53 y 90 de la Constitución Política, los artículos 131-132, 136-139 y 1422-143 demandante, durante el tiempo comprendido entre el 7 de diciembre de 1992 al 6 de junio de 1993, por cuanto este no incluyó recargos y Sr -I1fO. de Bogotá, con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, concluye que el actor "en ningún hecho de la demanda afirma que eii empleador estuviese incumpliendo la ley y no lo hubiese afiliado a documental antedicha, concluirse que es indudable que el señorExpediente No. 97-D114843 14 1 -• COLMENA, pues nada dice en contra del demandante, ni se piden las sanciones propias de este incumplimiento, por lo que como está

1 -• COLMENA, pues nada dice en contra del demandante, ni se piden las sanciones propias de este incumplimiento, por lo que como está scietido al régimen de la ley 50 de 1990, lógico es incluir que solo se 1/e debe liquidar con el salario de 1993 el tiempo transcurrido de enero 111 a junio 6 de 1993". "La señora Juez incurrió en error cuando reajuste la cesantía, pues no consideró para nada el que la causada en 1992 estuviese depositada en un fondo, lo que así acepte tácitamente el actor cuando aporta la liquidación del folio 9. Como quiera que la razón para solicitar la revisión de la consentía, los intereses y la prima no tiene otro sustento que el reajuste del salario con extras y recargos, ..." El contrato individual de trabajo celebrado entre SEPECOL LTDA. y el señor Aurelíano Palacios Córdoba se suscribió el 7 de diciembre de 1992 y se terminó el 6 de diciembre de 1993, acordándose como salario el mínimo legal vigente para esa fecha. Analizado lo anterior, se observa que el actor en proceso ordinario laboral demandó a SEPECOL LTDA, a fin de obtener el pago de cesantías, intereses de estas y prima de servicios. Pretensiones éstas a las cuales accedó parcialmente el Juzgado Octavo Laboral del Circuito con fundamento en el articulo 65 del C.S.T. y aplicando el sistema de liquidación definitiva anual del sistema del Decreto 23651 de 1965 derogado para la época en que se suscribió el contrato de Va referencia El Tribunal Superior revocó dicha providencia, entre otras razones,

sistema de liquidación definitiva anual del sistema del Decreto 23651 de 1965 derogado para la época en que se suscribió el contrato de Va referencia El Tribunal Superior revocó dicha providencia, entre otras razones, porque la liquidación de las cesantías se debla hacer con base en el régimen de la ley 50 de 1990, además de tener en cuenta que la cesantía causada en 1992, se encontraba depositada en el respectivo fondo, lo cual se encuentra debidamente probado dentro del presente proceso.Expediente No. 97-D-14843 15 Por Do tanto, observa Da Sala que no existe va de hecho en la sentencia proferida por Ve salle laboral, por el contrario se trata de interpretaciones jurídicas sobre el tema objeto del debate, en virtud del ejercicio autónomo de Da decisión judicial, en donde, no se configura un desconocimiento a Da ley, ni une va de hecho, que se caracteriza por una actuación de Da autoridad pública que carece de fundamento objetivo y que tiene como consecuencia Da vulneración de los derechos fundamentales de la persona, el cual no es el caso.

ELLA PRIMERO: Deniéganse las pretensiones procesales.

It. ti Juan Carlos Garzón Martínez Octavio Galindo Carrio Magistrado Magistrado Héctor Alvarez Melo Myriam Guerrero de Escobar Magistrado Magstrada Benjamín Herrera Barbosa Fabiola Orozco de Niño Magistrado Magistrada

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