TA CUN - 95D15765-(29-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 95D15765-(29-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
RESTTIUCION DE INMUEBEE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA Santafé de Bogotá, julio veintinueve (29) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Magistrada ponente: FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Referencia: Exp. No. 98-D-15765
Demandante: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA RESTITUCION. jA oi OLOMIA
Retatorí Tnbtmal AdministraIV0 de Cun¿inamarca 20 H
1. La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "1.- Se declare el incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre la Beneficencia de Cundinamarca y el señor CARLOS ALFONSO MUÑOZ BAZURTO, por parte de este último, por no efectuar ña restitución del inmueble al vencimiento del término de duración del contrato
2. Como consecuencia de lo anterior, se declare judicialmente terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes el día primero (10) de abril de 1.993, respecto del
inmueble - Local Comercial ubicado en la Carrera 4 N°12-89 de esta ciudad.
3. Decretar la restitución del Inmueble - Local Comerciqal ubicado en
la carrera 4 N°12-89 de Santafé de Bogotá, con área de 81,42 metros cuadrados y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE,
3. Decretar la restitución del Inmueble - Local Comerciqal ubicado en
la carrera 4 N°12-89 de Santafé de Bogotá, con área de 81,42 metros cuadrados y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Con la calle 13 en 9,87 SUR, con el mismo edificio en 1:00 metro con hall de entrada al edificio y 4.78 metros con hall de la escalera del edificio y en 4.21 metros con el patio de primer piso; ORTIENTE, en 7.55 metros con la carrera 41; y por el OCCIDENTE, en 3.00 metros con el patio del primer piso del edificio y en 8.09 metros con propiedad particular"
4. Como consecuencia de lo anterior, haga entrega del inmueble a la arrendadora por intermedio de su apoderado o la persona que ésta designe"
II. Los hechos sobre los cuales basa su petición son el síntesis los siguientes:
1. El señor CARLOS ALFONSO MUÑOZ BAZURTO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, celebraron un contrato de arrendamiento respecto de un
local comercial, ubicado en la Carreras 4 N12-89, de Santafé de Bogotá D.C., alinderado como aparece en el punto tercero de las pretensiones.2 EXP.No. 15765
RESTITUCION
2. El periodo contractual se acordó en un (1) años, contado a partir del perfeccionamiento del contrato, hecho que ocurrió el 1° de abril de 1.993. Se pactó expresamente que no habla lugar a prórroga automática del mismo
(cláusula tercera).
3. Las partes pactaron un canon mensual de $177.000,00, pagaderos dentro de
pactó expresamente que no habla lugar a prórroga automática del mismo (cláusula tercera).
3. Las partes pactaron un canon mensual de $177.000,00, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes. Esta suma se ha venido reajustando con los ajustes anuales autorizados por el gobierno nacional, "razón por la cual a la fecha de presentada esta demanda el canon es de $352.520,00. 4. "El arrendatario ha incumplido lo pactado, pues al vencimiento del término de duración del contrato no realizó como era su obligación, la restitución del aludido inmueble a la entidad arrendadora, ya que el contrato no era prorrogable automáticamente; Es mas, hasta la fecha no se ha verificado tal hecho por parte del demandado".
5. El arrendatario renunció expresamente a la constitución en mora, a los requerimiento y desahucios judiciales y/o privados de acuerdo a la cláusula quinta (5) y décima novena (19) del contrato.
III. La demanda fue admitida por auto de 23 de enero de 1.998.
Por medio de apoderado, el demandado dio respuesta oportuna a la demanda oponiéndose a al totalidad de las pretensiones, manifestando que debido a que la Beneficencia no hizo uso a lo pactado en la cláusula de duración del contrato y al haber aceptado la continuación del mismo, el término pactado quedó indefinido. Propuso como excepciones la falta de legitimación de la demandante, inexistencia de la causal alegada , falta de desahucio en legal forma, falta de notificación en legal forma de la demanda y la improcedencia de la restitución. Sin embargo, se limitó en su contestación a enunciar las excepciones sin hacer siquiera una
de la causal alegada , falta de desahucio en legal forma, falta de notificación en legal forma de la demanda y la improcedencia de la restitución. Sin embargo, se limitó en su contestación a enunciar las excepciones sin hacer siquiera una motivación sucinta de cada una de ellas. Manifestó que existe falta de jurisdicción, argumentando que el contrato está sometido a las normas civiles y comerciales, y no a la ley administrativa; por 1 mismo, la jurisdicción no radica en los jueces administrativos sino en la justicia ordinaria.
IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de octubre 15 de 1.998.
V. Efectuado el traslado para alegar, la apoderada de la entidad demandante reiteró lo dicho en su demanda y además, indicó que el contrato objeto del presente proceso, está regido por el Decreto 222 de 1.983 y no por la Ley 80 de 1.993
Además manifestó que es claro que la jurisdicción está en cabeza de la justicia contencioso administrativa, y que no están demostradas ninguna de las excepciones propuestas por el actor. Por su parte, el apoderado del demandado manifestó que el contrato está sometido a la normativa civil y comercial, por no ser considerado un contrato estatal. Con fundamento en esa afirmación, señala que debió cumplirse con todos3 EXP. No. 15765 RESTITUCION los presupuesto previstos para la terminación del arrendamiento conforme las normas del Código de Comercio, siendo obligatorio el desahucio. "Al no efectuarse el desahucio el contrato de arrendamiento se prorrogó y actualmente se encuentra vigente".
VI. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose
efectuarse el desahucio el contrato de arrendamiento se prorrogó y actualmente se encuentra vigente".
VI. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. Se pretende mediante esta demanda obtener la restitución del inmueble ubicado en la Carreras 4 N°12-85. Con esta finalidad y para acreditar los hechos de la demanda se aportó como única prueba el contrato de Arrendamiento suscrito el 1° de abril de 1.993, entre la Beneficencia de Cundinamarca y Carlos
Alfonso Muñoz Bazurto, respecto de un local comercial, ubicado en la Carrera 4 N°12-89, de Santafé de Bogotá D.C. Como canon de arrendamiento las partes pactaron la suma mensual de $177.000,00, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes. El periodo contractual se acordó en un (1) año, contado a partir del perfeccionamiento del contrato. Se pactó expresamente que no había lugar a prórroga automática del mismo (cláusula tercera) y que las partes renunciaban al derecho de desahucio y de requerimiento previo (fl.2-9 c.2).
2. Pretende la Beneficencia de Cundinamarca, se declare la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre esta entidad y el señor CARLOS ALFONSO NUÑEZ BASURTO, sobre el inmueble (local comercial) ubicado en la
carrera 4 N°12-85 de esta ciudad. Las partes acordaron que el término de duración del contrato sería de un año contado a partir de la fecha de perfeccionamiento, que se entendería una vez el
carrera 4 N°12-85 de esta ciudad. Las partes acordaron que el término de duración del contrato sería de un año contado a partir de la fecha de perfeccionamiento, que se entendería una vez el Síndico Gerente o su delegado, impartiera la aprobación a la póliza de cumplimiento. Se dejó expresa constancia que el contrato no daría derecho a prórroga automática, así como también se estableció que los arrendatarios restituirían el inmueble sin necesidad de desahucio ni reconvención a los que renuncia expresamente. En la cláusula trece se dispuso la caducidad administrativa y se acordó como régimen legal aplicable el contenido en el Decreto 222 de 1.983. Teniendo en cuenta que el contrato de arrendamiento se suscribió el 10 de abril de 1.993, fecha en la que también se cumplió el requisito para su perfeccionamiento, para la Sala es claro que efectivamente, la norma aplicable para el caso en estudio, es el Decreto 222 de 1.983, dado que la fecha de celebración del contrato ocurrió en vigencia del mencionado estatuto de contratación administrativa.4 EXP. No. 15765 RESTITUCION Con respecto a la excepción de falta de jurisdicción, no es viable su procedencia por cuanto a partir de la emisión del Estatuto contractual los contratos que celebra la administración son de la competencia exclusiva de la jurisdicción administrativa, a la luz del artículo 77 de la norma en comento. Alega el demandado como razón de su defensa que situando el contrato de arrendamiento dentro del derecho privado, está sujeto a las normas civiles y comerciales, por lo que se hace indispensable la aplicación del artículo 518 y 519 del Código de Comercio.
Alega el demandado como razón de su defensa que situando el contrato de arrendamiento dentro del derecho privado, está sujeto a las normas civiles y comerciales, por lo que se hace indispensable la aplicación del artículo 518 y 519 del Código de Comercio. La Sala no comparte tal apreciación, por cuanto el contrato se regula por las normas del derecho público y porque al efecto, el artículo 157 del Decreto 222 de 1.983 señala que el contrato de arrendamiento de bien inmueble no podía exceder de cinco (5) años. Pues bien, las partes contratantes acordaron que el contrato tenía una vigencia de un año a partir del 11 de abril de 1.993, esto implica que el plazo contractual vencía el 10 de abril de 1.994. Entonces a partir de esa fecha el demandado se encontraba incurso en incumpliendo del contrato, por vencimiento del plazo. Además, la benevolencia de la entidad al permitir que el arrendatario continuara ocupando el local, no quiere decir que el contrato se renovara, pues expresamente se acordó en el contrato, que "no daría derecho a prórroga automática". Pero es que también renunció el arrendatario a cualquier tipo de desahucio o requerimiento al que tuviere derecho. Por lo tanto, al demandado no tiene derecho alguno para reclamara el desahucio que ordena la norma comercial, pues, como ya se dijo, esta norma no se aplica a los contratos administrativos, pero además, por que el mismo renunció expresamente a cualquier derecho de desahucio. Por lo antes expuesto, teniendo en cuenta que existe plena prueba del incumplimiento del contrato por parte del arrendatario, dado que no obstante haber vencido el periodo contractual, éste no ha cumplido con la devolución del
Por lo antes expuesto, teniendo en cuenta que existe plena prueba del incumplimiento del contrato por parte del arrendatario, dado que no obstante haber vencido el periodo contractual, éste no ha cumplido con la devolución del inmueble arrendado, cumplidas las exigencias de la norma legal, se impone para la Sala la prosperidad de la orden de restitución. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, actuando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Declárense no probada la excepción propuesta SEGUNDO: Declarar terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el señor CARLOS ALFONSO MUÑOZ BASURTO, contrato perfeccionado el día 11 de abril de 1.993.
TERCERO: Ordénase al arrendatario, que dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia restituya a la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA, el local ubicado en la carrera cuarta, distinguido con el número 12 - 85 de Santafé de Bogotá D.C., alinderado como se encuentra en la demanda.5 EXP. No. 15765
RESTITUCION CUARTO: En caso de incumplimiento de la orden anterior, para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento se comisiona al Juez Civil Municipal (Reparto) de
Santafé de Bogotá D.C., para que en un término de comisión de 30 días, de cumplimiento a esta diligencia.. Por la Secretaría líbrese el respectivo despacho con los insertos del caso.
QUINTO: Sin costas por no aparecer causadas.
cumplimiento a esta diligencia.. Por la Secretaría líbrese el respectivo despacho con los insertos del caso.
QUINTO: Sin costas por no aparecer causadas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CUMPLASE
(Aprobado en Sala, Acta No )
HECTOR ALVAREZ MELO LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Presidente