🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 95D8801-(23-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 95D8801-(23-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

OBLEGACION CONTRACTUAL - Limites a su prueba por testimonio ¡RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD L MIENTO EN GARALVTIA / PERJUICIO MORAL Y PERJUICIO MAT Liquidación histórica ¡ AUSENCIA DE PODER - Nu1ida.,s aTR!BUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCIÓN TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de mil noveci' noventa y ocho (1998)

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA MARIA ELENA GV ÁLDO GÓMEZ REF: Exp. 95 D - 8.801

Demandante: ISMAEL ENRIQUE PEÑA

GALVIS Demandado: Nación ( Rama Judicial). / 1. Se dictará sertecia sbre las pretr&. c©si co tenidas en la demanda presentada el 1 de yo de fodnuladas por Ismael Enrique Peña Galvis contra la Nación (Rama Judicial) (fi. 11, c.1).

L PRETENSIONESy

1. Que se declare que el Estado colombiano es civilmente responsable por falla en el servicio de la administración de Justicia, por los hechos de que tratan las sentencias dei 18 de febrero de 1987, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, confirmada por la sala de Decisión Pena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de fecha 5 de Junio de 1987; cuya revisión fue decretada por la Corte Suprema de Justici mednte proveído del 8 de marzo de 1991, producto de Do cua1,1 se produjo la sentencia de fecha 9 GO Junio de 1992 y

decretada por la Corte Suprema de Justici mednte proveído del 8 de marzo de 1991, producto de Do cua1,1 se produjo la sentencia de fecha 9 GO Junio de 1992 y confirmada por el Tribunal nacional de Orden Público, sala de decisión de Santa Fe de Bogotá, D.C., de fecha 28 de Agosto de 1992, al resultar lesionado corlias mismas el demandante Ismael Enrique Peña GaMs.

2. Que como consecuencia de Da anterior declaración, se declare que el Estado Colombano debe reparar en forma directa, los daños y perjuicios morales y materiales causadosble /ACUMULACION DE PROCESOS ACUMULACION DE PRETENSIONES / RESPONSABILIDAD POR DECISIÓN JUDICIAL COLECTIVA / TERCEROS INTERVINIENTESSentencia en el expediente No. 95 - D - 8.801

Demandante: ISMAEL ENRIQUE PENA GALVIS Demandado: Nación ( Rama Judicial). en su persona y en las personas de su familia los cuales se

estiman: 2.1 DAÑOS MATERIALES: 2.1.1. DAÑO EMERGENTE: Tasados estos sobre la base de los dineros líquidos que tuvo que cancelar el demandante ISMAEL ENRRIQUE PEÑA GALVIS, desde el momento de su captura, esto es el 12 de febrero de 1990 hasta la fecha, y que ascienden a la suma de quince millones de pesos MCTE ($15.000.000,00). 2.1.2. LUCRO CESANTE: Que consiste en la reparación que habrá de hacerse al demandante ISMAEL ENRRIQUE PENA GALVIS, por el hecho de haber sido retenido a purgar una condena, de un delito del cual no fue responsable, desde el

habrá de hacerse al demandante ISMAEL ENRRIQUE PENA GALVIS, por el hecho de haber sido retenido a purgar una condena, de un delito del cual no fue responsable, desde el 12 de febrero de 1990, hasta el 28 de agosto de 1992, y que como consecuencia, no pudo ejercer sus obligaciones propias de trabajo en el campo profesional como Ingeniero Agrólogo, como comerciante, como avicultor y ganadero, como asesor cafetero miembro del Comité de Cafeteros de Cundinamarca, como constructor y demás actividades corrientes, suma que se estima bajo juramento en la suma de TRESCIENTOS

CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE.

($350.000.000,00). 2.2. PERJUICIOS MORALES: Consistentes , estos perjuicios no solamente en el sufrimiento personal del demandante ISMAEL ENRRIQUE PEÑA GALVIS, persona de reconocida honorabilidad y prestancia en los círculos sociales, comerciales y agropecuarios de Cundinamarca, sin antecedentes de ninguna naturaleza en materia punible, con crédito amplio, cuyo patrimonio ha sido fruto del trabajo propio y el de su familia, imagen que resultara lacerada o lesionada profundamente, ante el lamentable hecho de su detención por un delito del cual jamás tuvo participación y con el cual, se tuvo en tela de juicio toda una vida de lucha y esfuerzo dentro del ámbito personal o privado y ante la comunidad en que se desenvuelve, a lo cual se auna como consecuencia el dolor, sufrimiento, angustias vividas por él como detenido por delito común y en establecimiento carcelario común, hecho éste último que

o privado y ante la comunidad en que se desenvuelve, a lo cual se auna como consecuencia el dolor, sufrimiento, angustias vividas por él como detenido por delito común y en establecimiento carcelario común, hecho éste último que abarcó o cobijó a su familia, igualmente reconocida como de antecedentes sanos, dentro de una vida cristiana en tanto uno de sus miembros pertenece a la comunidad Salesiana , y en fin , la afectación directa a su esposa e hijos, que se vieron privados de la compañía de su esposo y padre, más la angustia en el manejo de las actividades económicas ySentencia en el expediente No. 95D - 8.801 3

Demandante: ISMAEL ENRIQUE PEÑA GALVIS Demandado: Nación ( Rama Judicial). sociales ejercidas por su esposo y padre, perjuicios morales

que bajo juramento estimo así: 2.2.1. Para el demandante ISMAEL ENRIQUE GARCÍA PEÑA GALVIS, la suma de CIEN MILLONES DE PESOS MCTE. ( $100.000.000.00). 2.2.2. Para la cónyuge del demandante la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE. (50.000.000.00). 2.2.3. Para cada uno de los hijos del demandante la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE. ($50.000.000.00). 2.2.4. Para los padres y hermanos del demandante, a cada uno la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.00)." (fi. 2 a 3 c.1)

II. ANTECEDENTES:

1. El juzgado penal del circuito de la ciudad de Girardot,

la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.00)." (fi. 2 a 3 c.1)

II. ANTECEDENTES:

1. El juzgado penal del circuito de la ciudad de Girardot, mediante sentencia calendada el 18 de febrero de 1987, condenó al señor ISMAEL ENRRIQUE PEÑA GALVIS, a purgar la pena principal de (3) tres años de prisión , multa de CINCO MIL PESOS MCTE. ($5.000.00), daños y perjuicios en abstracto e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, por el punible previsto en el artículo 38 inciso primero del Decreto 1188 de 1974.

2. Como quiera que no hubo recurso, ni haber tenido al proferirse sentencia de primera instancia, ésta fue consultada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, despacho que a la sazón y mediante sentencia de¡ 5 de junio de 1987, la confirmó en cada una de sus partes.

3. El 12 de febrero de 1990 a las veintiuna (21) horas y en el aeropuerto de la ciudad de Cartagena, Departamento de Bolívar, cuando procedente de Bogotá arribó el señor ISMAEL ENRRIQUE PENA GALVIS, quien fue detenido por el Departamento Administrativo de seguridad DAS , por cuanto en pantalla o archivos de esa dependencia aparecía orden vigente de captura al parecer por dos (2) despachos judiciales de Bogotá y Girardot respectivamente.

4. Inmediatamente y a costa del detenido fue remitido a la ciudad de Bogotá y dejado a orden del DAS de esa ciudad,

de captura al parecer por dos (2) despachos judiciales de Bogotá y Girardot respectivamente.

4. Inmediatamente y a costa del detenido fue remitido a la ciudad de Bogotá y dejado a orden del DAS de esa ciudad, quien lo puso a disposición del Juzgado Once Penal del Circuito,Sentencia en el expediente No. 95 - D - 8.801

4

Demandante: ISMAEL ENRIQUE PEÑA GALVIS Demandado: Nación (Rama Judicial). en el que no se halló ningún antecedente ni orden de detención, siendo remitido en consecuencia, para ante el juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, en el que resultó estar condenado en sentencia del 18 de febrero de 1987.

5. No obstante el demandante haber hecho claridad de que existía un equívoco en cuanto a la persona condenada, pues el número de cédula de ciudadanía no coincidía, así como la descripción física aportada al proceso, entre otros muchos aspectos que se pusieron en conocimiento de la autoridad competente, aquel no fue escuchado por encontrarse ejecutado el fallo y por lo cual fue enviado a purgar la condena correspondiendo como sitios de reclusión las cárceles del Circuito de Girardot, del Circuito de Fusagasugá y del Circuito de Espinal (Tol.), en su orden.

6. Dentro del trasegar jurisdiccional frente a la lamentable equivocación, con respecto a la persona del procesado, ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS GALVIS, a través de representante judicial, procedió a incoar acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, contra los fallos emitidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot y su segunda instancia,

ENRIQUE ARCINIEGAS GALVIS, a través de representante judicial, procedió a incoar acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, contra los fallos emitidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot y su segunda instancia, habiéndose pronunciado la Corte mediante fallo del 28 de marzo de 1991, en la que ordena la revisión del proceso seguido contra ISMAEL ENRRIQUE PENA GALVIS, y en consecuencia ordena su libertad provisional, previa presentación de caución.

7. Consecuente con la orden de la Corte, se reabrió el proceso correspondiendo la competencia a un Juzgado de Orden Público de Bogotá, el cual después de haber practicado las respectivas pruebas, en sentencia de fecha 9 de junio de 1992 encontró que la persona de ISMAEL ENRIQUE PENA GALVIS que había sido detenida como producto de la primera sentencia, no era la misma que había cometido delito contra el Estatuto de Estupefacientes y procedió a absolverlo de todo cargo y responsabilidad.

8. Por vía consulta, el Tribunal Nacional de Orden Público, procede mediante sentencia del 28 de agosto de 1992 a confirmar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de Orden Público de Bogotá, ratificándose la inocencia de mi patrocinado y particularmente el equívoco en que se incurrió desde el principio respecto de la persona que resultara condenada por el supuesto delito en el art. 38-1 del Decreto 1888 de 1974 o violación al

Estatuto de Estupefacientes.

9. Ya la Corte en sus consideraciones, había hecho referencia a

respecto de la persona que resultara condenada por el supuesto delito en el art. 38-1 del Decreto 1888 de 1974 o violación al Estatuto de Estupefacientes.

9. Ya la Corte en sus consideraciones, había hecho referencia a la equivocación inexcusable en que incurrieron el Juez primeroSentencia en el expediente No. 95D - 8.801

5

Demandante: ISMAEL ENRIQUE PEÑA GALVIS

Demandado: Nación (Rama Judicial).

Penal del Circuito de Girardot y los Magistrados del a Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuando expresa: (folio 18 de la sentencia) " No se explica la Sala semejante negligencia e ingenuidad en un funcionario instructor , que admite como válidas esas explicaciones y no se le ocurre investigar los múltiples vacíos y contradicciones existentes de modo ostensible... . Pero era necesario como efectivamente ocurrió, que se produjera sentencia posterior a la revisión para aclarar que ISMALE ENRIQUE PEÑA GALVIS, identificado con la cédula de ciudadanía número 17'093.938 expedida en Bogotá, no era la mima persona que se había vinculado ante el proceso penal que cursó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, y que fuere emplazado para los efectos legales pertinentes.

10. Las sentencias y las investigaciones adelantadas, en primer lugar ante Juzgados de Girardot en su etapa instructiva, reflejan claramente la negligencia en que incurrieron los falladores e instructores, específicamente la omisión, para identificar plenamente al sujeto autor del punible al que ya se ha hecho referencia, en el que resultó fatalmente implicado ISMAEL

claramente la negligencia en que incurrieron los falladores e instructores, específicamente la omisión, para identificar plenamente al sujeto autor del punible al que ya se ha hecho referencia, en el que resultó fatalmente implicado ISMAEL ENRIQUE PENA GALVIS, de lo cual dan cuenta las sentencias de primera y segunda instancia proferidas con posterioridad a la orden de revisión, las que después de un amplio análisis a partir de lo expresado por la Corte encontraron que ISMAEL ENRIQUE PEÑA GALVIS, de manera alguna había participado en el punible, que los jueces que lo condenaron incurrieron no solamente en falla del servicio de Administración de Justicia, sino que además de no haber prescrito las acciones, se hubiera iniciado investigación penal contra dichos funcionarios.

11. De hecho, las sentencias hablan por si solas, y ha de resaltarse por el contrario, el viacrucis al que fue sometido el ciudadano que es aquí demandante, que demostró con creces ser inocente, tener antecedentes limpios, pertenecer a una familia social y moralmente enaltecida por los círculos en que se desenvuelve, por ser una persona que productivamente se destaca en los ámbitos profesionales, comerciales, agrícolas y pecuarios, además de ser dirigente en el mismo ramo.

12. La falla en el servicio de Administración de Justicia como está demostrado en los documentos que se anexan y las pruebas que se invocan, son suficientes para declarar que el Estado es civilmente responsable por los daños y perjuicios morales y materiales en la persona de ISMAEL ENRIQUE PEÑA

GALVIS.

13. Que conforme a lo anterior, debe indemnizarse el dañoSentencia en el expediente No. 95D - 8.801

6

morales y materiales en la persona de ISMAEL ENRIQUE PEÑA

GALVIS.

13. Que conforme a lo anterior, debe indemnizarse el dañoSentencia en el expediente No. 95D - 8.801

6

Demandante: ISMAEL ENRIQUE PEÑA GALVIS Demandado: Nación ( Rama Judicial). emergente, causado con ocasión del tiempo en que estuvo efectivamente detenido, esto es, desde el 12 de febrero de 1990 hasta el 11 de marzo de 1991, fecha en que fue puesto en libertad provisional, más los gastos directos ocasionados hasta quedar en firme la sentencia de segunda instancia, y que confirmó la absolución de ISMAEL ENRRIQUE PEÑA GALVIS, esto es, el día 28 de Agosto de 1992 y que consiste en los gastos efectuados por el aquel demandante consistentes en transporte, honorarios profesionales, sometimiento, copias, costos judiciales, pérdidas económicas, entre otros que serán demostrados oportunamente y en el curso del pf6ceso.

14. Igualmente debe indemnizarse al demandante en el lucro cesante, esto es, lo que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo detenido efectivamente, más el tiempo que le tomó volver a retomar el curso normal de sus negocios, en las materias tales como profesional Ingeniero Agrólogo, avicultor y ganadero, como constructor, en este último caso en particular, por cuanto un proyecto urbanístico que tenía planteado en la ciudad de Fusagasugá, en el sector de Fontanar , se vio gravemente afectado, a tal punto que hubo de vender algunas partes del predio para cancelar obligaciones no vencidas, pero afectadas frente al cumplimiento por su detención; en el campo

ciudad de Fusagasugá, en el sector de Fontanar , se vio gravemente afectado, a tal punto que hubo de vender algunas partes del predio para cancelar obligaciones no vencidas, pero afectadas frente al cumplimiento por su detención; en el campo de la participación dentro del Comité de Cafeteros de Cundinamarca y como comerciante, todo lo cual se incluye en el acápite de la pretensión de los perjuicios materiales respectivamente.

15. Los daños morales ya los expliqué anteriomente cuando se procedió a justificar su cuantificación en el acápite de pretensiones y no alcanza la expresión meramente idiomática para calcular el perjuicio moral cometido personal, social y económicamente, toda suma resulta sencillamente insuficiente para cubrirlos, pues estos son irreversibles para el demandante y su familia, entendidos esposa, hijos, padres y hermanos. (fi. 4 a6c.1) En el acápite de pruebas el demandante alude a que ante el Banco Cafetero canceló, anticipadamente, varios créditos relativos a BIRF. "VEHICULOS CAFICULTORES: Octubre 4/90 $560.000.00 más intereses Abril4/91 $560.000.00 más intereses Octubre 4/91 $560.000.00 más intereses Abril4/92 $560.000.00 más intereses Octubre 4192 $560.000.00 más interesesSentencia en el expediente No. 95 - D - 8.801

7

Demandante: ISMAEL ENRIQUE PEÑA GALVIS

Demandado: Nación (Rama Judicial).

Abril4/93 $560.000.00 más intereses Octubre 4/93 $560.000.00 más intereses

7

Demandante: ISMAEL ENRIQUE PEÑA GALVIS

Demandado: Nación (Rama Judicial).

Abril4/93 $560.000.00 más intereses Octubre 4/93 $560.000.00 más intereses Cancelado anticipadamente en junio 15/90 $7870.00.00 y en julio 27 de 1990 $1'053.000.00

PRODESARROLLO BIRF - GANADO MEJORADO lo

ENTREGA:

Amortización: Noviembre 13/90 Intereses Mayo 13/91 $950.000.00 más intereses cancelado anticipadamente el 2 de octubre de 19909

PRODESARROLLO BIRF -GANADO MEJORADO 2o

ENTREGA:

Amortización: Noviembre

Mayo Noviembre Mayo Noviembre Mayo 13/90 Intereses 13/91 $50.000.00 más interese 13/91 Intereses 13/92 $1 'OOO.00O.00 más intereses 13/92 Intereses 13/93 $1 'OOO.00O.00 más interese Cancelado anticipadamente el 2 de octubre de 1990 Se expide la presente constancia, por solicitud verbal del interesado, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993)". (fis. 97 y 98 c. 1)

W. DISPOSICIONES VIOLADAS.

Constitución Política: Artículo 90.

Código Civil: Artículos 2352. 2356 y 2358.

Código Contencioso Administrativo: Artículos 86, 137, 139 y 206.

IV. ADMISIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA:

Constitución Política: Artículo 90.

Código Civil: Artículos 2352. 2356 y 2358.

Código Contencioso Administrativo: Artículos 86, 137, 139 y 206.

IV. ADMISIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA:

A. Se admitió 18 de 1993 (fi. 104 c.l)Sentencia en el expediente No. 95 - D - 8.801 8

Demandante: ISMAEL ENRIQUE PEÑA GALVIS

Demandado: Nación (Rama Judicial).

B. La Nación (Ministerio de Justicia) fue notificada el 8 de septiembre de 1993 (fi. 106 c.1). Concurrió al proceso en representación de ésta funcionario suyo.

En la contestación de la demanda en cuanto a los hechos se aceptaron unos hechos, se negaron otros y sobre los restantes se consideró que otros son apreciación subjetiva del actor, que no constituyen sustento fáctico; se propuso la excepción de caducidad de la acción; se dijo: "El término legal señalado para incoar la acción contenciosa administrativa vencería a partir del 25 junio de 1989 y solo fue presentada el 21 de mayo de 1993, término superior al dispuesto en la ley; también es superior al lapso durante el cual permaneció detenido el actor PEÑA GALVIS, al obtener su libertad el 8 de marzo de 1991" (fi. 117 a 122 c.1).

V. LLAMAMIENTO EN GARANTIA:

A. El Procurador Once solicitó que se llamara en garantía a los

doctores María Soledad Bernal de Cardona, Jorge Augusto Lozano Delgado, Fernando Eliecer Maldonado Cala y Pantaleón Mejía Garzón.

A. El Procurador Once solicitó que se llamara en garantía a los

doctores María Soledad Bernal de Cardona, Jorge Augusto Lozano Delgado, Fernando Eliecer Maldonado Cala y Pantaleón Mejía Garzón. Para efectos de la intervención indica como conductas de éstos las relatadas por el demandante en los numerales 90 y 101 de la demanda; transcritos al inicio de esta providencia (fi. 1 a 3 c. 2).

B. Dicha solicitud, de intervención de tercero, se aceptó el 4 de 1993 (fi. 4 a 8 c.2).

C. El 22 de marzo de 1994 fue notificado, personalmente, una de las personas llamadas en garantía, Jorge Augusto Lozano Lozano (fi. 11 c. 2), quien por medio de apoderado, contestó la demanda de llamamiento; aceptó unos hechos y negó otros.

Expuso como excepciones de fondo, las siguientes: 1. " En el proceso penal mal que fuera vinculado el hoy demandante se observó el debido proceso penal vigente para entonces." En la que afirma el apoderado que el llamado como Magistrado Ponente del Tribunal de Bogotá, observó lo dispuesto por el artículo 215 del C.P.P, valorando las pruebas que indudablemente lo llevaban a confirmar la sentencia del adquo. 2. "Las pruebas existentes en el proceso fundamentaban la sentencia condenatoria, la prueba sobreviniente y no conocida no puede generar actuar siquiera con culpa leve". Esta la fundamenta en que el recurso de revisión, prosperó por lasSentencia en el expediente No. 950-8.801 9

Demandante: ISMAEL ENRIQUE PEÑA GALVIS

Demandado: Nación ( Rama Judicial).

fundamenta en que el recurso de revisión, prosperó por lasSentencia en el expediente No. 950-8.801 9

Demandante: ISMAEL ENRIQUE PEÑA GALVIS Demandado: Nación ( Rama Judicial). causales referentes a pruebas secretas que no existían en el proceso o no se conocían; por lo tanto, el llamado basó la decisión en las pruebas que obraban dentro del proceso (fi. 15 a 22 c.2).

D. El 21 de abril de 1994 se notificó el auto de llamamiento en garantía al doctor Fernando Eliecer Maldonado Cala (fi. 27 c. 2). Su apoderado judicial contestó la demanda; sobre los hechos aceptó unos y negó otros; propuso excepciones. Dice en lo fundamental: que se observó el debido proceso en el juicio penal seguido contra el demandante; para su vinculación se surtió el tramite de los artículos 381 y 382 sobre la indagatoria y el emplazamiento de la misma; se le garantizó el derecho de defensa, como reo ausente. que el recurso de revisión de la sentencia condenatoria, del demandante, se hizo con fundamento de que se allegaron nuevas pruebas, para el efecto resaltó apartes de la sentencia de revisión

(fi. .1 a36c.2)

E. El 1 de junio de 1994 se notificó, personalmente, la vinculación procesal por llamamiento en garantía a la doctora María Soledad Bernal Moyano (fi. 44 c.2); ella contestó la demanda.

Sobre los hechos manifestó que unos eran ciertos y que con relación a otro se atiene a lo probado; propuso como excepción, la que resultare probada (fi. 45 a 49 c.2)

Sobre los hechos manifestó que unos eran ciertos y que con relación a otro se atiene a lo probado; propuso como excepción, la que resultare probada (fi. 45 a 49 c.2)

VI. PRUEBAS: El 30 de agosto de 1994 se decretaron las solicitadas por las partes, principales y terceros intervinientes (fi. 144 a 147 c.1).

VI. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: Por auto del 12 de julio de 1996 se citó a las partes para dicho efecto (fi. 224 c.1).

La diligencia resultó fracasada (fi. 225 ci).

VII. ALEGATOS DE CONCLUSÓN: Se dio traslado el 19 de mayo 1997, a las partes y al Agente del Ministerio público, para que allegar alegaciones finales y concepto de fondo, respectivamente (fi. 227 c.1) Dentro de la oportunidad legal solo el demandante aportó el memorial. Dijo:Sentencia en el expediente No. 95D - 8.801 lo

Demandante: ISMAEL ENRIQUE PEÑA GALVIS Demandado: Nación (Rama Judicial). "En cuanto la caducidad de la acción": La demandada y los llamados empiezan a contar el término desde el 5 de junio de 1987, fecha de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, pero el error judicial solo se concreta el 28 de agosto de 1992, fecha de la sentencia del Tribunal de Orden Público, que declaró inocente al demandante; por consiguiente dicho fenómeno, de caducidad, no operó; se cita jurisprudencia (providencia del 2 de febrero de 1996 de la Sección

Tercera del Consejo de Estado).

por consiguiente dicho fenómeno, de caducidad, no operó; se cita jurisprudencia (providencia del 2 de febrero de 1996 de la Sección Tercera del Consejo de Estado). "En cuanto a las otras excepciones", referentes a que en el juicio penal se cumplió el debido proceso y de que existió una nueva prueba para decir el recurso de revisión contra el fallo, considera que no son verdaderas excepciones, son defensas que no enervan las pretensiones de la demanda. En cuanto a sus pretensiones, afirma que la sentencia penal de primera instancia en su contenido tiene vacíos y contradicciones causa por la cual fue detenido Ismael Enrique Peña Galvis. "Daño material y moral ocasionados", dice que estos se encuentran probados dentro del proceso (fl.228 a 234 c.1).

IX. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la demanda presentada contra la Nación

(Ministerio de Justicia). Se pretende que el demandado sea condenado por los perjuicios ocasionados a Ismael Enrique Peña Galvis por la pérdida de la libertad.

A. Cuestión previa: La demanda fue instaurada por Ismael Enrique Peña Galvis, por medio de apoderado. Este solicitó indemnización para su poderdante y otras "personas" sin aludir al nombre; pidió para la "esposa, hijos, padres y hermanos" de aquel.

Advierte el Tribunal que el mandato recibido por el apoderado fue para actuar, únicamente, a nombre de Ismael Enrique Peña Galvis; que el hecho relativo a que haya pedido sin precisar para otras personas, no origina irregularidad procesal.

Advierte el Tribunal que el mandato recibido por el apoderado fue para actuar, únicamente, a nombre de Ismael Enrique Peña Galvis; que el hecho relativo a que haya pedido sin precisar para otras personas, no origina irregularidad procesal. La ley civil indica que constituye causal de nulidad adjetiva, saneable, el hecho relativo a que el apoderado carezca absolutamenteSentencia en el expediente No. 95D - 8.801 11

Demandante: ISMAEL ENRIQUE PEÑA GALVIS Demandado: Nación ( Rama Judicial). de poder (art. 140 num. 7 C.P.C).

En consecuencia como en el expediente no existe indicación de las demás personas por las que se reclama, no se da la irregularidad procesal sancionada con nulidad. En el caso de que en la demanda sí se hubiera referido el nombre de las otras personas, habría lugar a noticiarles del hecho de la indebida representación, por carencia de poder, para si lo estimaban, alegar ésta; si no lo hicieren, se entendería la confirmación a la actuación del abogado (art. 145 C.P.C).

A. HECHOS PROBADOS:

Sobre la conducta Estatal:

1. Que el 18 de febrero de 1987 la Juez Primero Penal del Circuito de Girardot (Cund.), María Soledad de Cardona, profirió sentencia condenatoria contra el señor "ISMAEL ENRIQUE PENA GALVIS, nacido en Guasca ( Cundinamarca) el 16 de Diciembre de 1953, hijo de ISMAEL PENA y ANA DOLORES GALVIS, y portador de la cédula de ciudadanía No. 17'0930938 de Bogotá, a la pena principal

1953, hijo de ISMAEL PENA y ANA DOLORES GALVIS, y portador de la cédula de ciudadanía No. 17'0930938 de Bogotá, a la pena principal de TRES AÑOS DE PRISIÓN y multa de cinco mil pesos, como culpable del delito de elaboración de estupefacientes, previstos en el art. 38, inciso 1 del decreto 1188/84". "La acción investigada tuvo origen al realizar unidades de la Policía Judicial de la Sección de Estupefacientes, un operativo en la finca denominada la 'LA MARIANITA', ubicada en las afueras de este Municipio, al llegar miembros investigadores el día 5 de diciembre de 1979 y encontraron elementos propios para el procesamiento de COCAINA, como también la cantidad de cinco kilos de esa sustancia, cuyo experticio técnico dio 33% de concentración" (fis. 12 a 18 C.1).

2. Que el 5 de junio de 1987 el Tribunal Superior de Bogotá por vía de consulta, confirmó la anterior sentencia, luego de estudiar la legalidad de la prueba y del proceso penal, además de afirmar que si existía plena prueba de la infracción penal y de la responsabilidad del enjuiciado, con base en los testimonio de los dueños de la finca que supuestamente el demandante había tomado en arriendo y en la cual se había decomisado coca (fi. 24 a 27 c.1). La sentencia está suscrita por los señores Magistrados Jorge Augusto Lozano, Fernando Eliécer Maldonado, Pantaleón Mejía.Sentencia en el expediente No. 95 - D - 8.801

12

Demandante: ISMAEL ENRIQUE PEÑA GALVIS

Demandado: Nación ( Rama Judicial).

Fernando Eliécer Maldonado, Pantaleón Mejía.Sentencia en el expediente No. 95 - D - 8.801 12

Demandante: ISMAEL ENRIQUE PEÑA GALVIS

Demandado: Nación ( Rama Judicial).

3. Que el 13 de febrero de 1990 el Departamento Administrativo de Seguridad capturó al señor Ismael Enrique Peña Galvis, en el aeropuerto de la ciudad de Cartagena, toda vez que contra el existían dos ordenes de captura de los juzgados 11 Penal de Bogotá y 1 Penal del circuito de Girardot (fi. 87 a 88 c.1).

4. Que el 15 de marzo de 1991 la Corte Suprema de Justicia, ordenó la revisión del proceso penal seguido contra PEÑA GALVIS, para estudiar la responsabilidad o no de éste, conforme a las nuevas pruebas aportadas. También, decretó la libertad provisional de dicho condenado, previa caución prendaría por valor de 2 salarios mínimos

(fis. 29 a 49 c.1); la libertad provisional se materializó el 12 de marzo de 1991 (véase la "Diligencia de caución y compromiso que suscribe el sindicado", fol. 60 c.1). El recurso extraordinario de revisión se fundamentó en las causales 3a y 50 del C.P.P. La primera de las causales por un hecho nuevo que "consiste en que para la fecha en que aparece suscribiendo el contrato de arrendamiento, agosto 14 de 1978, se encontraba detenido en la Estación de Policía de Medina Cundinamarca, por un altercado que tuvo en estado de embriaguez". En cuanto a la causal quinta, sostiene el demandante, que el contrato de arrendamiento no fue firmado por

encontraba detenido en la Estación de Policía de Medina Cundinamarca, por un altercado que tuvo en estado de embriaguez". En cuanto a la causal quinta, sostiene el demandante, que el contrato de arrendamiento no fue firmado por Ismael Peña y por lo tanto dicho documento es falso; además los jueces no advirtieron que la fotocopia del contrato que se allegó al expediente en 1980, aparece autenticada con fecha 8 de agosto de 1984. La Corte criticó, duramente, las providencias de instancia, respecto a que las pruebas no daban lugar a condenar a Ismael Peña. En primer lugar porque el contrato de arrendamiento del inmueble, éste en el cual se encontraron estupefacientes, entre los arrendatarios, según se lee se encuentra a Ismael Enrique Peña "con cédula de ciudadanía No. 17'093.716 de Bogotá", no corresponde a la persona que se condenó, con cédula de ciudadanía No. 17093.938 de Bogotá "No obstante esta ostensible diferencia el Jefe de la División de Identificación, envió fotocopia de la dos tarjetas decadactilares ( ... ). En segundo término, porque "La

Consultar sobre este documento ...