TA CUN - 96-00074-(01-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-00074-(01-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DR. TARSICIO CACERES TORODERECHO DE PETICION /RELIQUIDACION PENSION GRACIA
TRIBUHL ADPIIHISTFtTXVU DE CUHD1P4bPh$jA BECCION SEGUNDA - SUSGECCION C' 3 aoi [3 E.
\ •;;' Santafé de Bogotá, D.C., Marzo Primero (lo.) de mil novecientos noventa y eeii 1996).
Magistrado Ponente : Dr. Tareicio Cáceras Toro
REFERENCIALI LLLLJ
Expediente No. 96-00074 Accioriante u ROMERO DE ACERO, SOLEDAD
Accionado(s) a CAJA NACIONAL. DE PREVISION SOCIAL
Derecho(a) DE PETICION
Causal RELIQUIDACION PENSION JU}3. GRACIA
SOLEDAD ROMERO DE ACERO identificada con la C.C. No. 20.044.890, en ejercicio de la acción de TUTELA, prentó de manda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL., en Feb. 21/96, con ocasión de la orniiión en resolver la petición de reliquí.da ción y pago de la Pensión JubilaciónGracia, dando lugar a l ac tual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTESu
A. DE LA ACCJON Y SU CCWITEN 1 DQ z
LA ACCION Y LA DEMANDAS PQUISITO Y PIODALIDAD.
La Acción fue incoada directamente por la presunta lesiotiada.TRIBUNAL. ADIl. CUNDINAMARCA SFCCION ZA. - SUOSECCION "Ca
EXPI. No. HOJA No. 2
En el escrito inicial de la ACCIUN DE TUTELA el Accionante hizo
EXPI. No. HOJA No. 2
En el escrito inicial de la ACCIUN DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 291/91 (fi. 5 exp.). No se menciona que se miercita la acción
como MECANISMO TRANSITORIO.
LA PRETENSIUN formulada es la siguientes el .49 a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, tal como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, me sea absuelta la Petición de Pensión Jubilación formulada, ante LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. Subdiracción de Prestaciones Económicas, Sección de Pensiones en escrito radicado bajo el No 20.044.890 de Junio de 19950 . ( f l. 2 exp.). LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manerai
1. El escrito presentado personalmente ante la CAJA NACIO NAL DE PREVISION SOCIAL Subdiree:ción de Prestaciones E conómicas, Ssección de Pensiones del Radicado No. 20.044.890 de Junio de 1995 previo el lleno de los requisitos legales exigidos por la misma Entidad, solicité el reconocimiento y pago de la re liquidación de mi pensión de gracia o de Ley 114 de 1913 a que en conformidad con lo dispuesto en ci Articulo 15 de la Ley 91 de 1989 tengo derecho.
2. Hasta la presente fecha y habiendo transcurrido un lap so de tiempo superior a ocho (08) meses a partir de la presentación de la anterior petición penisional, ésta no ha sido
1989 tengo derecho.
2. Hasta la presente fecha y habiendo transcurrido un lap so de tiempo superior a ocho (08) meses a partir de la presentación de la anterior petición penisional, ésta no ha sido absuelta, como tampoco se me ha informado el motivo de la demora y en qué fecha me será resuelta mi petición." (fIs. 2 a 3 exp.).
LAS NORMAS QUEBRANTADAS. En el escrito de la Ac cionante se identifican las siguientes normass De la Conititución Nacional (23,); del Decreto 2591 de 1.991 (2, 5 1 9); del )).L. 01/04 (6) fis. 3 a 4 exp..TRIBUNAL. A»M. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION MCM
EXP. No. HOZA No. 3
B. DEL TRAMITE JUDICIffi,,, $ LA PARTE ACCIONADA en elsub1 i te es la CAJA NACIO NAL DE PREVISICON SOCIAL, quien fue vinculada a la pr'eente ac ción mediante telegrama No. 107 al Subdirector de Preit. ione Económícas de la Caja Nacional de Previsión en Feb. 22/96
La cual hasta el momento de proferir el fallo no ha actuado. Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anterio res, la Sala procede al estudio de la controversia mediante la siguientes
ÇpNSDERAÇ IONES:
1. gL. DERECHO PRESUNTAMENTE VIOLADO
EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DESCONOCIDO En el tiub-lite, el Accionante svilata que se vuine ró al omitir resolver su petición de Junio 14/95, .1 derecho tun
EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DESCONOCIDO En el tiub-lite, el Accionante svilata que se vuine ró al omitir resolver su petición de Junio 14/95, .1 derecho tun daeental DE PETICION. La normatividad rectora invocada et la si guien te:TRIBUNAL. ADPIØ C(JNDINANARCA -- SECCIUN 2. - SUBSECCION CM
EXP. No. HOJA No. 4
Art. 2. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motívos de inte ré general o particular y a obtener , pronta resolución. El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizacio nes privadas para garantizar los derechas fundamentales.-- La Accíonante pretende la protección del derecho funda mental de petición consagrado en la Carta Magna, teniendo en cuen ta la petición radicada ante la Caja Nacional de Previsión Social Subdirección de Prestaciones Económicas, en Junio 14/95, para el reconocimiento y pago de la Reliquidaciór, de la Pensiór, de Jubila ciónGracia (fI.. 1 exp.). Según afirmación de la Accionante y corroborado por la documenta ción arrimada al Expediente, en Junio 14/95 (fI. 1 øp.), sostie ne que radicó la documentación correspondiente a la solicitud de reliquidación de la Pensión de JubilaciónGracia ante la Caja Na cional de Provisión Social Subdirección de Prestaciones Económi casSección de Pensiones, con el fin de obtener el reconocimíen to y pago de la Pensión de Jubilación-Gracia por parte de esa En tidad.
cional de Provisión Social Subdirección de Prestaciones Económi casSección de Pensiones, con el fin de obtener el reconocimíen to y pago de la Pensión de Jubilación-Gracia por parte de esa En tidad. No aparece constancia en el proceso, ni la Entidad logró des virtuar el aserto, de que hasta la fecha la CAJA NACIONAL DE PRE VISION SOCIAL haya dado respuesta concreta alguna sobre la rwolíci tud elevada en Junio 14/95. Por lo anterior es preciso concluir que en el presente caso la CATRIBUNAL. AMI. CuNDINAMARCA SECCIOtI Za.. SUBSECCION "C"
EXP. No. HOJA No. 5
JA NC 1 ONÁL. DE PREV 1 SI UN SOCIAL. ha omitido dar respuesta a la pa tic2ón formulada en Junio 14/95 por la Accionartte, toda vez que no se ha pronunciado en ningún sentidos ni en forma desfavorable o favorable a lo allí solicitado, por lo que con una repueta ex presa la peticionaria pudiera, en caso de sentirse le3ionada o per'iuidicada, solicitar en Sede Jurisdiccional la nulidad de ese acto administrativo expedido con ocasión de la petición elevada. Como el derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Carta Política tiene rango de derecho fundamental, donde se dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, así mismo obtener pronta respuesta. Así, para el caso sub-lite, el accionante no ha obtenido re solución alguna a la petición elevada en Junio 14/95 y que la Ad ministración Publica estaba en la obligación de responderle pron tamente, por lo tanto dicho derecho fundamental le fue quebranita
solución alguna a la petición elevada en Junio 14/95 y que la Ad ministración Publica estaba en la obligación de responderle pron tamente, por lo tanto dicho derecho fundamental le fue quebranita do por la omisión de esa autoridad pública. La Sala observa que al rio obtener respuesta expra sa o explicativa la Accionante que cumplió, en principio con los requisitos establecidos para obtener el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación-Gracia y que la Administración esta en la obligación de contestarle, violó el derecho de petición consaTR 1 JIJNAL • ADt'f. CUNJ)I I4AMARCA 3ECC ION 2t 500ECC 1 OH "C EX?. No. HOJA No. 6 grado en el art. 23 de la Carta Magna, por lo que habrá de arde nare lo pertinente al respecto, es decir, que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - SUODIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS SEC ClON DE PENSIONES, deberá expedir respuesta positiva, negativa o explicativa al accionante con relación a la petición formulada el pasada 14 de Junio de 1995 ante ea Entidad Pública. Así, de acuerdo al acervo probatorio se tiene que, COfl relación al derecho fundamental de petición consagrado en el art. art. 23 de la Carta Magna, se ha vulnerado en el presente caso. Marginalmente se anota, que en caso de haberse sufrido un perjuicio por los hechos u omisiones de la Administración aquí analizados, éste no tiene el carácter de irremediable. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL. ADMINISTRATI VO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SLJESECCION "C" DE LA SEG
analizados, éste no tiene el carácter de irremediable. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL. ADMINISTRATI VO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SLJESECCION "C" DE LA SEG ClON SEGUNDA, administrando Justicia en nombre de la República do Colombia y por autoridad de la ley
aTRIBUNAL. ADPI. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUJ3SECCION C"
EXP. No.. HOJA No. 7 lo. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION solicitado por la Sra. SOLE DAD ROMERO DE ACERO, identificada con la C.C. No. 20.044. 890p en el escrito que e arrimó a esta Corporación en Feb.. 21 de 1996 por las razones expuestau en la parte motiva de esta providencia. 2o. NOTIFIQUESE a la Accionante, al Director General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, y al Defensor del Puøblo, me diante sendos telegramas y personalmente al Subdirector de Prestaciones Econóomicae de la Caja Nacional de Previsión Social de conformidad con el art. 30 del D.L. 2591 de 1991. 3o. ORDENAR al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social acatar lo establecido en tel art. 23 de la Constitución Nacional, dando cumplimiento a lo prescrito, en el sentido de RESOLVER LA SOLICITUD pretentada por la Acionante SOLEDAD ROMERO DE ACERO, identificada con la C.C. No. 20.044.890, en el escrito que se arrimó a esta Corporación en Feb. 21 de 1996. 4o. El cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior no ex
la C.C. No. 20.044.890, en el escrito que se arrimó a esta Corporación en Feb. 21 de 1996. 4o. El cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior no ex cederá de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad can lo dispuesto en el numeral 5o. del Art. 29 del D.L. 2591/91. Una vez se dé cumplimiento a lo aquí ordenado, deberá ser en viada constancia a este Tribunal para que obre en el expe diente.TRILJHAL. ADN. CUNDINAMARCA 9ECCION 2a. SUDSECCION "C"
EXP. No. ........ HOJA No. O
a. Si no fuero impugnada la prente decisión dentro del térmi no de los tres (:3) día siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONST)TU CIONAL PARA SU REVISION al da síquiente, conforme lo esta blece el art. 31 del O. 291 de 1991.
COPIESE NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 96-14)
TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A
ILVAR NELSON AREVALO PERICO
Exp. 9--00074Fl-08