TA CUN - 96-00098T-(29-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 96-00098T-(29-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DERECHO DE IGUALDAD /DEHECHO AL TRABAJO ¡DERECHO DE PETICION
/DOTACION DE VESTUARIO Y CALZADO
TRXBUP4L ^OMINISTR^TIVO DE CUNDIHAFIARCA
BECCION BEØUP4DA - URBECCZON CA
Santafé de Bogotá, D.C., Marzo Veintinueve (29) de mil novecientos .ven y seis (1996). gistrada Ponente : r. Tsrsicio Cc.res Toro R E F E R E N C ¡ A S g J M:[ E LA Expediente No. 96-00098 T Accionante a DIAZ DIAZ, PARLO ANTONIO
Accionada(s) 1 SECRETARIA DE EDUCAC ION DISTRITAL
Derecho(s) i DE IGUALDAD Y DE PETICION
PABLO ANTONIO DIAZ DIAZ, identificado con la C.C. No. 4.237.905, en ejercicio de la acción de TUTELA, en Marzo 18 de 1996 presentó demanda contra la SECRETARIA DE EDUCACION DISTRI TAL con ocasión de la presunta omisión de resolver la petición de suministro de dotación, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
NTECÇDENTES:
A. DE LA ACCION Y SU CUNTENIDO a LA ACCI ON Y LA DEMANDA; REUUI si ro y MODALIDAD.
La Acción fue incoada por el interesado.TRIØ. ADM. CUNDINAPIARCA - SECCIC)H 2a. - SUBSECCION
EXP TUT. 96-00099 PAG. No. 2
En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había
EXP TUT. 96-00099 PAG. No. 2
En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91 (fi. 4 exp.). No se menciona que se miercita la acción
como MECANISMO TRANSITORIO.
LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes: Con esta Acción de Tutela busco que se le ordene a la autoridades competentes la solución del fondo de la petición presentada el 29 de Abrí de 19930 a fin de se me otorgue igual trato ante la ley, según los hechos y derechos ya ex presados, lo cual deber concretarse en el pago en dinero de lo correspondiente a las dotaciones de los aPios que se me adeudan en razón de que durante periodo esos gastos lo he su fragado yo, aunque le correspondían a la Administración Pú blica, representado en la Secretaria de Educación de Dogo ti." (fi. 4 exp.). LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manera: II
lo. Me desempeo como docente al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito Capital desde el 13 de Febre ro de 1989 (Ver Anexos 1-4). 2o. Hasta el mes de 11 de 1992, devengué menos de das sala nos mínimos, lo cual se prueba en los registros que lleva la 8ecrearía Distrital de Educación (Ver Anexos 5 y 6). 3°. Durante todo el tiempo descrito no recibí las dotacio nes de calzado y ropa de labor que ordena la Ley 70 de
lleva la 8ecrearía Distrital de Educación (Ver Anexos 5 y 6). 3°. Durante todo el tiempo descrito no recibí las dotacio nes de calzado y ropa de labor que ordena la Ley 70 de 1988, el Decreto 1978 de 1989 y la resolución 13861 de 1990, expe dida por el Ministerio de Educación Nacional. 4o. El 29 de Abril la Secretaría de Bogotá una petición la Administración. Allí talla en camisa, número 7 - 2 folios). r de 1993 radiqué bajo el número 014033 en General de la Alcaldía Mayor de Santafé para reclamar la dotación que me adeudaba le informé a la Administración mi sexo, de zapato y talla de pantalón (Ver AnexoTRID. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP TUT. 96-00098 PA3. No. 3
o. El Doctor Orlando Corredor Torres, Jefe División de Asuntos Judiciales (e) mediante el Oficio AJ-1058 del 09 do Junio de 1993, con radicación interna 012204, me informa lo si guiente Con la radicación de la refrencia 1, esta oficina re cibió su petición de suministro de dotaciones. Al respecto, me permito informarle que por competencia con Oficio AJ-0979 de la fecha, hemos dado traslado de la misma, a la Secretaria de Educación, Despacho que le estará resolviendo de fondo su petición. Lo anterior can fundamento en lo establecido en los Decretos Distritales 1433 de 1986 y 020 de 1992" (Ver Anexo 8).
misma, a la Secretaria de Educación, Despacho que le estará resolviendo de fondo su petición. Lo anterior can fundamento en lo establecido en los Decretos Distritales 1433 de 1986 y 020 de 1992" (Ver Anexo 8). 1 Se refiere al radicado de mi petición, el cual es el número 014033 del 29 de Abril de 1993. óo.. Hasta la fecha no he recibido la anunciada respuesta o solución de fondo a mi petición. lo. Sin embargo, a otros docentes de quienes se predican las mismas condiciones laborales, salariales, profesio nales y de fecha de vinculación, sin han recibido respuesta, pago efectivo y las dotaciones correspondientes. Como prueba de mi afirmación cito a dos educadores que reciben el pago en el mismo lugar que el auscritoi Rubiano Quiroga, Luis Francisco C.C. No 79.163.16. Palacios Arévalo María del Carmen C.C.No. 20.625.385. Si el Seor Magistrado lo considera conveniente puede solici tar a la Secretaría de Educación el listado de los Educadores vm culados en el ao 19891 a quienes se les ha pagado y/o entregado la dotación, correspondiente al periodo que yo reclamo. So. Es evidente que he sido excluido del grupo de los bene 1 iciados con el pago y/o entrega de las dotaciones, a pesar de haberselas solicitado desde hace más de tres aPios. Es claro que he recibido un trato desigual e injusto, a pesar de que se trata de las mismas circunstancias, de la misma clase de serví dores y de la misma Entidad. En el Estado Social de Derecho que rige en Colombia, no es constitucional ni legal favorecer injustificadamente con acciones
se trata de las mismas circunstancias, de la misma clase de serví dores y de la misma Entidad. En el Estado Social de Derecho que rige en Colombia, no es constitucional ni legal favorecer injustificadamente con acciones u omisiones de laed autoridades a un grupo determinado y excluir, negar o desconocer a otro conglomerado al cual asiste igual dere cho. Yo pertenezco en esto momento a los que reciben un trato de sigual ante la ley en la circunstancia concreta de las dotaciones de vestido y calzado de labor, por parte de la Secretaría de Edu cación del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.TRID. AMI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP TUT. 96-00098 PAI3. No 4 9o. Sobre el derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha dicho que contiene seis elementos lo a. Un principio general según el cual, todas las per sanas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la mia ma protección y trato de las autoridades. b. La prohibición de establecer o consagrar discrimi nacioness este elemento pretende que no se otorguen privile gios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada, por razón de su sexo, raza, origen nacional a familiar, o posición eco nómica (se subraya).
C. El deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas.
d. La posibilidad de conceder ventajas o prerroqati vas en favor de grupos disminuidos o marginados. e. Una especial protección en favor de aquellas persa
lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas. d. La posibilidad de conceder ventajas o prerroqati vas en favor de grupos disminuidos o marginados. e. Una especial protección en favor de aquellas persa has que por su condición económica, física o mental se en cuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y,
1. La sanción de abusos y maltratas que se cometan contra personas que se encuentren en circunstancias de debi lidad manifiesta" 2 2 REPUBLICA DE COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia No. C-543 y 0-546 (Acumulados). Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 142 (parcial) de la Ley 100 de 1993, "por la cual se crea al sistema de seguridad social y se dictan otras disposiciones" ... Temas Derecho a la igualdad. Actores Juan Horacio Lara Zambrano, t3erman Antonio Ahusada Díaz y Julio César Díaz Lozano. Magistrado Ponentes Doctor Hernando Herrera Vergara. Acta No. 51, Santafé de Bogotá, 15 de Septiembre de 1994, p. 25-26.
En la Sentencia T-432 del 25 de Junio de 1992, analizó una de las principales implicaciones del derecho a la igualdad, asis el El principio de la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegias que exceptúen a unos individk(os de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y electiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acontecimientos según las diferencias constituti
a unos individk(os de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y electiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acontecimientos según las diferencias constituti vas de ellos. El principio de la justa igualdad exige preci samente el reconocimiento de la variada serie de desigualda des entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas ésas que en justicia deben ser relevantes para el derecho" 3TRIØ. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOH 2a. - S&JDSECCION 'C"
EXP rUT. 96-00098 PAG. No. 5
3 Ibídem. En la Sentencia C-221 del 29 de Mayo de 1992, la Corte Cons titucional precisó: el Ese principio de la igualdad objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igual dad ante la ley y a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio segtin el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente norma ción a supuestos distintos. Con esta concepto sólo se autor¡ za un trato diferente si está razonablemente justificado, se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática ...."
10. La Corte Constitucional y el Honorable Tribunal de Cun dinamarca, en numerosas sentencias ha reconocido la obligación de las autoridades de responder las peticiones, que el argumento de la ocurrencia del silencio administrativo negativo
10. La Corte Constitucional y el Honorable Tribunal de Cun dinamarca, en numerosas sentencias ha reconocido la obligación de las autoridades de responder las peticiones, que el argumento de la ocurrencia del silencio administrativo negativo no releva a las autoridades del deber da responder las peticio nes, las cuales se desatan teniendo en cuenta el principio do la buena fe, de conformidad con el articulo €33 de la Constitución Po
Utica.
11. La Constitución Política en sus artículos 2, 13, 23, 25, 53, 86, 209; D. 2591/91; D. 306/92; D.L. 001/84."
(fls. 1 a 4 exp.). LAS NORMAS QUEBRANTADAS. En el escrito del Accio nante se identifican las siguientes normasi De la Constitución Na cional (arts. 2, 13, 23, 25, 53, 86, 209); D. 2591 de 1991; D. 306 de 1992; D.L. 001 de 1984.' (fIs. 1 a 4 exp.) TRAMITE JUDICIAL. a LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es la Secretaria de Educación del Distrito Capital, quien fue vinculada a la pre sonto acción mediante la comunicación telegráfica No. 165 dirigi1
TRIBU ADMU CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "Ca
EXP TUTU 96-00098 PAt3. No. 6 da al Secretario de Educación Distrital (fi. IB exp.). La cual hasta el momento de proferir el fallo no ha actuado. Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anterio res, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
da al Secretario de Educación Distrital (fi. IB exp.). La cual hasta el momento de proferir el fallo no ha actuado. Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anterio res, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONS 1 D E R A C 1 ONE8
1. OS DEFCHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL O LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DESCONOCIDOS En el sub-lite, el Accionante neala que se vulne raron los derechos fundamentales de IGUALDAD, PETICION y TRABAJO, que en resumen tienen qúe ver con la omisión de suministro de do tación de vestuario y calzado. La normatividad rectora invocada es la eiguientei DERECHOS FUNDAMENTALES Art. 13 Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de se xo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, Dpi nión pol\itica o filosófica.TRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCII3N NCU
EXP TUT. 96-00099 PAG.. No. 7
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas perso nas que par su condición económica, física o mental, se en cuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancio nará los abusos o maltratos que contra ella se cometan.
El Estado protegerá especialmente a aquellas perso nas que par su condición económica, física o mental, se en cuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancio nará los abusos o maltratos que contra ella se cometan. Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inte rés general o particular y a obtener pronta solución. El Le gislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Art. 25 El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial pro tección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Las otras normas constitucionales invocadas inicialmente como f un damento de la acción de tutela NO PERTENECEN AL GRUPO DE LOS DERE CHOS FUNDAMENTALES y por eso no se lee puede tener como tales, conforme al articulo 2o. del Decreto 306 de 1992 que reza: Art. 2o. De las derechos protegidos por al acción de tute la. De conformidad con el articulo lo. del Decreto 2591 de 1.9911 la acción de tutela protege exclusivamente los dere chas constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no pue de ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tic nen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decre tos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango in ferior . - La tutela también se sustenta en el Decreto 01/94 (fI. 4 exp.). LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y res pecto de los pretendidos derechos a tutelar se encuentra la si
ferior . - La tutela también se sustenta en el Decreto 01/94 (fI. 4 exp.). LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y res pecto de los pretendidos derechos a tutelar se encuentra la si guiente documental trascendental sTRIØ. Ab CUH»I
EXPT 96SECCIOII 2a. SUBSECCION NC"
PAG. No. 8
Fotocopia de la comunicación de vinculación coma docente tem poral en Febrero 13/89, Enero 26/90, Enero 18/91 y Enero/92 (fis. a 9 exp.). ) Co ¡a de la petición de Abril 29/93, dirigida al Alcalde Ma yo Distrital y Secretario de Edsucación Distrital, donde solicit/a la dotación de vestuario y calzado (fI. 10 exp.). Oficio A31058 de Junio 9/93, suscrito por el Jefe de la Di visión de Asuntos Judiciales (e), donde le informa al Accio nante que la petición se trasladó a la Secretaria de Educación Distrital, por ser de su competencia, la cual será quien la re suelva (11. 11 exp..).. Fotocopia de los desprendibles de pago del Accionante, co rrespondientos a Nov/89, Nov./90, Oct./91. y Nov/92 (fIs. 12 a 13 exp.).
II. P R O C E 0 1 8 1 L 1 0 A O LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundamen tales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados
LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundamen tales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estable ciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respcto $ quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo.TRIB. ADMI. CUPI»IP4APIARCA - SECCION 2a. - SIJØSECCION TMC 1' EXP TUT. 96-00098 m PAG. No, 9 El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado par los Da cretas 2591 de 1991 y 306 de 19921 y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales.. LA IMPROCEDENCIA PARCIAL DE LA TUTELAS La Tutela aquí reclamada es IMPROCEDENTE PARCIALMENTE por las si guientes razones a..) EL DERECHO A LA IGUALDAD.- Resalta en el caso de au tos, según aseveración del Accionante, a algunos de los docentes distritales no se les suministrado la dotación de vestua rio y calzado desde el aF4o 1989, mientras que a otros si fueron dotados. No obstante lo anterior, no es posible por la vía tutelar ordenar SUMINISTRO DE VESTUARIO Y CALZADO al amparo del DERECHO CONSTITU CIONAL A LA IGUALDAD porque previamente es necesario establecer con toda claridad las competencias de las autoridades en cada
SUMINISTRO DE VESTUARIO Y CALZADO al amparo del DERECHO CONSTITU CIONAL A LA IGUALDAD porque previamente es necesario establecer con toda claridad las competencias de las autoridades en cada materia, observar los procedimientos reglados para ello y preci zar el "derecho" de las personas en cuanto se den las situaciones igualitarias, lo cual escapa al alcance de la competencia Judi cial tutelar. El Juez no puede por la vía tutelar ordenar dotaciones de vetua rio y calzado de los docentes distritalas, que deben expedir, deTRIL ADP$I. CUNDIWPIARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION MC" EXP TLJT. 96-00098 PAGU No. 10 terminadas autoridades con ciertos procedimientos y formalidades, más cuando se afecta el Presupuesto que también tiene que tener su equilibrio y debe ser expedido en las condiciones que estable ce el ordenamiento Jurídico. En fin,7con el solo mandato de la IGUALDAD que contempla la Cons titución n.o es posible solucionar el caso, por lo que no es de re cibo admitir el quebrantamiento de este derecho fundamental en las condiciones citadas. b.) EL. DERECHO AL TRABAJO.- Consagrado en el articulo 25 de la Constitución Nacional, no es de aplicación inmedia ta, según el articulo 85 de la misma Carta Politica y necesita de desarrollo y regulación de la misma ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos ex¡ gidos por la ley correspondiente, ese derecho queda amparadó por la disposición constitucional invocada y, por lo tanto, su protec ción se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias esta
se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos ex¡ gidos por la ley correspondiente, ese derecho queda amparadó por la disposición constitucional invocada y, por lo tanto, su protec ción se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias esta blecidas para controlar la legalidad de las actuaciones adminis trativas y en garantía del derecho consagrado en la Constitución Nacional (art. 85). Pero ello no implica que los trabajadores ha yan quedado desprote gidos en sus derechos, mientras e]. Congreso legisla. Todo el Récji men Laboral Colombiano, tanto el aplicable al sector privado como el correspondiente a los servidores del Estado, que estaba vigen te al expedirse la Constitución de 1991, sigue vigente en cuanto no sea contrario a las nuevas normas superiores y es la ley a cu yo imperio están sometidos los Jueces de la República para fallar las causas de que conocen.TRIB. ADP$. CUNDINAMARCA — SECCION 2a. — SUBSECCION
EXP TUT. 96-00098 PA6. No. 11
Esta Jurisdicción por intermedio del H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dictó la Sentencia de Junio 30/92 con ponencia de Consejero Dr. Carlos Betancur Ja ramilla del Exp. No. AC-166 Acción de Tutela), donde sostuvo si esta Sala considera que el derecho violado es un DE RECHO SOCIAL DERIVADO DEL DE TRABAJO; derecho que no tiene protección tutelar inmediata; según el mandato del articulo 85 de la misma Constitución, y tal como lo ha reiterado esta misma Sala. En esas circunstancias, para la Sala es claro que la ac ción intentada NO PUEDE PROSPERAR porque es evidente que pa
85 de la misma Constitución, y tal como lo ha reiterado esta misma Sala. En esas circunstancias, para la Sala es claro que la ac ción intentada NO PUEDE PROSPERAR porque es evidente que pa ra lograr su objetivo los accionantes tienen otros recursos o medios de defensa judiciales, como es precisamente la AC ClON DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, casa en el cual no procede la acción de tutela en virtud de lo previsto en el artículo 6o del Decreto 2591 de 1.991, sin que en el presente caso se haya utilizado como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un PERJUICIO IRREMEDIABLE, como no podría haber sido ante la posibilidad evidente de remediar el perjuicio a través de la\citada acción.,
1. El DERECHQ AL TRABAJO consagrado en el art. 25 de la Constitución Nacional como fundamental, de acuerda a lo dispuesto en el, articulo 85 ibídem, NO ES DE APLICAC ION INME DIATA, lo que indica que la protección especial que el Esta da le debe dar, de acuerdo a dicha disposición, solo se la grará en la medida que ese Estado POR MEDIO DE NORMAS LESA LES vaya se?alanda el desarrolla y modalidades del cumplí 'miento y efectifrvidad de ese derecho, por lo cual, 'a través de la aplicación de esas normas es que se debe buscar su tutela.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Plena de lo Conten ciaso Administrativo, mediante providencias proferidas en los siguientes procesosi AC-007 Consejero Ponente Dr. Joa quLn Barreta Ruiz. Sala Plena de lo Contencioso Administra tivo Enero 24/92. AC-149 Consejero Ponente Dra. Dolly Pe
ciaso Administrativo, mediante providencias proferidas en los siguientes procesosi AC-007 Consejero Ponente Dr. Joa quLn Barreta Ruiz. Sala Plena de lo Contencioso Administra tivo Enero 24/92. AC-149 Consejero Ponente Dra. Dolly Pe draza de Arenan. Junio 16/92 " . . . (Consejo de Estado Sal Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponen te 'Dr. Luis Eduardo Jaramillo Meiia. Sentencia de. Septiem bre 16 de 1.992 Expediente No. AC-265 Acción de Tutela Actor Done Edith Molina Díaz.)«. c..) EL. DERECHO DE PETICION.- Como ya se dijo, se tiene que el Accionante elevó ante la Alcaldía Mayor del Distrito Capital una petición en interés particular, la cual en principio,TRID. ADtI. CUNDINAMARCA - SECCION la. - SUBSECCION CM EXP TUT. 96-00098 PAG. No. 12 aparece respondida con el Oficio ya mencionado, donde se dió tras lado a la Secretaría de Educación Distrital, para la respuesta efectiva, la que debía haber resuelta la mencionada petición. Si ésta no se consideraba competente para resolverla, debía informar. al interesado y remitirla al competente, tal como lo establece el art. 33 del C.C.A. Ahora, como no aparece respuesta en ningún sen tido, se da el desconocimiento del citado derecho, como se decla rara, ordenando por consiguiente a la Secretaria de Educación Dio trital resolverla, sin que la Justicia le determine el sentido de su respuesta. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATI
rara, ordenando por consiguiente a la Secretaria de Educación Dio trital resolverla, sin que la Justicia le determine el sentido de su respuesta. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATI YO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION NC" DE LA SEC ClON SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A: lo. DENIEGASE LA TUTELA DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO solicitada por el Sr. PABLO ANTONIO DIAl DIAl, identificado con la C.C. No.4.237.905, en el escrito que arrimó a esta Corporación en Marzo 18/96, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.. 2o. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION solicitado por el Sr. PABLO ANTQNO DIAl DIAl, identificado con la C.C. No.4.237.90,TRID. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP TUT. 96-00098 PAS. No 13 quien actua en nombre propio, en el escrito que se arrimó a esta Corporación en Marzo 16/96, contra la Secretaria de Edu cación Distrital respecto de la solicitud indicada en la par te motiva de esta providencia.
30. ORDENAR A LA SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA acatar lo establecido en el art. 23 de la Constitución Nacional, dando cumplimiento a lo prescrito, en el sentido de RESOLVER LA SOLICITUD presentada por el Accia
SANTAFE DE BOGOTA acatar lo establecido en el art. 23 de la Constitución Nacional, dando cumplimiento a lo prescrito, en el sentido de RESOLVER LA SOLICITUD presentada por el Accia nante PABLO ANTONIO DIAZ. DIAZ, identificado con la C.C. No. 4.237.905. 4o. El cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior no ex cederá de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral So. del Art. 29 del D.L. 2591/91. Una vez se dé cumplimiento a lo aquí ordenado, deberá ser en viada constancia a este Tribunal para que obre en el expe diente. So.\ NOTIFIQUESE la presente decisión mediante telegrama al Accio nante y al Defensor del Pueblo y personalmente al SECRETARIO DE EDUCACION DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA de conformidad con el art. 30 del D.L. 2591 de 1991. 6o. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del térmi no de las tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUTRIR. ADII. CUNDIPIAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION 11CM
EXP TUL. 96-00098 M PA(3. No. 14
CIONAL PARA SU REVISION al dia siguiente, conforme la esta blece el art. 31 del D.L. 291 de 1991.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUIIPLASE.
Aprobada en Sesión de la fecha según Acta No. 96-15
TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A
ILVAR NELSON ARE VALO PERICO
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUIIPLASE.
Aprobada en Sesión de la fecha según Acta No. 96-15