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TA CUN - 96-00371t-(06-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-00371t-(06-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

cø LU cn Santafé de Boaot, D.C., Septiembre Seis (06) ce mil novecientos noventa y seis (1996). Accionante Accionado(s)

BROME SEPULVEDA, WASHINGTON DE

JESUS

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALSECCIONAL DE-ESCALAFON DOCENTE ANTE

EL D.C.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

BECCION SEGUNDA — SUBSECCION 1C'

Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIAS: TUTELA

Expediente No. 96--00371 T Derecho(s) DE PETICION (ASCENSO ESCALÁFON) WASHINGTON DE JESUS BROME SEPULVEDA, identificado con la C.C. No..71.616.423, en ejercicio de la acción de TUTELA. en Agosto 26/96 presentó demanda contra MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALSECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE ANTE EL D.C. con ocasión de la presunta omisión de resolver la solicitud de ascenso en el escalafón docente, dando lugar a la actual controversia que se de cide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO : LA ACCION Y LA DEMANDA; REQUISITO Y MODALIDAD.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP TUT. 96-00371 = PAG. No. 2

La Acción fue incoada directamente por el presunto lesionado. No se menciona que se ejercita la acción como MECANISMO TRANSITO RIO. LA INEXISTENCIA DE OTRA TUTELA. En el escrito ¡ni

La Acción fue incoada directamente por el presunto lesionado. No se menciona que se ejercita la acción como MECANISMO TRANSITO RIO. LA INEXISTENCIA DE OTRA TUTELA. En el escrito ¡ni cial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra ac ción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la -formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91, en los si guientes términos: Manifiesto bajo la gravedad del juramento que no he ms taurado antes una ACCION SIMILAR a la presente por éstos mismos hechos.". (f 1. 3 exp). LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manera:

1. Dada mi condición de Educador activo del Sector Ofi cial, vinculado con la Secretaría de Educación Distri tal, con base en las normas del Estatuto Docente (Decreto Ley 2277 del 79) y sus Decretos Reglamentarios), presenté solicitud escrita ante la Oficina Seccional de Escalafón Docente ante Santa

fé de Bogotá, D.C.., desde el día 27 de Mayo de 1996, a efectos de obtener mi ascenso a la categoría a que legalmente tengo derecho. Los plazos que otorga el art. 6o y ss. del Decreto Ley 01 de 1984 y demás normas que desarrollan el "derecho de petición" ya se ven cieron y no he recibido ninguna respuesta por parte de la Adminis tración.

2. Considero que la ausencia de respuesta de la Administra ción, bien sea acogiendo mi solicitud o negándola., vio la ostensiblemente mi derecho fundamental, hecho que puede corre

cieron y no he recibido ninguna respuesta por parte de la Adminis tración.

2. Considero que la ausencia de respuesta de la Administra ción, bien sea acogiendo mi solicitud o negándola., vio la ostensiblemente mi derecho fundamental, hecho que puede corre girse mediante la Acción del art. 86 de la misma Carta." (fls. 2 a 3 exp. ) LAS NORMAS QUEBRANTADAS. En el escrito del AccioTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP TUL. 96-00371 = PAG. No. 3 nante se mencionan las siguientes normas De la Constitución Na cional (arta. 23., 86) del D.L. 01/84 (arta. 6o. y ss.) =fls. 2 y 3 exp.).

B. DEL TRAMITE JUDICIAL : LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALJEFATURA SECCIONAL DE ESCALAFON ANTE EL DISTRITO, quien fue vinculada a la presente acción mediante el Oficio No. 183 (fi. 8). La cual arrimó la documental requerida por esta Corporación (fis. 9 a 12 exp.).

Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anterio res, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siciuientes

CONS 1 D E R A C 1 ONES

I. EL DERECHO PRESUNTAMENTE VIOLADO EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL O LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DESCONOCIDOS En el sub-lite. el Accionante seala que se vuineTRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

FUNDAMENTALES DESCONOCIDOS En el sub-lite. el Accionante seala que se vuineTRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP TUL. 96-00371 PAG. No. 4 ró, al omitir resolver su petición de Mayo 27/96, el derecho lun damental de PETICION. La normatividad rectora invocada es la si quien te: DERECHOS FUNDAMENTALES Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inte rés general o particular y a obtener pronta solución. El Le gislador podrá reglamentar SU ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.- LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y res pecto del pretendido derecho a tutelar se encuentra la siguiente documental trascendental : Copia de la solicitud de Ascenso en el Escalafón de Mayo 27/96 con radicación No. 95313 del Accionante (fl. 1 exp.). =) Copia de la Res.. No. 02239 de Mayo 6/96 del Ministerio de Educación Nacional Junta Seccional de Escalafón Nacional an te Santafe de Bogotá, D.C., por la cual SE ASIMILA AL GRADO 90 AL ACCIONANTE EN EL ESCALAFON DOCENTE, NOTIFICADA PERSONALMENTE AL INTERESADO EN AGOSTO 6 DE 1996, dirigido al Exp. No. 150 de esta Corporación (fis. 11 y 12 exp.).

II. PROCEDIBILIDAD LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar

Corporación (fis. 11 y 12 exp.).

II. PROCEDIBILIDAD LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus' derechos Constitucionales FundamenTRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION UII

EXP TUL. 96-00371 = P46.. No. 5 tales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estable ciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicite la tutela, actué o se abstenga de hacerlo. El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los De cretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales. En cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recur sos judiciales; aún mas, en caso de SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA PETICION la Accionante tiene acción judicial ordinaria ante la Ju risdicción de lo Contencioso Administrativo, pero a pesar de ello, la reiterada Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sealado que aún cuando los administrados obtienen esa respues te desfavorable (ACTO PRESUNTO NEGATIVO) por razón del silencio administrativo negativo, la circunstancia de que la Administre ción no responde oportunamente las peticiones a ella elevadas, se configure el quebrantamiento del DERECHO DE PETICION, derecho 1 un

administrativo negativo, la circunstancia de que la Administre ción no responde oportunamente las peticiones a ella elevadas, se configure el quebrantamiento del DERECHO DE PETICION, derecho 1 un damental que no puede pasar inadvertido pare el Juez de tutela al resolver las acciones que se presenten en ese sentido. El Accionante pretende la protección del derecho funda mental de petición consagrado en la Carta Magna, teniendo en cuen te la petición radicada ante la Oficina Seccional de Escalafón NaTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SUBSECCION "C" EXP TUT. 96-00371 = PAG. No. 6 cional ante Santafe de Bogotá- Distrito Capital con el No. 95313 de Mayo 27 de 1996, para el ascenso en el escalafón docente (fi. 1 exp.). La fundamentación fáctica de esta demanda ES INCOMPLE TA, por cuanto no informó a la Justicia sobre una PETICION DE AS CENSO ANTERIOR, NI DE LA TUTELA QUE INTENTO NI DE LA RESOLUCION QUE SOBRE ELLA SE DICTO, a pesar que en en mayo 06/96 la Adminis tración lo citó para notificarse su ascenso a la NOVENA CATEGO RIA; también falla esta demanda por cuanto NO ACLARO A QUE CATE SORIA ASPIRABA CON LA SEGUNDA PETICION DE MAYO 27/96., más cuando no analiza su situación frente al escalafón que pretende por lo que puede inducir a error do apreciación en la solución del caso. Una petición genérica y una demanda de tal calidad no es lo que se espera de quien aspira a que la Justicia le resuelva en con creto un presunto derecho conculcado; los datos fundamentales y

que puede inducir a error do apreciación en la solución del caso. Una petición genérica y una demanda de tal calidad no es lo que se espera de quien aspira a que la Justicia le resuelva en con creto un presunto derecho conculcado; los datos fundamentales y concretos son necesarios para resolver una controversia. Las dos peticiones en vía administrativa y las dos tu telas. LAS PRIMERAS PETICION Y TUTELA. Aparece demostrado, que el Actor en Enero 17/96 hizo PETICION PARTICULAR DE ASCENSO EN EL ES CALAFON DOCENTE. Y también se demostró que presentó ACCION DE TU TELA ante esta mismo Tribunal Administrativo en Abril 18/96 res pecto de la solicitud de ascenso en el escalafón al grado que le galmente corresponda, donde se dictó la Sentencia de Mayo 02/96 que tuteló el DERECHO DE PETICION invocado (Exp. No. 96-T-150., Ma gistrado Ponente Dr. Jimenez Ochoa)TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP TUT. 96-00371 = PAG. No. 7

LAS SEGUNDAS PETICION Y TUTELA. En mayo 27/96 el Actor,, NUE VAMENTE SOLICITO ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE ante la misma au toridad. Y ante este Tribunal en Agosto 26/96 presentó DEMANDA DE TUTELA (del DERECHO DE PETICION) que se avocó en Agosto 27/96 (Exp No. 96-T-371) (fis. 2 a 3 exp.). En la segunda demanda de tutela no se precisan nuevos dura chos frente al DERECHO ADMINISTRATIVO RECLAMADO (ASCENSO EN EL

(Exp No. 96-T-371) (fis. 2 a 3 exp.). En la segunda demanda de tutela no se precisan nuevos dura chos frente al DERECHO ADMINISTRATIVO RECLAMADO (ASCENSO EN EL ESCALAFON) aunque es posible inferir que se TRATA DE OTRO ASCEN SO EN EL ESCALAFON EL QUE SE PRETENDE, DIFERENTE AL ANTERIOR DE

LA PETICION DE ENERO 17/96.

Ahora., si se tratara del MISMO ASCENSO RECLAMADO DOS VECES POR LA MISMA PERSONA A LA ADMINISTRACION EN DOS PETICIONES PRE SENTADAS EN DIFERENTES FECHASE con miras a facilitar DOS TUTELAS el accionante podría estar incurso en posibles irregularidades investigables disciplinaria y penalmente (por la manifestación bajo juramento de no haber interpuesto tutela alguna anterior mente por los mismas hechos),, ademas, del RECHAZO DE LA TUTELA POR TEMERIDAD, ya que no es posible admitir que a través de esa forma de actuar se abuse del derecho. En esos casos es comprensible que si no le responden la peti ción, el interesado presente una reclamación clara sobre el parti cular, que se debe entender como una ratificación o insistencia de la SOLICITUD INICIAL, aunque lo lógico no es presentar una nue va solicitud sino recabar la respuesta; si así no se hace, se en traba la Administración,, porque eso supone tener que resolver dos o más peticiones que en realidad versan sobre lo mismo. Y cuandoTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP TUL. 96-00371 PAG. No. 8 la Administración se da cuenta que la segunda o posteriores recia

EXP TUL. 96-00371 PAG. No. 8 la Administración se da cuenta que la segunda o posteriores recia maciones versan sobre lo ya RECLAMADO EN UNA PRIMERA PETICION, lo que debe hacer es "acumular" esas actuaciones a la inicial, ya que es innecesario resolverlas independientemente si versa sobre lo mismo (cuando el objeto es el mismo, dado que los fundamentos de las peticiones son los mismos). El caso sub-examine. Según afirmación del Accio nante y corroborado por la documentación arrimada al Expediente, radicó en Mayo 27/96 la solicitud de ascenso en el escalafón d docente ante la Oficina Secciona]. de Escalafón Nacional ante San tafé de Bogotá, con el fin de obtener el ascenso en escalafón que legalmente le corresponde por parte de esa Entidad. El derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Carta Política tiene rango de derecho fundamental, donde se dispo ne que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuo saz por motivos de interés general o particular, así mismo obte ner pronta respuesta. La Administración, por mandato de la ley (C.C..A./84), que regla legalmente el DERECHO DE PETICION (en sus diferentes formas), le permite a la autoridad, en caso de dificultad para resolver la so licitud EN EL TERMINO DE LEY, que le sePale al interesado cuando lo hará dada la situación que alegue, pero para ello la autoridad debe hacer la manifestación del caso. Esto es entendible, porque hay casos en que materialmente es imposible a la Autoridad resol ver DENTRO DEL TERMINO LEGAL la solicitud.TRIE(. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 11C

hay casos en que materialmente es imposible a la Autoridad resol ver DENTRO DEL TERMINO LEGAL la solicitud.TRIE(. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 11C

EXP TUL 96-00371 = PAG. No. 9

Pero, no aparece constancia en el proceso de que hasta la fe cha la Oficina Seccional de Escalafón Nacional ante Santafé de Bo gotá haya dado respuesta concreta alguna sobre la solicitud eleva da en Mayo 27/96. Por lo anterior es preciso concluir que en el presente caso la Oficina Nacional de Escalafón Nacional ante Santafé de Bogotá ha OMITIDO DAR RESPUESTA A LA PETICION formulada en Mayo 27/96 por el Accionante toda vez que no se ha pronunciado en ningún sentido, ya que la Administración Pública estaba en la obligación de responderle prontamente y por eso dicho derecho fundamental le fue quebrantado, por lo que habrá de ordenarse lo pertinente, es decir, que la autoridad mencionada antes, de respuesta al accio nante con relación a la petición formulada por el interesado (po sitiva, negativa o explicativa). Se advierte a la Administración que el hecho de TUTELAR EL DERECHO DE PETICION no implica orden Judicial de reconocer el presunto derecho reclamado en vis mdci nistrativa (ascenso al escalafón en determinada categoría); lo que debe la Administración es dar respuesta a la solicitud del peticionario. Ahora, posteriormente, en caso de respuesta desfavorable el peti cionario puede, en caso de sentirse lesionado o perjudicado, sal¡ citar en Sede jurisdiccional la nulidad de ese acto administrati va pertinente con el restablecimiento del derecho que corresponda

cionario puede, en caso de sentirse lesionado o perjudicado, sal¡ citar en Sede jurisdiccional la nulidad de ese acto administrati va pertinente con el restablecimiento del derecho que corresponda Y marginalmente se anota, que en caso de haberse sufrido un per juicio por los hechos u omisiones de la Administración aquí ana lizados, éste no tiene el carácter de irremediable.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION ftCu EXP TUT. 96-00371 = PAG. No. 10 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATI VO DE CUNDINAMARCA., por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SEC ClON SEGUNDA. administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A 1. lo. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION solicitado por el Sr. WASHING TON DE JESUS BROME SEPULVEDA, identificadO con la C. C. No. 71.616.423, en el escrito que se arrimó a esta Corporación en Agosto 26 de 1996 por las rzones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2o. NOTIFIOUESE al Accionante, al Ministro de Educación Nacional y al Defensor del Pueblo, mediante sendos telegramas y perso nalmente al Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón Nacio nal ante Santafe de Bogotá de conformidad con el art. 30 del D.L. 2591 de 1991.

30. ORDENAR al Jefe Seccional de Escalafón Nacional ante Santafé

de Bogotáon acatar lo establecido en el art. 23 de la Cona

D.L. 2591 de 1991.

30. ORDENAR al Jefe Seccional de Escalafón Nacional ante Santafé

de Bogotáon acatar lo establecido en el art. 23 de la Cona titución Nacional, dando cumplimiento a lo prescrito, en el sentido de RESOLVER LA SOLICITUD presentada en mayo 27/96 por el Accionante WASHINGTON DE JESUS BROME SEPULVEDA, ¡den tificado con la C.C. No. 71.616.423, en el escrito que se arrimó a esta Corporación. 4o. El cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior no ex cederá de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con laTRID. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP TUT. 96-00371 PAG. No. 11 dispuesto en el numeral So. del Art. 29 del D.L.2591. /91. Una vez se dé cumplimiento a lo aquí ordenado, deberá ser enviada constancia a este Tribunal para que obre en el expediente So. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del térmi no de los tres (3) días siguientes a la notificación, por in termedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIO NAL PARA SU REVISION al día siauienteq conforme lo establece el art. 31 del D. 2591 de 1991.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 96-46

TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A

ILVAR NELSON AREVALO PERICO Exp. 96--00371s=FL. 11 lo

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