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TA CUN - 96-00478-(20-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-00478-(20-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DERECHO DE PETICION

RIBUHAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUSBECCION "CH

Santafé de Bogotá,D.C.,, Septiembre Veinte (20) de mil flovecie -venta y seis (1996).

Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIAS : TLITELA

Expediente No. 96---00478

Accionante : CORREA DE LOPEZ. LIBIA

Accionado(s) : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Derecho(s) DE PETICION

Causal RECONOC. Y PAGO PENSION JUD.

LIBIA CORREA DE LOPEZ identificada con la C. C. No. 20.120.5696. en ejercicio de la acción de TUTELA, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en Sept. 9/96. con ocasión de la omisión en resolver la petición de reco nocimiento y pago del a Pensión Jubilación, dando lugar a la ac tual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. 9E LA ACCION Y SU CONTENIDO a

LA ACCION Y LA DEMANDA; REQUISITO Y MODALIDAD.

La Acción fue incoada directamente por la presunta lesionada. '41 TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - StJBSECCION "CTM

EXP TUL. 96-00478 = HOJA No. 2

En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L.

la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91 (fi. 3 exp.). No se menciona que se ejercita la acción

como MECANISMO TRANSITORIO.

LA PRETENSION formulada es la siguiente: lo Solicito se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (Subdjreccjón de Prestaciones Económicas) me reconozca el reajus te de la pensión de jubilación que solicité desde el 24 de Julio de 1995. Se revise la liquidación nuevamente por parte de la Caja Nacional de Previsión Social a fin de verificar que se encuentre correcta. Se ordene al PAGADOR de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL sea incluida en la nómina con el resjuste de la pensión de jubilación." (fIs. 2 a 3 Exp.). LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manera: 93 Solcito el reajuste de la pensión de jubilación a la cual tengo derecho y se me ha violado por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (Subdirección de Prestaciones Económicas) no ha dado respuesta ni Positiva, ni negativa a la solicitud de Regula ción Pensional a partir del 24 de Julio de 1995 y con el número de radicación 8751. Cada 15 días solicitan que vaya averiguar sobre la regula ción del reajuste de mi pensión, con resultados infructuosos, pues hasta el momento no me han resuelto nada. No existen otros medio de defensa. Se verifica la vulnera ción y amenaza de mi derecho fundamental contemplado en el artí

pues hasta el momento no me han resuelto nada. No existen otros medio de defensa. Se verifica la vulnera ción y amenaza de mi derecho fundamental contemplado en el artí culo 53 de la C.N., mi derecho al pago oportuno y regulación de la pensión de jubilación, por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL. Afirmo bajo la gravedad del juramento que no he pre sentado ante otra autoridad esta acción de tutela, es la primera vez que acudo a ella." (f 1. 2 exp.).

LAS NORMAS QUEBRANTADAS. En el escrito del AccioTRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 'C

EXP TUT. 96-00478 = HOJA No. 3 nante no identifica expresamente la norma, sin embargo, tácitamen te se observa como transgredida la siguiente: De la Constitución Nacional (23).

B. DEL TRAMITE JUDICIAL LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es la CAJA NACIO NAL DE PREVISICON SOCIAL, quien fue vinculada a la presenta ac ción mediante el Oficio No. 202 al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión en Sept. 12/96 (fi.

7). Ahora teniendo en cuenta las situaciones anterio res, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes

CONSIDERACIONES:

I. L DERECHO PRESUNTAMENTE VIOLADO

EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL DERECHO

FUNDAMENTAL DESCONOCIDOTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - StJBSECCION

EXP TUT. 96-00478 HOJA No.. 4

EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL DERECHO

FUNDAMENTAL DESCONOCIDOTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - StJBSECCION

EXP TUT. 96-00478 HOJA No.. 4

En el sub-lite, la Accionante sea1a que se vuine ró al omitir resolver su petición elevada en Julio 24 de 1995, el derecho fundamental DE PETICION. La normatividad rectora invocada es la siguiente: Art.. 23.. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inte rés general o particular y a obtener pronta resolución. El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizacio nes privadas para garantizar los derechos fundamentales..- La Accionante pretende la protección del derecho funda mental de petición consaorado en la Carta Magna, teniendo en cuen ta la petición radicada ante la Caja Nacional de Previsión Social Subdirección de Prestaciones Económicas, en Julio 24/95, para el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación (fis. 1 y 2 exp.. ) No aparece constancia en el proceso, ni la Entidad logró des virtuar el aserto, de que hasta la fecha la CAJA NACIONAL DE PRE VISION SOCIAL haya dado respuesta concreta alguna sobre la solici tud elevada en Julio 24/95. Por lo anterior es preciso concluir que en el presente caso la CA JA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL ha omitido dar respuesta a la pe tición formulada en Julio 24/95 por la Accionante, toda vez que no se ha pronunciado en ningún sentido: ni en forma desfavorable o favorable a lo allí solicitado, por lo que con una respuesta ex

JA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL ha omitido dar respuesta a la pe tición formulada en Julio 24/95 por la Accionante, toda vez que no se ha pronunciado en ningún sentido: ni en forma desfavorable o favorable a lo allí solicitado, por lo que con una respuesta ex presa el peticionario pudiera, en caso de sentirse lesionado o perjuidicado, solicitar en Sede jurisdiccional la nulidad de ese acto administrativo expedido con ocasión de la petición elevada.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SUE{SECCION "C" EXP TUT. 96-00478 = HOJA No. 5 t Como el derecho de petición consagrado en el. art. 23 de la Carta Política tiene rango de derecho fundamental, donde se dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones res petuosas por motivos de interés general o particular, así mismo obtener pronta respuesta. Así, para el caso sub-lite, el accionante no ha obtenido re solución alguna a la petición elevada en Julia 24/95 y que la Ad ministración Pública estaba en la obligación de responderle pron tamente, por lo tanto dicho derecho fundamental le fue quebranta do por la omisión de esa autoridad pública. La Sala observa que al no obtener respuesta expresa o explicativa la Accionante que cumplió, er, principio con los requi sitas establecidos para obtener el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación y que la Administración está en la obliga ción de contestarle, violó el derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Carta Magna, por lo que habrá de ordenarse lo pertinente al respecto, es decir, que la CAJA NACIONAL DE PREVI

ción de contestarle, violó el derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Carta Magna, por lo que habrá de ordenarse lo pertinente al respecto, es decir, que la CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL - SUBDIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS SECCION DE PENSIONES, deberá expedir respuesta positiva, negativa o explica tiva al accionante con relación a la petición formulada en Julio 24/95 y radicada con el No. 8751 ante esa Entidad Pública. Así, de acuerdo al acervo probatorio se tiene que, con relación al derecho fundamental de petición consagrado en el art. art. 23 de la Carta Magna, se ha vulnerado en el presente caso.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUSECCION WC1

EXP TUT.. 96-00478 = HOJA No. 6

Advierte la Sala, en este momento, que el art. 86 de la Cons titución fue reglamentado por los Decretos 2591/91 y 306/92 y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela es tableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales, pero en aras de lo discutido en el caso sub-exámine. podrá decirse que se presentó el silencio administrativo negativo y que la Accionante tiene acción judicial ordinaria ante la Juris dicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo la reitera da Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sePalado que aún cuando los administrados obtienen esa respuesta desfavorable por razón del silencio administrativo negativo, la circunstancia de que la Administración no responda oportunamente las peticiones

da Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sePalado que aún cuando los administrados obtienen esa respuesta desfavorable por razón del silencio administrativo negativo, la circunstancia de que la Administración no responda oportunamente las peticiones a ella levadas, configura .1 quebrantamiento del DERECHO DE PETI ClON, derecho fundamental que no puede pasar inadvertido para el Juez de tutela al resolver las acciones que se presenten en ese sentido. Y marginalmente se anota, que en caso de haberse sufrido un per juicio por los hechos u omisiones de la Administración aqui ana lizados., éste no tiene el carácter de irremediable. Se advierte a la Administración que .1 hecho de TUTELAR EL DERE CHO DE PETICION no implica orden judicial de reconocer el presun to derecho reclamado; lo que debe la Administración es dar res puesta concreta a la solicitud de la peticionaria.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATITRIB. ADM. CUNDINAI1RCA - SECCIOt4 2a.. - SUBSECCION NCI

EXP TUL. 96-00478 = HOJA No. 7

VO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SEC ClON SEGUNDA. administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L. A lo. TUTELAR EL. DERECHO DE PETICION solicitado por LIBIA CORREA DE LOPEZ, identificada con la C.C. No. 20.120.569, en el es crito que se arrimó a esta Corporación en Sept. 9 de 1996 por las razones expuestas en la parte motiva de esta provi dencia.

DE LOPEZ, identificada con la C.C. No. 20.120.569, en el es crito que se arrimó a esta Corporación en Sept. 9 de 1996 por las razones expuestas en la parte motiva de esta provi dencia. 2o. NOTIFIQUESE al Accionante. al Director General de la CAJA NA CIONAL DE PREVISION SOCIAL y al Defensor del Pueblo, median te sendos telegramas y personalmente al Subdirector de Prez taciones Econóomicas de la Caja Nacional de Previsión Social de conformidad con el art. 30 del D.L. 2591 de 1991. 3o. ORDENAR al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social acatar lo establecido en el art. 23 de la Constitución Nacional, dando cumplimiento a lo prescrito, en el sentido de RESOLVER LA SOLICITUD presentada por la Accionante LIBIA CORREA DE LOPEZ, identificada con la C.C. No. 20.120.569, en el escrito que se arrimó a esta Cor poración en Sept. 9 de 1996. 4o. El cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior no ex cederá de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con loTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCII3N 'C" EXP TUL. 96-00478 HOJA No. 8 dispuesto en el numeral 5o. del Art. 29 del D.L.2591 /91. Una vez se dé cumplimiento a lo aquí ordenado, deberá ser enviada constancia a este Tribunal para que obre en el ex pediente. o. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del térmi no de los tres (3) días siguientes a la notificación, por in

enviada constancia a este Tribunal para que obre en el ex pediente. o. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del térmi no de los tres (3) días siguientes a la notificación, por in termedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIO NAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme lo establece el art. 31 del D. 2591 de 1991.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 96-49

TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A

ILVAR NELSON AREVALO PERICO

Exp. 96--00478==Fl-08=

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