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TA CUN - 96-00526t-(26-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-00526t-(26-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DERECHO A LA IGUALDAD /DERECHO AL TRABAJO /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

TRIBUNAL. f%DPIINISTRATIU) DE CUNDINAMARCA

BECCION SEGUNDA - SUB8ECCION "C"

Santafé de Bogot D.C. Septiembre Veintiseis (26) de mil novecjjitos noventa y seis (1996). agistrado Ponente r. Trsicio Cáceres Toro

REFERENCIAS a TUTELA

Expediente No. Accionante Accionado(s) 96-00526 T

PINTO ACHURY, CARLOS

INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS

MILITARES - HOSPITAL MILITAR

CENTRAL

Derecho(s) : A LA IGUALDAD, AL TRABAJO Y A LA

ASOCIACION SINDICAL.

CARLOS PINTO ACHURY, identificado con la C.C. No. 4.954.656, por intermedio de Apoderada y en ejercicio de la ac ción de TUTELA, en Sept. 11/96 presentó demanda contra el INSTI TUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - HOSPITAL MILITAR CENTRAL cor, ocasión del retiro del servicio, dando lugar a la actual con troversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO : LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes: u la. Declarar sin efectos en forma transitoria la Resolución No. 0237 del 8 de Julio de 1996. mediante la cual elTRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a.. SUBSECCION "C"

EXP TUL. 96-00526 = PAG. No. 2

No. 0237 del 8 de Julio de 1996. mediante la cual elTRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a.. SUBSECCION "C"

EXP TUL. 96-00526 = PAG. No. 2

Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, por intermedio del Director del Hospital Militar Central, declaró inbsubsístente en el cargo de Profesional Universitario 3020-13 al Coronel CARLOS PINTO ACHURY.. identificado con la C.C..No. 4.954.656 de Florencia.. 2a. Declarar que en el momento de la declaratoria de inisub sistencia del careo que ocupaba el Coronel PINTO ACHU RY, él se encontraba bajo la protección del Fuero Sindical.. 3a. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, con denar al Instituto de Salud de las Fuerzas Militareis, al reintegro provisional del demandante, al cargo de Profesional Universitario 3020--13.. o al de Jefe de Seguridad que realmente de sempePÇaba sin la remuneración que correspondiente al Nivel Ejecu tivo, grados 23 ó 24, de conformidad con el Decreto 181 del 24 de Enero de 1996, que adopta la Planta Global de Personal de la De mandada.. 4a. Condenar al Instituto de Salud de las Fuerzas Milita res, a pagar al seor CARLOS PINTO ACHURY, la totalidad de los salarios y demás prestaciones sociales dejados de deven gar, desde el momento en que fue separado del servicio, hasta el día en que sea efectivamente reintegrado, mis la indexación de los valores dejados de percibir y los intereses comerciales y mo ratorios sobre los mismos.. Igualmente determinar que para todos

gar, desde el momento en que fue separado del servicio, hasta el día en que sea efectivamente reintegrado, mis la indexación de los valores dejados de percibir y los intereses comerciales y mo ratorios sobre los mismos.. Igualmente determinar que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Sa. Ordenar que el cumplimiento de las condenas se realice en un plazo máximo de 48 horas, después de notificada la providencia a la demandada. 6a. Condenar a la demandada al pago de las costas procesa les." (fis. 2 a 3 exp.). LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes maneras lo. El día 8 de Febrero de 1996, se fundó la Asociación de Servidores Públicos del instituto de Salud de las Fuer zas Militares "ASEMIL", organización sindical de primer grado y de empresa, inscrita en el Ministerio de Trabajo y Seguridad So cial, mediante la Resolución No. 000613 de Marzo 11 de 1996. 2o. Mi mandante se afilió a "ASEMIL" en el mes de Marzo de 1996, antes de la ejecutoria de la Resolución que orde nó la inscripción de "ASEMIL" en el Registro Sindical, lo cual ocurrió el día 16 de 1996. 3o. El Coronel Pinto Achury, goza de la garantía del Fuero Sindical hasta por seis (6) meses máximo después deTRIB. ADM. CUNDINAMARCA -. SECCION 2a. SUBSECCION "C" EXP TiJT. 96-00526 = PAG. No. 3 creado e]. Sindicato, si se acoae la tesis del Tribunal Superior

EXP TiJT. 96-00526 = PAG. No. 3 creado e]. Sindicato, si se acoae la tesis del Tribunal Superior de Medellín, expresada en la Sentencia del 9 de Diciembre de 1992 la cual seala que son aplicables para este caso las normas del C.S.T.; o, de manera más amplia de conformidad con la Sentencia C-543 de 1993. de la Corte Constitucional, en la cual se le dá "Aplicación inmediata a los derechos sobre fuero sindical de los empleados públicos ...". sin restricción hasta que el Congreso re glamente ese derecho, tal como lo sostuvieron los Magistrados Her nando Herrera Verqara José Gregorio Hernández y Vladimiro Naran jo, en el salvamento de voto respecto del fallo en mención. 4o. El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares le ha causado a mi poderdante un perjuicio irremediable, con la declaratoria de insubsistencia, en los términos de Sentencia T-297 de Junio 29 de 19945 proferida por la Corte Constitucional, la cual expresó en casos como el que nos ocupa el perjuicio siempre es irremediable. aoroue la qarantía del fuero sindical no sola mente oersioue la estabilidad laboral de los trabajadores en la empresa. sino proteoer. como se dijo antes los derechos de asociación y libertad sindical y dicha protección, por es tar en Juego los derechos al trabajo y los mencionados ante riormente debe dispensarse en forma inmediata, pues la trami tación de un proceso contencioso cuya duración es de varios aas haría irremediable el Perjuicio aue se qenera no sólo para el trabajador sino para la orqanización sindical con el

riormente debe dispensarse en forma inmediata, pues la trami tación de un proceso contencioso cuya duración es de varios aas haría irremediable el Perjuicio aue se qenera no sólo para el trabajador sino para la orqanización sindical con el mantenimiento de los efectos del acto administrativo ....'I (subrayé). So. El sePor Pinto Achury, en calidad de socio adherente de "ASEMIL", antes de la inscripción en el registro sindi cal, goza de las mismas garantías de los socios fundadores (art. 406 del C.S.T. Subrogado por el art. 57 de la Ley 50/90) y como tal es un representante sindical, como lo sostuvo la Corte Cons titucional en la providencia C-59 de Diciembre 14 de 1994, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, al indicar: 6o. A mi patrocinado se le declaró insubsistente mediante la Resolución No. 0237 del 8 de Junio de 1996, sin moti viación alguna, circunstancia que se encuentra en contradicción, con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente la indicada en la Sentencia T-297 de Junio 29 de 1994. así : "... la administración no necesita acudir previamente ante el Juez Ordinario Laboral para adoptar medidas administrati vas como las consagradas en el articulo 405 del Código Sus tantivo del Trabajo, en relación con empleados públicos ampa rados por el fuero sindical; pero teniendo en cuenta oue los actos administrativos que profiera afectan los dereçhos de una persona y los de una orqanización sindical., deben ser mo tivados. no sólo porque así lo exige el articulo 35 del Códi

rados por el fuero sindical; pero teniendo en cuenta oue los actos administrativos que profiera afectan los dereçhos de una persona y los de una orqanización sindical., deben ser mo tivados. no sólo porque así lo exige el articulo 35 del Códi go Contencioso Administrativo sino con el fin de Qarantizar el adecuado control posterior por el Juez Administrativo,TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SUBSECCIOt4 "C" EXP TUL. 96-00526 = PAG. No.. 4 aue debe tener pronunciarse sobre la justa causa invocada por la Administración al adoptar la decisión." (subrayé)." (-fis. 3 a 6 exp.). LAS NORMAS QUEBRANTADAS.. En el escrito del Accio nante se identifican las siauientes normas De la Constitución Nacional (arts. 13., 25., 39) =11. 2 exp.

LA ACCION Y LA DEMANDA; REQUISITO Y MODALIDAD.

La Acción fue incoada por intermedio de Apoderada. En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había pre sentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91 (fi. 8 exp.). LA ACCION COMO MECANISMO TRANSITORIO. En el sublite se invoca esta forma en la presente acción de tutela "para evitar un perjuicio irremediable, mediante la protección de sus derechos Constitucionales Fundamentales de la Igualdad (art. 13), al Trabajo (art. 25) y Asociación Sindical (art. 39)." (fi. 2

evitar un perjuicio irremediable, mediante la protección de sus derechos Constitucionales Fundamentales de la Igualdad (art. 13), al Trabajo (art. 25) y Asociación Sindical (art. 39)." (fi. 2 exp.). El "mecanismo transitorio" en la Tutela esta reolado en los Arts. 86-3 de la C. Nal.; 6-1, So y 90 del Dcto 2591/91; 1 del D.R. 306192 y de esta maneraTRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION «C° EXP TUT. 96-00526 PAG. No. 5 lo La acción sólo procederá cuando el afectado no dispon ga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable." (Arta 86-3 C. Na].) Art. 6o Causales de improcedencia de la tutela : La acción de tutela no procederá : 1 Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice corno me canismo transitorio para evitar un perjuicio irremedia blm. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto en cuanto a su eficacia., atendiendo las cir cunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio Que solo oue da ser reparado en su inteoridad mediante una indemni ación." ... (D. 2591/91) - NOTA s El texto anterior subrayado fue declarado inex.quible en Sentencia C-531 de Nov. 11/93 de la H. Corte Constitucional. Art. Go La tutela como mecanismo transitorio.

ación." ... (D. 2591/91) - NOTA s El texto anterior subrayado fue declarado inex.quible en Sentencia C-531 de Nov. 11/93 de la H. Corte Constitucional. Art. Go La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el Juez sea lará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha ac ción en el término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un dao irreparable, la acción de tutela también po dra ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el Juez si lo estima proce dente podrá ordenar que no se aplique el acto particular res pecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dura el proceso." (p. 2591/91) Art. 9o. Agotamiento opcional de la vía gubernativa. No sera necesario interponer previamente la reposi ción u otra recurso administrativo para presentar la solici tud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en

sera necesario interponer previamente la reposi ción u otra recurso administrativo para presentar la solici tud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela.TRID. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SU8SECCION "C°

EXP TUT. 96-00524 = PAG. No. 6

El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la ju risdicción de lo contencioso administrativa." (D 291/91) Art. lo De los casos que no existe perjuicio irremediable. De conformidad can el inciso segundo del numeral primero del articulo 60 del Decreto 2591 de 1991, se entien de oor irremediable el aeriuicio aue sólo puede ser reoarado en su inteoridad mediante una indemnización. () No se considera que el perjuicio tenga el carácter irremediable, cuando el interesado puede solicitar a la auto ridad judicial competente que se disponga el restablecimien to o protección del derecho, mediante la adopción de disposi ciones como las siguientes: a). Orden de reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición; b) Orden de dar posesión a un determinado funciona rio; c) Autorización oportuna al interesado para ejercer el derecho; d) orden de entrega de un bien; e) Orden de restitución o devolución de una suma de dinero pagada por razón de una multa, un tributo, una contribución, una tasa, una regalía o a cualquier otro título: revisión o modificación de la determina

e) Orden de restitución o devolución de una suma de dinero pagada por razón de una multa, un tributo, una contribución, una tasa, una regalía o a cualquier otro título: revisión o modificación de la determina ción administrativa de una obligación de pagar una suma de dinero; o declaración de inexistencia de esta últi ma; f) Orden oportuna de actuar o abstenerse de hacerlo, siempre que la conducta sea distinta del pago de una indemnización de perjuicios. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también en aquellos eventos en los cuales legalmente sea posible que además de las órdenes y autorizaciones mencionadas se conde ne al pago de perjuicios en forma complementaria." (DR. 308/92) () NOTA : El aparte subrayado del inciso primero de este artículo coincide con el texto DECLARADO INEXEQUIBLE de la parte final del num. lo del art. 6o del Dcto. 2591/91; ahora bien, siendo el Dcto 306/92 normatividad "reglamentaria" de la disposición declarada inexequible, forzoso es entender que la parte subrayada -que coincide con ellaha desapareci do automáticamente del mundo jurídico por seguir la mismaTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION UII EXP TUT. 96-00526 = PAG. No. 7 suerte de la principal, de la cual deriva su fuerza por ser su reglamentación y especialmente por reglar similarmente el mismo punto de derecho. Se anota que el INCISO SIGUIENTE no resulta afectado por limitarse a concretar la reglamentación en lo pertinente, en aras de hacer aplicable la ley.

su reglamentación y especialmente por reglar similarmente el mismo punto de derecho. Se anota que el INCISO SIGUIENTE no resulta afectado por limitarse a concretar la reglamentación en lo pertinente, en aras de hacer aplicable la ley. Art. 2o. De los derechos protegidos por la acción de tutela De conformidad con el artículo lo del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los DERE CHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES, y por lo tanto, no pue de ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tiene rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior." (DR. 08/92)

8. DEL TRAMITE JUDICIAL : LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es el INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARESEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL, quien fue vinculada a la presente acción mediante la comunicación telegráfica No. 709 (fi. 18).

Ahora. teniendo en cuenta las situaciones anterio res. la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes

CONS 1 D E R A C IONES:

I. 1.05 DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOSTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - StJBSECCION

EXP TUL. 96-00526 = PAG. No. 8

EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL O LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DESCONOCIDOS En el sub-lite, la Accionante seala que se vulne raron, los derechos fundamentales A LA IGUALDAD, AL TRABAJO Y A

EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL O LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DESCONOCIDOS En el sub-lite, la Accionante seala que se vulne raron, los derechos fundamentales A LA IGUALDAD, AL TRABAJO Y A LA ASOCIACION SINDICAL. La normatividad rectora invocada es la siguiente DERECHOS FUNDAMENTALES Art. 13 Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de se xo., raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, api nión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y electiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas perno nas que por su condición económica, física o mental, se en cuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancio nará los abusos o maltratos que contra ella se cometan. Art. 25 El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial pro tección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Art. 39 Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin interven ción del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción en el acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujeta rán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería

la simple inscripción en el acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujeta rán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a las representantes sindicales el fueTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP TUT. 96-OO26 = PAG. No. 9 ro y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su aestión. No cozn del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública." LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y res pecto de los pretendidos derechos a tutelar se encuentra la si guiente documental trascendental =) Copia de la Res. No. 000613 de Marzo 11/96, dei Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la cual se inscribe en el Registro sindical a la Asociación Sindical de Primer Grado y de Empresa "ASEMIL" (fis. 11 a 13 exp.). Certificación de ASEMIL, donde consta que el Accionante, se encuentra vinculado a esa Asociación Sindical desde Marzo de 1996 (11. 10 exp.) Copia de la Res. No. 0237 de Julio 8/96 del Hospital Militar Central, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento del Accionante (fl. 9 exp.).

II. PROCEDIBILIDAD LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar

nombramiento del Accionante (fl. 9 exp.).

II. PROCEDIBILIDAD LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales FundamenTRIB. ADM.. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION C"

EXP TUT. 96-00526 = FAS. No. 10 tales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estable ciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo. El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los De cretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios a recursos judiciales. LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELAS La tutela aquí reclamada es IMPROCEDENTE por las siguientes razones : EL DERECHO A LA IGUALDAD..- Resalta en el caso de au tos, según aseveración de la Accionante, que se le tra tó en forma desigual, sin manifiestar quienes son los iguales, pa ra poder inferir dicha violación. Así las cosas, se tiene que para el amparo del DERECHO CONS TITUCIONAL A LA IGUALDAD previamente es necesario establecer con toda claridad las competencias de las autoridades en cada mate ría, observar los procedimientos reglados para ello y precisar el "derecho" de las personas en cuanto se den las situaciones igual¡

TITUCIONAL A LA IGUALDAD previamente es necesario establecer con toda claridad las competencias de las autoridades en cada mate ría, observar los procedimientos reglados para ello y precisar el "derecho" de las personas en cuanto se den las situaciones igual¡ tarias, lo cual escapa al alcance de la competencia judicial tute lar.TRIB.. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCIC}H "C"

EXP TUT. 96-00526 PiG.. No.. 11

En fin, con el solo mandato de la IGUALDAD que contempla la Cons títución no es posible solucionar el caso, por lo que no es de re cibo admitir el quebrantamiento de este derecho fundamental en las condiciones citadas. EL DERECHO AL TRABAJO.— Consagrado en el articulo 25 de la Constitución Nacional, no es de aplicación inmedia ta, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesita de desarrollo y regulación de la misma ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos ex¡ gidos por la ley correspondiente, ese derecho queda amparado por la disposición constitucional invocada y por lo tanto!, su protec ción se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias esta blecidas para controlar la legalidad de las actuaciones adminis trativas y en garantía del derecho consagrado en la Constitución Nacional (art. 85). Pero ello no implica que los trabajadores ha yan quedado desprotegidos en sus derechos, mientras el Congreso legisla. Todo el Régimen Laboral Colombiano, tanto el aplicable al sector privado como el correspondiente a los servidores del Estado, que estaba vigente al expedirse la Constitución de 1991, sigue vigente en cuanto no sea contrario a las nuevas normas su

legisla. Todo el Régimen Laboral Colombiano, tanto el aplicable al sector privado como el correspondiente a los servidores del Estado, que estaba vigente al expedirse la Constitución de 1991, sigue vigente en cuanto no sea contrario a las nuevas normas su periores y es la ley a cuyo imperio están sometidos los Jueces de la República para fallar las causas de que conocen.. EL DERECHO A LA ASOCIACION SINDICAL. Consagrado en el art. 39 de la Carta Política según aseveración del Ac cionante. la Entidad Demandada le quebrantó este principio consti tucional al haberlo retirado del servicio, sin tener en cuenta que tenía fuero sindical.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP TUT. 96-00526 PAG. No. 12

De la documental arrimada al proceso no se encuentra probado que el Accionante se encontrara protegido por fuero alguno regla do en capitulo de derechos fundamentales de la Constitución. Lo que si esta probado es que al momento de la desvinculación se en. contraba sindicalizado, sin que aparezca dentro de las Directivas Sindicales de la Institución. Se invoca la protección foral pero derivada de la ley, por otra situación. Ahora bien, teniendo en cuenta lo preceptuado en el art. 85 de la Carta Política., se observa que el art. 39 de esa misma nor ma superior, no se encuentra dentro de los derechos de aplicación inmediata. Y como el Accionante plantea un perjuicio irremediable, la Sala encuentra que en el presente caso no se da porque el Accio nante puede ejercer las acciones judiciales pertinentes y confor

inmediata. Y como el Accionante plantea un perjuicio irremediable, la Sala encuentra que en el presente caso no se da porque el Accio nante puede ejercer las acciones judiciales pertinentes y confor me a lo establecido en el literal a) del inc. 2o del art. lo del Dcto No. 306 de 1992. Ahora, es preciso anotar que las sentencias citadas en la presente acción, una de ellas (C-543193), se refiere a la declara tara de exequibilidad del numeral 41 del art. lo. del Decreto Le ciislativo 2282/89, que modificó el art. 90 del Código de Proce dimiento Civil y, la otra (C-59/94), se refiere a la exequibili dad de la Ley 12/92 y el Protocolo para la conservación y adminis tración de áreas marinas y costeras protegidas del Pacífico Sudes te, firmado en Paipa, Colombia el 12 de Sept./89TRIB.. ADM. CUNDINANRCA - SECCION 2a.. - SUBSECCION »C" EXP TUL. 96--0026 = PAG.. No. 13 LA ACCION JUDICIAL. El caso de autos es susceptible de impugnación en vía judicial (acción de nulidad y res tablecimiento del derecho) dentro de los términos de ley, situa ción prevista como CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTE LA, conforme al art. 86-3 de la Carta Fundamental que dice Art. 86 Esta acción sólo procederá cuando el afectado no dispon ga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. .... Ante la presunta violación de disposiciones que consagran dere

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no dispon ga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. .... Ante la presunta violación de disposiciones que consagran dere chas laborales que se dicen amenzados, como el de igualdad, traba jo y asociación sindical, encuentran otras vias judiciales para SU protección específica. Si la P. Actora esta sometida a una RE LACION LEGAL Y REGLAMENTARIA los presuntos derechos conculcados son de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa La tutela, por consiguiente, se trata de un medio adicional o com plementario, que la Nueva Constitución instituye, sin perjuicio de las demás acciones, para proteger los 'derechos constituciona les fundamentales'. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATI VO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SEC ClON SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L ATRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION EXP TUT. 96-00526 = PAG. No. 14 lo. DENIEGASE LA TUTELA solicitada por CARLOS PINTO ACHURY, identificado con la C.C. No. 4.954.656, en el escrito que arrimó a esta Corporación en Sept. 11/96, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2o. NOTIFIQIJESE al Accionante por intermedio de su Apoderada, al Director del Hospital Militar Central, al Gerente del

arrimó a esta Corporación en Sept. 11/96, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2o. NOTIFIQIJESE al Accionante por intermedio de su Apoderada, al Director del Hospital Militar Central, al Gerente del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Defensor del Pueblo., mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del O. L. 2591 de 1991. 3o. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del térmi no de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIO NAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme lo establece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.

COPIESE, NOTIFIDUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 96-51

TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A

ILVAR NELSON AREVALO PERICO Exp. 96--00526FL. 14

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