TA CUN - 96-00730-(18-10-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-00730-(18-10-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
Santafé de Bogotá, D.Ç., Octubre Dieciocho (18) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Magistrado Ponsnta : Dr. Tarsicio Cceras Toro DEUCHO £ LA IGUALDAD /DERECHO U PITICI( -Pruebe de la o].ieitud /PETICIOI4 INEXISTENTE /$USTITUCIOI( PEIISIONAL DI INVALIDEZ
/KZDIO DE DIPENSA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBØECCION "C'
Expediente No. 96--00718 T Accionante 2
ORTIZ URDANETA, CARLOS ARTURO
Accionado(s) INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Derecho(s) i A LA IGUALDAD, PETICION (POR SUSTI.
PENSION DE INVALIDEZ).
CARLOS ARTURO ORTIZ URDANETA, identificado con la C.C. No.,79.407.687, actuando en nombre propio y en el de ELVIRA ESTHER URDANETA DE ORTIZ, en ejercicio de la acción de TUTELA, en Oct. 03/96 presentó demanda contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIA LES!, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
A T,E C E D E N T ES:
A. ºE LA ACC ION Y SU CONTENIDO z
LA ACCI ON Y LA DEMANDA j REQUISITO Y MODALIDAD.
La Acción fue incoada directamente por el presunto lesionado., en nombre de su sePora madre. LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes:TRIB. ADM. CU14DIHAMARC - SECCION 2a. - SUBSECCION
La Acción fue incoada directamente por el presunto lesionado., en nombre de su sePora madre. LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes:TRIB. ADM. CU14DIHAMARC - SECCION 2a. - SUBSECCION
EXP TUT. 96-00718 PAG. No. 2
II
1. Se dé cumplimiento. Que la ACCION DE TUTELA empleada co mo mecanismo práctico para proteger los derechos funda mentales mientras se resuelve los diversos hechos relacionados en
la presente ACCION DE TUTELA. 2.. Oficiar al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL víen copias de todo lo actuado en los de PENSION DE INVALIDEZ y SUSTITUCION PENS!ONAL, ted se dará cuenta el exceso de negligencia para ticiones, violando de esta manera lo establecido 23 de la CONSTITUCION NACIONAL y el Artículo 60. tencioso Administrativo. para que le en das expedientes con lo cual us resolver las pe en el artículo del Código Con
3. Ordenar al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL provisionalmente, mientras se resuelve la petición, la atención médica de inmediato en buenba clínica para protección integra y física de la salud de mi madre ELVIRA ESTHER URDANETA DE ORTIZ, como benefi ciaria.
4. El pago provisional de la indemnización a que tiene lu gar según el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, mientras se re suelven los der-échos reales a que tenía derecho mi padre, ya que este pago beneficiaría mientras sale la aprobación de la PENSION para renover los derechos de bóveda en el Cementario San Miguel en la ciudad de Santa Marta ya que vencen los dos anos y no tiene recursos ni para viajar y mucho menos para renovar, respetando
este pago beneficiaría mientras sale la aprobación de la PENSION para renover los derechos de bóveda en el Cementario San Miguel en la ciudad de Santa Marta ya que vencen los dos anos y no tiene recursos ni para viajar y mucho menos para renovar, respetando los derechos morales da la familia para con sus semejantes.
5. En cuanto al Auxilio Funerario al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL como no teníamos recursos para cancelar los gas tos funerarios y anexar facturas el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por medio de sus empleados se negaron en varias ocasiones ampliar el plazo para anexar facturas mientras ellos micmos cancelaban la respectiva pensión y ésto dió lugar a que nosostros dentro de los términos habíamnos solicitado que se nos recibiera petición salí citando tiempo o en su defecto ellos mismas cancelarán a la Fune raria. Y como recibieron la petición el último día que venía el plazo de un a4o y hasta la fecha tampoco se han resuelto peticio nos, ya que se pasan la pelota del uno al otro para así violarnos el derecho tambien al auxilio funerario." (fis. 4 a 5 exp.).
LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes maneraz
1. Le manifiesto que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, Sec ción de Prestaciones Económicas profirió la Resolución No. 007038 de 1995, en la cual se le aplicó la Ley 100 de 1993 y se procedió a negar la PENSION POR INVALIDEZ a que tenía legítimo derecho mi sePor padre MARCO ANTONIO ORTIZ LARA, por no tener el número de semanas cotizadas exigidas, ya que mi padre laboró en las Empresas Manufactureras KERVETTE LTDA., a partir del ao 1952
derecho mi sePor padre MARCO ANTONIO ORTIZ LARA, por no tener el número de semanas cotizadas exigidas, ya que mi padre laboró en las Empresas Manufactureras KERVETTE LTDA., a partir del ao 1952 y hasta el ao 1977; posteriormente con la Empresa MANUFACTURERA PATEL S.A., a partir del alo de 1975 hasta •1 21 de Julio de 1990, las cuales lo afiliaron al Seguro Social a partir del ao de 1967 y hasta 1990.TRIB. ADPI. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION CM
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EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a negado la pensión argumentan do que no tenía el número de semanas requeridas, ya que descono ció las semanas que mi padre cotizó en la ciudad de Barranquilla a partir del ao de 1976 y hasta el ao 1975, solamente tuvo en cuenta las semanas cotizadas en la ciudad de Santafé de Bogotá. Asimismo, no veo el motivo para que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL le esté dando aplicación a la Ley 100 cuando debe ser apli cado el Decreto No. 758, por ser perjudicial al causante MARCO AN TONIO ORTIZ LARA, ya que mi padre cumplió con todos los requisi tos exigidos por el Decreto No. 758 de 1990, donde la edad exigí da es de 55 (cincuenta y cinco) anos, los cuales cumplió el día 18 de Agosto de 1993 y el tiempo de servicio exigido fuá cumplido en el ao de 1975, mucho tiempo antes de que se diera aplicación a la Ley 100 de 19935 es decir, el i.. de Abril do 1994.
18 de Agosto de 1993 y el tiempo de servicio exigido fuá cumplido en el ao de 1975, mucho tiempo antes de que se diera aplicación a la Ley 100 de 19935 es decir, el i.. de Abril do 1994.
2. La PENSION POR INVALIDEZ fuá radicada por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, el 27 de Enero de 1995 y posteriormen te, al fallecimiento de mi padre ocurrido el lo. de Febrero de 1995, tuve que proceder a radicar toda la documentación que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL requería para la SUSTITUCION DE PEN SION de sobreviviente para mi seora madre ELVIRA ESTHER URDANETA DE ORTIZ; el día 29 de Diciembre de 1995 se radicó el expediente y/o SUSTITUCION DE PENSION a que madre TIENE DERECHO.
Debido a que el INSTITUTO no le reconoció las semanas cotiza das a mi padre en la ciudad de Barranquilla, ésto ha dado lugar para que el citado INSTITUTO hasta la fecha de la presente me ha vulnerado las DERECHOS DE PETICION que he presentando para que se me otorgue el derecho a la pensión sin que hasta la fecha de la presente se haya resuelto ninguna de las peticiones ni mucho me nos se resuelva el pago de la pensión, lo que perjudica notable mente a mi sePora madre ya que ella dependía económicamente de mi padre. Omitiendo decretar al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL LA PENSION DE INVALIDEZ violando los derechos establecidos en el ARTICULO 48
DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y EL ARTICULO 5. DEL DECRETO No. 306
DEL 19 DE FEBRERO DE 1992.
DE INVALIDEZ violando los derechos establecidos en el ARTICULO 48
DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y EL ARTICULO 5. DEL DECRETO No. 306
DEL 19 DE FEBRERO DE 1992.
También le manifiesto que yo presente anteriormente una TUTE LA contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL para la prestación de ser vicios médicos, siendo favorable el fallo y posteriormente conf ir mado ante la Corte Suprema de Justicia. As¡ mismo, se interpusó otra ACCION DE TUTELA, solicitando se ordenará a quien correspondiera la SUSPENSION DEL ACTO ADMINIS TRATIVO de la Resolución No. 007038 de 1995 emitida por el INSTI TUTO DE SEGUROS SOCIALES. En esta Tutela el fallo me fue desfavo rable porque ésta no procedía para ordenar suspender un ACTO ADMI NISTRATIVO ya que existían otros medios para impugnar dicho acto.
3. Respetado segar Magistrado, lo que si estoy seguro esTRID. ADPL CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUB8ECCION ladIi
EXP TUT. 96-00718 PAS. No. 4 que en la anterior ACCION DE TUTELA, se presentaron varias peti ciones, pero el Honorable Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, sólo tuvo en cuenta que se ordenara la SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO de la Resolu ción No. 007038 de 1995 proferida por el INSTITUTO DE SEGUROS SO CALES. También en la ACCION DE TUTELA, el cual el fallo no me fuá favorable, se oficio a la Empresa Manufacturas KORVETT LTDA. y el Liquidador manifestó al respetado Magistrado que sél noposeía do
CALES. También en la ACCION DE TUTELA, el cual el fallo no me fuá favorable, se oficio a la Empresa Manufacturas KORVETT LTDA. y el Liquidador manifestó al respetado Magistrado que sél noposeía do cumento alguno sobre sus empleados ya que hacia más de veinte aflos se había liquidado la Empresa. Si el Honorable Magistrado hubiera tenido en cuenta que esta respuesta no era logica, ya que según el articulo 247 y siguien tes del Código de Comercio establece unos parámetros por el cual se debe ceir toda Sociedad. Para liquidar las Sociedades debe rían haber inscrito ACTA DE LIQUIDACION ante la Cámara de Comer cia de Bogotá, ya que era el último domicilio de esa sociedad; Dr., con todo respeto le manifiesto que usted puede ordenar a quien corresponda oficiar a la Cámara de Comercio para que se vea la veracidad de mi escrito. La Empresa todavía aparece en estado de disolución y aún no ha sido liquidada, para mi entender, mien tras no se liquide la Empresa ésta se encuentra vigente. Lo anterior se lo manifiesto para que usted se de cuenta su segarla coma se han vulnerado los derechos para que mis padres re cibieran su respectiva PENSION, ya que si la Empresa hubiera res pondido por lo establecido por el Decreto No. 755 de 1990 y el ar ticulo 260 del Código Laboral, la Empresa estuviera cotizando en vida de mi padre ante el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL los cinco anos que trata entre los 55 y los 60 anos de Edad, mientras que
el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL asumiría la PENSION.
Situación que le perjudicó hasta el grado de tener que ms
vida de mi padre ante el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL los cinco anos que trata entre los 55 y los 60 anos de Edad, mientras que
el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL asumiría la PENSION.
Situación que le perjudicó hasta el grado de tener que ms cribírso como TRABAJADOR INDEPENDIENTE ante el INSTITUTO DE SEGU RO SOCIAL con el fin de obtener la prestación del servicio médi CC). Para mí no es justo que una persona que termina su vida prez tanda sus servicios laborales a Empresas como ésta por espacio de treinta (38) amos. Si usted analizará el caso ¡ fondo, mi padre entró a laborar a edad de 14 anos donde perdió su juventud para que hoy no obtenga ñingún beneficio ni por parte del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL ni por la Empresa. Para la protección de la salud de mi madre ya que no tenemos recursos económicos. Mi madre se encuentra en un estado de salud que necesita atención médica y protección para su estado de pobreza absoluta, y como so lo manifesté anteriormente, dependía económicamente de mi padre, no posee dinero para su sostenimiento y el de su familia, asimismo, no tiene los recursos necesarios para hacer valer sus derechos ante la Empresa ni ante el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL por no poseer dinero para contratar los servicios de un Abogado, lo poco que recibe lo emplea efectuando los continuos viajes aTRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCIOH 2. - SUBSECCION "C0 EXP TUL. 96-00718 PAG. No. 5 las Entidades para que le resuelvan la situación sin que hasta fecha haya obtenido algo satisfactorio." (fis.. 1 a 4 exp.). LAS NORMAS QUEBRANTADAS. En el escrito del Accio
las Entidades para que le resuelvan la situación sin que hasta fecha haya obtenido algo satisfactorio." (fis.. 1 a 4 exp.). LAS NORMAS QUEBRANTADAS. En el escrito del Accio nante se identifican las siguientes normas : De la Constitución Nacional (arta. 2, 139 23, 48) fi. 5 exp.=
E. PEL TRAMITE JUDICIAl., s LA PARTE ACCIONADA en el sub-lita es el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, quien fue vinculada a la presente acción median te la comunicación telegráfica No. 993 (fi. 55). La cual hasta el momento de proferir el fallo no ha actuado.
Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anterio res, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes SOtil 1 DEAC I9NE5 1 1,05 DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL O LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DESCONOCIDOSTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCIOP4 'C"
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En elsub-lite, el Accionante seala que se vu1n raron, los derechos fundamentales a la igualdad y de petición. L. normatividad rectora invocada es la siguiente: DERECHOS FUNDAMENTALES Art. 13 Todas las personas nacen libres e iguales ante 1 ley, recibirán la misma protección y trato de la autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades oportunidades sin ninguna discriminación por razones de s xo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, op nión politice o filosófica.
autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades oportunidades sin ninguna discriminación por razones de s xo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, op nión politice o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor dgrupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas persa nas que por su condición económica, física o mental, se en cuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y senda nará los abusos o maltratos que contra ella se cometan. Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inte rés general o particular y a obtener pronta solución. El Le gislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.- Las otras normas constitucionales invocadas inicialmente como f un demento de la acción de tutela NO PERTENECEN AL GRUPO DE LOS DERE CHOS FUNDAMENTALES y por eso no se les puede tener como tales, conforme al articulo 2o. del Decreto 306 de 1992 que reza: Art. 2o. De )Os derechos protegidos por al acción de tutela De confd-midad con el articulo 1w.. del Decreto 291 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los dere chas constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no pue de ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tie nen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decre tos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango in feriar.-TRIB. ADII. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C
nen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decre tos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango in feriar.-TRIB. ADII. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C
EXP TUT.. 96-00718 = PAG. No. 7
La tutela también se sustenta en La Ley 100/93, Dctos. 758/90, 3041/66 (fi. 5 exp.). LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y res pecto de los pretendidos derechos a tutelar se encuentra la si guiente documental trascendental z
=) Copia de la Petición elevada por el Accionante en Sept. 19/95, ante la Jefe del Depto. de Prestaciones Económicas, donde le informa que se están notificando de la Res. No. 007038 de 19951 y manifiestan su desacuerdo (fIs. 7 a 9 y 11 a 13 exp..).
) Copia del Oficio de Feb. 20/96, dirigido por el Accionante al Jefe del Depta. de Pensiones, donde informa que ha sida imposible suministrar la información solicitada (11. 10 exp.). Copia del Oficio de Agosto 5/960 suscrito por la interesada, dirigido al Depto. de Coordinación del Grupo de Decisión Pen siones de la Entidad, donde le informa la imposibilidad de anexar la documental requerida por la Entidad (fi. 14 exp.).
=) Recurso de Resposición contra la Res. No. 4804 de Feb. 6/96 (fi. 15 exp.).
=) Copia del Oficio 062-081 de Feb. 15/96 del 1.9.5., dirigido
=) Recurso de Resposición contra la Res. No. 4804 de Feb. 6/96 (fi. 15 exp.).
=) Copia del Oficio 062-081 de Feb. 15/96 del 1.9.5., dirigido al Accionante, donde se le informa que el término para recia mar el auxilio funerario prescribió (fi. 16 exp.). Copia del formulario de Inscripción de Trabajadores, del cau sante (11. 17 exp.).TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C
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) Copia del Oficio 062.2 de Fab. 6/96 del Jefa del Depto. de Atención al Pensionado 198 SC y DC, donde le reitera la in formación suministrada en el Oficio No. 4879 de Nov. 26/95 (fi. 18 exp.).
=) Copia del Oficio 062.2 de Dic. 4/95 del Jefe del Depto. de Atención al Pensionado 199 SC y DC, donde le solicita el aporte de copia auténtica de las autoliquidaciones canceladas por la Empresa Mnifacturas Korvette Ltda. (fi. 19 exp.).
=) Copia del Oficio No. AVR-o.3.6.3.1. 343395 de Agosto 01/95, de la Oficina de Afiliación y Registro, donde le solicitan al interesado el aporte del número de Afiliación con que cotizó el asegurado (fi. 20 exp.).
) Copia parcial de la manifestación de inconformidad del Accio nante, ante la impugnación de la Tutela No. 1991-T del Tribu
el asegurado (fi. 20 exp.).
) Copia parcial de la manifestación de inconformidad del Accio nante, ante la impugnación de la Tutela No. 1991-T del Tribu nal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá (fis. 21 a 23) y copia del Fallo de Oct. 13/95 da esa misma Corporación, don de le fuá negada la tutela impetrada contra el Instituto de Segu ros Sociaies,las Empresas Manufacturas Korvette Ltda. y Manufactu ras Patel S.A. (fis. 24 a 30 exp.). Copia del Interrogatorio de Parte Extra-proceso realizado en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá (fis. 31 a 46 exp.).
=) Copia del extracto de periodo de afiliación del causante an te el I.S.S. (fis. 47 a 48 exp.).TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION UCW
EXP TUT. 96-00718 m PAS. No. 9
II. P R O C E D 1 B t L 1 D A D LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundamen tales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad publica, estable ciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo.
El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los De
ciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo. El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los De cretos 2591 de 1991 y 306 de 19921 y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales. LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La tutela aquí reclamada es IMPROCEDENTE por las siguientes razones : EL DERECHO A LA IGUALDAD. Resalta en el caso de autos, según aseveración del Accionante, que se vulneró esta disposición Constitucional, sin mencionar respecto de quien para poder determinar las condiciones de igualdad que le fueron que brantadas. Y en esas condiciones, no es posible por la vía tute lar ordenar EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ O SUSTITUCION DE LA MISMA al amparo del DERECHO CONSTITUCIONAL A LATRIR. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCIØN2a. - SUBSECCION hlCu EXP TUT. 96-00718 a PAG. No. 10 IGUALDAD porque previamente es necesario establecer con toda cia ridad las competencias de las autoridades en cada materia, obser var los procedimientos reglados para ello y precisar el "derecho" de las personas en cuanto se den las situaciones igualitarias, lo cual escapa al alcance de la competencia judicial tutelar. El Juez no puede por la vía tutelar ordenar el reconocimiento y pago de prestación social alguna, que deben expedir determinadas autoridades con ciertos procedimientos y formalidades, más cuando
cual escapa al alcance de la competencia judicial tutelar. El Juez no puede por la vía tutelar ordenar el reconocimiento y pago de prestación social alguna, que deben expedir determinadas autoridades con ciertos procedimientos y formalidades, más cuando se afecta el Presupuesto que también tiene que tener su equili brio y debe ser expedido en las condiciones que establece el arde namiento jurídico. En fin, con el sola mandato de la IGUALDAD que contempla la Cons titución no es posible solucionar el caso, por lo que no es de re ciba admitir el quebrantamiento de este derecho fundamental en las condiciones citadas. EL DERECHO DE PETICION. Consagrado en el art. 23 de la Carta Política tiene rango de derecho fundamental, don de se dispone que toda persona. tiene derecho a presentar peticio nes respetuosas par motivos de interes general o particular, así mismo obtener pronta respuesta. EL CASO SUS-LITE.. Según el "aserto" del Accionante el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, no ha dado respuesta a la "petición", que no identifica, ni aporta, para que le sea reconocida la sustiTRIBU ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - StJBSECCION UN EXP TUTU 96-00718 PAS. No. 11 tución de la pensión de invalidez por par-te de esa Entidad. A ese respecto no adiuntó prueba alguna de su dicho. Se considera que esta es una forma muy irregular de presentar una TUTELA por falta en la sustentación y prueba mínima, porque ni si quiera se arrimó el "documento" probatorio de la presentación de la solicitud que debe existir y en poder del interesado y tam poco se dieron los datos esenciales ni se le ponen de presente do
quiera se arrimó el "documento" probatorio de la presentación de la solicitud que debe existir y en poder del interesado y tam poco se dieron los datos esenciales ni se le ponen de presente do cumentos al respecto que sirvan al Juez de Tutela para apreciar el caso. Indudablemente que demandadas de tutela -como la aquí presentadadadas sus enormes fallas más favorecen el desprestigio de la ac ción constitucional, si se les da un tratamiento laxo; en efecto, si se le ordenara a la Administración Demandada RESOLVER EL DERE CHO DE PETICION del Actor y en la realidad NO HA PRESENTADO LA PE TICION, se estaria profiriendo una providencia que serLa IMPOSI BLE de cumplir porque NO SE PODRIA RESOLVER UNA PETICION INEXIS TENTE, como el del caso sub-lita. En estos casos el Juez no tiene la colaboración del propio intere sado para ayudar a resolver el caso, pues el simple aserto de un hecho sin el mínimo sustento probatorio, tiene que tener conse cuencias en los resultados de la acción. La ACCION DE TUTELA es importantísima para la defensa de los DERECHOS FUNDAMENTALES pero no puede ser utilizada de cualquier manera, porque si el Juez no cuenta con la información y pruebas esenciales no podrá tutelar el derecho que merece tal decisión y así, se puede desprestigiarTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION DCH EXP TUT. 96-00718 - PAG. No 12 este trascendental MECANISMO que la Constitución consagró con esa finalidad. Y en esas condiciones NO ESTA DEMOSTRADA LA VIOLACION DEL DERECHO DE PETICION y por ende se debe NEGAR LA PRETENSION formulada.
este trascendental MECANISMO que la Constitución consagró con esa finalidad. Y en esas condiciones NO ESTA DEMOSTRADA LA VIOLACION DEL DERECHO DE PETICION y por ende se debe NEGAR LA PRETENSION formulada. LA ACCION JUDICIAL. El Accionante dispone de acción ju dicial para la defensa de sus presuntos derechos que brantados. Y como la acción de tutela no fue utilizada como MECA NISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable, es impro cedente, según los arts. 6-1 y 8 del Decreto 291/91, que regla menta el art. 86-3 de la Constitución Nacional, que preceptúa: lo Esta acción sólo procederá cuando el afectado no dis ponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecánismo transitorio para evitar un per juicio irremediable." La tutela, por consiguiente, se trata de un medio adicional o com plementario, que la Nueva Constitución instituye, sin perjuicio de las demás acciones, para proteger los "derechos constituciona les fundamentales" y, no procede cuando el interesado tiene otro medio de defensa judicial! por lo tanto, los actos, hechos y omi siones que se puedan resolver ante una jurisdicción están excluí dos de la acción de tutela, con fundamento en el orden Jurídico. Marginalmente se anota que el accionante ha presentado otras dos (2) tutelas, invocando derechos fundamentales diferentes, pero 4 que el fondo estan encaminadas al mismo objetivo, cual es el delTRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION HCft
EXP TUT. 96-00718 PAG. No. 13
4 que el fondo estan encaminadas al mismo objetivo, cual es el delTRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION HCft EXP TUT. 96-00718 PAG. No. 13 reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de invali dez que le fué negada, en principio al Sr. Marco Antonio Ortiz La ra. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATI YO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SEC ClON SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la Repiiblica de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A: lo. DENIEGASE LA TUTELA solicitada por el CARLOS ARTURO ORTIZ UR DANETA, identificado con la C.C. No.79.407.687, en el escri to que arrimó a esta Corporación en Oct. 3/96, por las razo nos expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2o. NOTIFIQUESE al Accionante, al Director del INSTITUTO DEL SE GURO SOCIAL DE LA REGIONAL CUNDINAMARCA y al Defensor del Pueblo, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del D. L. 2591 de 1991. 3o. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del térmi no de los tres (3) días siguientes a la notificación, por in termedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIOTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SUBSECCION C
EXP TUT. 96-00718 PAG. No. 14
NAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme lo establece
EXP TUT. 96-00718 PAG. No. 14
NAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme lo establece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE:.
Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 96-58