TA CUN - 96-00754-(30-10-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-00754-(30-10-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
Co de mil nove noventa y seis (1996). Uç Santafé de Bogotá, D.C. Octubre Veinticinco (2) Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro
TUTELA
DERECHO DZ PITICION /PENSION DI JUIILACION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNE INAFIARCA
SECCION SEGUNDA - $UBECCION NCN
Expediente No.. 96--00742
Accionante PIEDRAl-ITA MONTOYA, MARIA AMILVIA
Accionado(s) : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Derecho(s) : DE PETICION (PEN.JUB..) MARIA AMILVIA PIEDRAHITA MONTOYA, identificada con la C. C. No. 21.322.107, en ejercicio de la acción de TUTELA, en Oct. 11/96 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL con ocasión de la presunta omisión de reconocimiento y pa go de la pensión de jubilación-gracia, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
Ø N T E C E D E N T E 8:
A. PE l,A ACCJ ON Y %J CONTEN 1D9 a
LA ACCION Y LA DENANDAJ REQUISITO Y MODALIDAD.
La Acción fue incoada directamente por la presunta lesionada.TRIBUNAL. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION C'
EXF'. No. 96--00742 HOJA No. 2
En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA la Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del Juramento de que no había
EXF'. No. 96--00742 HOJA No. 2
En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA la Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del Juramento de que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91 (fi. 2 exp.). No se menciona que se ejercita la acción
como MECANISMO TRANSITORIO.
LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes: lo Con base en los hechos y pruebas que adiciono a esta solici tud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal, ordene a la Entidad Demandada que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición, mediante providencia que cau se ejecutoria. " (fi. 2 exp.). LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manera: el
1. Una vez reunL los requisitos paras Pensión de Ley 50 de 1886, presente la documentación completa ante la Enti dad Demandada, la cual fue radicada bajo el No. 21.322.107 de
1995.
2. Han transcurrido más de tres meses, después de la radi cacián y la Entidad Demandada no ha dado respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutoria, así como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no da res puesta a mi petición.
3. La situación anterior me ha traido como consecuencia graves perjuicios de tipo económico, pues tanto la sub sistencia de mi familia como la mía dependen de los dineros que percibo o pueda percibir con base en la prestación solicitada." (11. 1 exp.).
LAS NORMAS QUEBRANTADAS. Aunque en el escrito no
sistencia de mi familia como la mía dependen de los dineros que percibo o pueda percibir con base en la prestación solicitada." (11. 1 exp.). LAS NORMAS QUEBRANTADAS. Aunque en el escrito no se expresan claramente las normas violadas, de la lectura del misTRIBUNAL. ADPI. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SIJBSECCION Co EXPI. No. 96--00742 HOJA No. 3 mo se identifica el articulo 23 de la Constitución Nacional.
B. PEL TRAMITE JUDICIAL.
LA PARTE ACCIONADA en elsub-lite es la CAJA NACIO MAL DE PREVISION SOCIAL, quien fuá vinculada a la presente acción mediante el Telegrama No. 1003 dirigido al Subdirector de Presta ciones Económicas de esa Entidad (13,. 8 exp.). La cual hasta el momento de proferir el fallo no ha actuado. Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anterio res, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
ÇONS IDERAC10NE5
I. LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS
EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DESCONOCIDO En el sub-lite, el Accionante seala que se vuineTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - 9ULSECCION EXP. No. 96--00742 HOJA No. 4 ró, .1 derecho fundamental de PETICION, que en resumen tienen que ver con la omisión de reconocimiento y pago de la Pensión de Jubi lación. La normatividad rectora invocada es la siguientes Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones
ró, .1 derecho fundamental de PETICION, que en resumen tienen que ver con la omisión de reconocimiento y pago de la Pensión de Jubi lación. La normatividad rectora invocada es la siguientes Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inte rés general o particular y a obtener pronta solución. El Le gislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y res pacto del pretendido derecho a tutelar se encuentra la siguiente documental ) Copia de la solicitud de MARIA AMXLVIA PIEDRAHITA MONTOYA a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por intermedio de su apoderada Dra. NAZARETH GUEVARA 6., respecto de la PENSION DE JUBILACION recibida en nOV. 29/95 (fi. 3 exp).
II. P R O C F. D 1 8 1 1, j DA LA ACION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundamen tales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados par la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estable ciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo.TRIBUNAL. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - S%JBSECCION "C0
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El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los De
EXP. No. 96--00742 HOJA No. 5
El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los De cretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales. LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA. La tutela aquí reclamada es PROCEDENTE por las siguientes razones : EL DERECHO DE PETICION.- Consagrado en el art. 23 de la Carta Política tiene rango de derecho fundamental, don de se dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticio nes respetuosas por motivos de interes general o particular, así mismo obtener pronta respuesta. EL CASO SUB-LITE Según la documental arrimada por la Accionante, aparece que ANTE LA CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL en Nov. 29 de 1995, presentó SOLICITUD DE RECONOCI MIENTO PENSIONAL, por intermedio de Apoderada (fI. 3 exp.). El caso fue avocado y se comunicó a la Entidad Demanda da (Ile. 6 y 8 exp.), la cual guardó silencio. Ahora bien, como la Entidad Prestacional guardó silenTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION NCN EXP. No. 96---00742 HOJA 14o. 6 cio, me confirma la afirmación del Accionante sobre la omisión de la Administración en dar respuesta oportuna a la peti ción que se elevó y relacionada anteriormente; así, es posible in ferir que la Entidad no ha cumplido su deber de responder la peti ción y me da el desconocimiento del art. 23 de la Carta Fundamen
ción que se elevó y relacionada anteriormente; así, es posible in ferir que la Entidad no ha cumplido su deber de responder la peti ción y me da el desconocimiento del art. 23 de la Carta Fundamen tal, por lo que habrá de ordenarse lo pertinente al respecto, es decir, que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALSUBDIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS, deberá dar respuesta expresa a la solici tud ya determinada. Pues bien, la Administración no se ha pronunciado en ningIn sentido; ni en forma desfavorable o favorable a lo allí solicita do, para que el Peticionario frente a una respuesta expresa pudie ra, en caso de sentirme lesionado o perjudicado, solicitar en Se de Jurisdiccional la nulidad de ese acto administrativo decisorio con el restablecimiento del derecho pertinente. EL ACTO PRESUNTO VEL SILENCIO ADMINISTRATIVO. Advierte la Sala, en este momento, que el art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 291/91 y 306/920 y en cuanto a las CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales y así puede sostenerse que cuando se presenta el silencio adminis trativo negativo DE PETICION los interesados tienen acción judi cial ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administra Uva para controlar la legalidad de dicho acto; sin embargo la reiterada JURISPRUDENCIA DE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL ha ~alaTRIBUNAL. ADM. CUHDIt4A1ARCA - SECCIOI4 2a. - SUBSECCION lic',
EXP. No. 96---00742 HOJA No. 7
EXP. No. 96---00742 HOJA No. 7 do que aLifl cuando los administrados obtienen esa respuesta presun ta desfavorable ante el hecho del silencio administrativo, la cir cunstancia de que la Administración no responde oportunamente las peticiones a ella elevadas, también configura el quebrantamiento del DERECHO DE PETICION, derecho fundamental que no puede pasar inadvertido para .1 Juez de tutela al resolver las acciones que se presenten en ese sentido, por lo cual debe TUTELAR TAL DERECHO en cuanto sea factible. EN EL SUB-LITE se advierte a la Administración que el hecho de TUTELAR EL DERECHO DE PETICION en el presente caso no implica orden judicial de reconocer el presunto derecho reclama do por el interesado; lo que debe la Administración es dar res puesta concreta a la solicitud del peticionario. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATI YO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la GUBSECCION "Ci' DE LA SEC ClON SEGUNDA, administrando justicia en nombré de la República de Colombia y por autoridad de la ley
F A L k
lo. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION invocado por MARIA AMILVIA PIEDRAHITA MONTOYA, idéntificada con C.C. No. 21.322.107 en escrito que arrimó a esta Corporación en Oct11/96 contra laTRIBUNAL. ADM. CUNDINAPIARCA - SECCIIP4 Za. -. SUBSECCION "C"
EXP. No. 96--00742 HOJA No. 8
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -SUBDIRECCION DE PRESTACIO NES SOCIALESrespecto de la solicitud indicada en la parte motiva de esta providencia.
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CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -SUBDIRECCION DE PRESTACIO NES SOCIALESrespecto de la solicitud indicada en la parte motiva de esta providencia. 2o. ORDENAR A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALSUBDIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALESacatar lo establecido en el art. 23 de la Constitución Nacional, dando cumplimiento a lo prez crito, en el sentido de RESOLVER LA SOLICITUD presentada por la Accionante MARIA AMILVIA PIEDRAHITA MONTOYA, identificada con C.C. No. 21.322.107.
30. EL CUMPLIMIENTO de lo dispuesto en el numeral anterior no ex cederá de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral So. del art. 29 del D.L. 2591/91.
Upa yez e qé cumLimiento a lo acuí ordenado., la Autoridad resoonable deberá enviar COPIA AUTENTICA DEL ACTO PERTINEN TE a este Tribunal oara oue abre en el exoedjente y para aue pruebe el cumplimiento de lo aouL ordenado.
40. NOTIFIQUESE la presente decisión mediante telegrama al Accio nante., al Director de la Caja Nacional de Previsión Social, al Defensor del Pueblo y personalmente al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social de conformidad con el art. 30 del D.L. 2591 de 1991.
So. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del térmiTRIBUNAL. ADtI. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION NC"
EXP. No. 96--00742 HOJA No. 9
So. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del térmiTRIBUNAL. ADtI. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION NC" EXP. No. 96--00742 HOJA No. 9 no de los tres (3) días siguientes a la notificación, por in termedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIO NAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme lo establece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 96TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A