TA CUN - 96-00873-(08-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-00873-(08-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUB8ECCION "C"
Santa-fé de Bogotá, D.C., Noviembre Ocho (08) de mil novecientos noventa y seis (1996). Magistrado Ponente z Dr. Tarsicio Cáceres Toro
R E F E R E N C TUTELA
Expediente No. Accionante Accionado(s) 96--00873 T
MILLAN, MORA, LEONOR ELVIRA
MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL, EL
PRESIDENTE NAL.. DEL FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGIS
TERIO, EL PRESIDENTE DEL COMITE RE
GIONAL DEL FONDO NAL. DE PRESTACIO
NES SOCIALES DEL MAGISTERIO ANTE
SANTAFE DE BOGOTA Y REPRESENTANTE
DEL MINISTERIO DE EDUCACION NAL. AN
TE SANTAFE DE BOGOTA, EL COORDINA
DOR DEL COMITE REGIONAL DEL FONDO
NAL. DEL MAGISTERIO DE SANTAFE DE
BOGOTA.
Derecho(s) DE PETICION Y A LA SEGURIDAD SOCIAL
(PEN.JUB.,) LEONOR ELVIRA MILLAN MORA, identificada con la C.C. No. 20.310.712, directamente y en ejercicio de la acción de TUTELA. en Oct. 23/96 presentó demanda contra la MINISTRA DE EDU
CACION NACIONAL, EL PRESIDENTE NACIONAL DEL FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, EL PRESIDENTE DEL COMITE REGIONAL DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTE RIO ANTE SANTAFE DE BOGOTA Y REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE EDU
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, EL PRESIDENTE DEL COMITE REGIONAL DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTE RIO ANTE SANTAFE DE BOGOTA Y REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE EDU CACION NACIONAL ANTE SANTAFE DE BOGOTA, EL COORDINADOR DEL COMITE REGIONAL DEL FONDO NACIONAL DEL MAGISTERIO DE SANTAFE DE BOGOTA con ocasión de la presunta omisión en el reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTE 5iTRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a.. SUBSECCION HCII
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A. DE LA ACC ION Y SU CONTENIDO z
LA ACCION Y LA DEMANDA; REQUISITO Y MODALIDAD.
La P. Actora presentó directamente demanda. En el escrito inicial la Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del Juramen to de que no había presentado otra acción de tutela por los mis mas hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91 (fi. 2 exp.). No se menciona que se ejercita la acción como MECANISMO TRANSITORIO. LA PRETENSION formulada es la siguiente: "Que me sea resuelta la solicitud de pension de jubilación a mi favor" (fi. 2 exp. LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manera: lo lo. En el ao de 1993 radiqué ante las Oficinas del Fondo Prestacional del Magisterio, Comité Regional de Bogo tá, mi petición de pensión ordinaria de jubilaciónn.
LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manera: lo lo. En el ao de 1993 radiqué ante las Oficinas del Fondo Prestacional del Magisterio, Comité Regional de Bogo tá, mi petición de pensión ordinaria de jubilaciónn. 2o. El 28 de noviembre de 1995, anexé un documento que me fué requerido. Quedó, de esta manera, radicado en de hida 'forma mi solicitud. 3o. Hasta la fecha, no he recibido respuesta a mi petición de pensión, con lo cual se está violando la Constitu ción Nacional en sus artículos 23, 2, 1, 5, 6, 13, 25, 29, 46, I 7 ,1 Ó C) ? - } ' • ¡ •1 t , _4 ... 4 7 ., 4:4: Ç} .- 4.- 4o. rengo más de 20 aos de servicio y más de 50 aos de edad, segtn se prueba en mi expediente, pues nací el 28 de agosto de 1942, con lo cual acredito los requisitos básicos pa ra obtener este derecho. Debo anotar que tengo 54 aos, con lo cual se evidencia que mi derecho a la seguridad ha sido posterga do injustificadamente. So. Siquienes han recibido mi petición consideran de acuer do a la ley que no sor competentes para resolver han de bido hacer traslado a las autoridades correspondientes de confor midad con lo establecido par el artículo 33 del Código Contencio so Administrativo, o si tiene dudas, deben, en todo caso resolver la a mi favor. Digo esto porque no encuentro otra explicación a tanta dilaciónn en la solución de una petición que cumple con to
midad con lo establecido par el artículo 33 del Código Contencio so Administrativo, o si tiene dudas, deben, en todo caso resolver la a mi favor. Digo esto porque no encuentro otra explicación a tanta dilaciónn en la solución de una petición que cumple con to das las formalidades legales.TRIB. ADM. CUNDINANRCA -- SECCION 2a. - SUBSECCION 'C"
EXP TUT. 96-00873 PAG. No. 3
Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia No. T-131/96. Ex pedierste No.84593. Peticionario: Vicente Gil Cucaita. Magistrado
Ponente: Doctor Viadímiro Naranjo Mesa. Santafé de Bogotá, D.C., 27 de marzo de 1996. preciso: ...Al respecto cabe recordar que la Corte Constitucio nal ha indicado, en armonía con lo dispuesto en el articulo 33 del Código Contencioso Administrativo, que si el -funciona rio a quien se dirige una petición es incompetente, debe re mitirla al competente e informar de ello al interesado..." Es sorprendente que si este -fuera mi caso, hasta la fecha no se le haya dado cumplimiento a este mandato que hace parte del dere cho de petición.
6. Constitución Nacional, art. 86, Decretos 2591/91. 306 /92 C.C.A.; 2150/95" (fis. 1 a 2 exp.).
LAS NORMAS QUEBRANTADAS. En el escrito del Accio nante se identifican las siguientes normas : De la Constitución Nacional (arts. 23. 2, 1, 5, 6, 13. 25, 29, 46, 47, 48, 49, 53, 209, 228, 229) =f l. 1 exp.
Nacional (arts. 23. 2, 1, 5, 6, 13. 25, 29, 46, 47, 48, 49, 53, 209, 228, 229) =f l. 1 exp.
B. DEL TRAMITE JUDICIAL : LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es la MINISTRA
DE EDUCACION NACIONAL, EL PRESIDENTE NACIONAL DEL FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, EL PRESIDENTE DEL COMITE REGIONAL DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTE RIO ANTE SANTAFE DE BOGOTA Y REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE EDU CACION NACIONAL ANTE SANTAFE DE BOGOTA, EL COORDINADOR DEL COMITE REGIONAL DEL FONDO NACIONAL DEL MAGISTERIO DE SANTAFE DE BOGOTA, quienes fueron vinculados a la presente acción mediante las comu nicaciones telegráficas Nos. 1057. 1058. 1059 y 1060 (fis. 8 a 11 exp.).TRIB. ADN.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUB3ECCION 'C"
EXP TUT. 96-00873 FAO. No. 4
Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anterio res, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes C O N 8 ¡ D E R A C ¡ 0 N E 8
I. LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL O LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DESCONOCIDOS En el sub--lite, la Accionante seala que se vulne ró, al omitir resolver su petición de Nov. 28/95., los derechos
EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL O LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DESCONOCIDOS En el sub--lite, la Accionante seala que se vulne ró, al omitir resolver su petición de Nov. 28/95., los derechos fundamentales de IGUALDAD, PETICION, TRABAJO Y DEBIDO PROCESO, se gún las normas citadas, pero inicialmente solo menciona el de PE TICION Y SEGURIDAD SOCIAL. La normatividad rectora pertinente es la siguiente :
Art. 13 Todas las personas nacer libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por, razones de se >o, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión., api nión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas perso rias que por su condición económica, física o mental, se en cuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancio nará los abusos o maltratos que contra ella se cometan.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "Ca
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Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inte rés general o particular y a obtener pronta solución. El Le aislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.- Art. 25 El trabajo es un derecho y una obligación social y
rés general o particular y a obtener pronta solución. El Le aislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.- Art. 25 El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial pro tección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Art. 29 El debido proceso se aplicará a toda clase de ac tuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes pre existentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrivtiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogida por él, o de oficio, durante la investigación o ju: gamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injusti ficadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgada das veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Las otras normas constitucionales invocadas inicialmente como fun damento de la acción de tutela NO PERTENECEN AL GRUPO DE LOS DERE CHOS FUNDAMENTALES y por eso no se les puede tener corno tales, conforme al articulo 2o. del Decreto 30 de 1992 que reza Art. 2o. De los derechos protegidas par al acción de
CHOS FUNDAMENTALES y por eso no se les puede tener corno tales, conforme al articulo 2o. del Decreto 30 de 1992 que reza Art. 2o. De los derechos protegidas par al acción de tutela. De conformidad con el artículo lo. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los dere chas constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no pue de ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tie nen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decre tos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango in feriar.-TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP TUL. 96-00873 = PAG. No.. 6 LA DOCUMENTAL PROBATORIA.. En el expediente y res pecto de los pretendidos derechos a tutelar se encuentra la si c)uiente documental trascendental : Fotocopia de un SELLO CONS TNCIA de radicación del un documento en el FONDO FRESTACIONAL DEL MAGISTERIO de Santafé de Bogotá, de fecha Nov. 28/93 (fi. 4 exp,), sin que se sepa el objetivo del documento presentado...
II. PROCEDIBILIDD LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art.. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundamen tales cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estable ciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela., actué o se abstenga de hacerlo.
por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estable ciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela., actué o se abstenga de hacerlo. La acción de tutela esté reglamentada por el Decreto 2391 de 1991 el cual, en el numeral lo.. de su art. óo. ratifica que la ac ción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y a su vez el Decreto 2591/91 está reglamentado por el Decreto 306 de 1992, el cual, en su art.. 2c. establece que no procede la tutela cuando el derecho que se reclama es creado por norma de rango legal o de inferior jerarquía, vale decir cuando no es un derecho de estirpe constitucional y en su art. lo.. sePia la que no existe perjuicio irremediable cuando la persona goza de otros recursos o medios de defensa judiciales a través de los cua les puede obtener el restablecimiento del derecho, dando órdenes, tales como según el literal a) de este articulo las de reintegro, pago, nombramiento, promoción, rango o condición. LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA. La tutela aquí reclamada es PROCEDENTE por las siguientes razonesTRIB. ADM. CUNDIMAMiRCA - SECCION 2a. - SUBSECCIOP4 "C"
EXP TUL. 96-00873 PAG. No. 7
DERECHO DE PETICION -- Consagrado en el art. 23 de la Carta Política tiene rano de derecho fundamental, don de se dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticio
EXP TUL. 96-00873 PAG. No. 7
DERECHO DE PETICION -- Consagrado en el art. 23 de la Carta Política tiene rano de derecho fundamental, don de se dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticio nes respetuosas por motivos de interés general o particular, así mismo obtener pronta respuesta. La Accionante pretende la protección del derecho funda mental de PETICION consagrado en la Carta Magna, según informe so bre una PETICION prestaciorial (de pensión de jubilación) radicada ante el Fondo Prestacional del Magisterio, Comité Regional de Bo gotá, en Nov. 28/95. Arrima una fotocopia de un SELLO CONTANCIA de radicación de un documento en el citado Fondo (fls. 1 y 4 exp.). Es extrao que no hubiera aportado la Demandante "copia" de la PETICION PRESTACIONAL que dice haber elevado incialmente, con los datos del caso, para orientar la situación. En el proceso, la Entidad Demandada -Fondo-- no hizo manifestación alguna, respecto de la presunta petición presta cional formulada por la P. Actora, a pesar de la notificación del auto de avocación de la Tutela. Teniendo en cuenta la prueba arrimada, que es incompleta y la ma nifestación de la P. Actora, ademáis del silencio de la Entidad De mandada, se concluye que en el presente caso el FONDO PRESTACIO NAL DEL MAGISTERIO, COMITE REGIONAL B000TAL ha omitido dar res puesta a la petición formulada en 1.993 -que según dicho de la P. Actora se complementó con la entrega de un documento en Nov. 28 /95-- ya que no aparece pronunciamiento en ningún sentido. La Ad
puesta a la petición formulada en 1.993 -que según dicho de la P. Actora se complementó con la entrega de un documento en Nov. 28 /95-- ya que no aparece pronunciamiento en ningún sentido. La Ad ministración, ante la petición, puede pronunciarse en forma desfa vorable a favorable al lo allí solicitado conforme a derecho y las pruebas arrimadas. Ahora, el interesado frente a una RESPUESTA EXPRESA O PRESUNTA, que lesione SUS presuntos derechos, puede so licitar en Sede jurisdiccional la nulidad de ese acto administra tiva y reclamar el restablecimiento del derecho. Conforme al art. 23 de la Carta Magna, cuando la Administración NO RESPONDE UNA PETICION se desconoce su mandato y da lugar a la VIOLACION DEL DERECHO DE PETICION, tal como ocurre en el caso de autos.TRID. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXF' TUT. 96-00873 = PAG. No. 8
Advierte la Sala, en este moirierito, que el art. 86 de la Cons titución fue reglamentado por los Decretos 2591/91 y 306/92. y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela es tableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos Judiciales, pero en aras de lo discutido en el caso sub-exámine podrá decirse que se presentó el silencio administrativo negativo y que la Accionante tiene acción judicial ordinaria ante la Juris dicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo la reitere da Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sealado que aún cuando los administrados obtienen esa respuesta desfavorable
y que la Accionante tiene acción judicial ordinaria ante la Juris dicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo la reitere da Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sealado que aún cuando los administrados obtienen esa respuesta desfavorable por razón del silencio administrativo negativo, la circunstancia de que la Administración no responde oportunamente las peticiones a ella elevadas, configure el quebrantamiento del DERECHO DE PETI ClON, derecho fundamental que no puede pasar inadvertido para .1 Juez de tutela al resolver las acciones que se presenten en ese sentido. Y marginalmente se anota, que en caso de haberse sufrido un per juicio por los hechos u omisiones de la Administración aquí ana lizados, éste no tiene el carácter de irremediable. Se advierte a la Administración que el hecho de TUTELAR EL DERE CHO DE PETICION no implica orden judicial de reconocer el presun to derecho reclamado; lo que debe la Administración es dar res puesta concrete a la solicitud de la peticionaria. DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO-- Consagrados en los arts. 13 y 29 de la Carta Política como derechos -fundamentales. En el presente caso no es posible determinar si se quebrantó o no el de IGUALDAD porque no existen los elementos de juicio para establecerlo. Ahora, es necesario distinguir entre el DEBIDO PROCESO en el campo administrativo -que tiene relación con las actuaciones y trámites que se deben observar frente a una petición, etc. - y el DERECHO DE PETICION que exige una respues ta a la solicitud. Yen cuanto al DEBIDO PROCESO no se esbozó en que consistió la violación, sino que solo se mencionó.
petición, etc. - y el DERECHO DE PETICION que exige una respues ta a la solicitud. Yen cuanto al DEBIDO PROCESO no se esbozó en que consistió la violación, sino que solo se mencionó. EL DERECHO AL TRABAJO.- Consagrado en el artículo 25 de la Constitución Nacional, no es de aplicación inmediaTRID. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION 11C" EXP TUT. 96-00873 = PAG. No. 9 ta según el artículo 85 da la misma Carta Política y necesita de desarrollo y regulación de la misma ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos ex¡ gidos por la lev correspondiente, ese derecho queda amparado por la disposición constitucional invocada y, por lo tanto, su protec ción se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias esta blecidas para controlar la legalidad de las actuaciones adminis trativas y en garantía del derecho consagrado er, la Constitución Nacional (art. 85). Pero ello ro implica que los trabajadores hayan quedado desprote gidos en sus derechos, mientras el Congreso legisla. Todo el Régi rner, Laboral Colombiano, tanto el aplicable al sector privado como el correspondiente a los servidores del Estado, que estaba vigen te al expedirse la Constitución de 1991, sigue vigente en cuanto no sea contrario a las nuevas normas superiores y es la ley a cu yo imperio están sometidos los Jueces de la República para fallar las causas de que conocen. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATI VO DE CUNDINAMARCA., por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SEC
las causas de que conocen. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATI VO DE CUNDINAMARCA., por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SEC ClON SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION solicitado par LEONOR ELVIRA MILLAN MORA, identificada con la C.C. No. 20.310.712, en el escrito que se arrimó a esta Corporación en Oct. 23 de 1996 por las razones expuestas en la parte motiva de esta provi den cia.
2o. NOTIFIQUESE al Accionante, a la MINISTRA DE EDUCACION NACIO
NAL, EL PRESIDENTE NACIONAL DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIO
NES SOCIALES DEL MAGISTERIO, EL PRESIDENTE DEL COMITE REGIO NAL DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTE RIO ANTE SANTAFE DE BOGOTA Y REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DETRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C'
EXP TUT. 96-00873 = PAG. No. 10
EDUCACION NACIONAL ANTE SANTAFE DE BOGOTA, EL COORDINADOR DEL COtIITE REGIONAL DEL FONDO NACIONAL DEL MAGISTERIO DE SAN TAFE DE BOGOTA y al Defensor del Pueblo, mediante sendos te legramas y personalmente al Subdirector de Prestaciones Eco nómicas de la Caja Nacional de Previsión Social de conformi dad con el art. 30 del D.L. 2591 de 1991.
3o. ORDENAR AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MA
nómicas de la Caja Nacional de Previsión Social de conformi dad con el art. 30 del D.L. 2591 de 1991.
3o. ORDENAR AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MA
GISTERIO ANTE SANTAFE DE BOGOTA Y SU REPRESENTANTE LEGAL Y AL COORDINADOR DEL COMITE REGIONAL DEL FONDO NACIONAL DEL MAGISTERIO DE SANTAFE DE BOGOTA acatar lo establecido en el art. 23 de la Constitución Nacional, dando cumplimiento a lo prescrito, en el sentido de RESOLVER LA SOLICITUD presentada por la Accionarite LEONOR ELVIRA MILLAN MORA, identificada con la C.C. No. 20.310712, en el escrito que arrimó en 1993 y que complementó en Nov. 28/95. 4o. El cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior no ex cederá de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral So. del Art. 29 del D.L.2591 /91. Una vez se dé cumplimiento a lo aquí ordenado, deberá ser enviada constancia a este Tribunal para que obre en el ex pedierite. So. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del térmi no de los tres (3) días siguientes a la notificación, por in termedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIO MAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme lo establece el art. 31 del D. 2591 de 1991.
COPIESE, NOTIFIOUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 96-63
TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A
ILVAR NELSON AREVALO PERICO
COPIESE, NOTIFIOUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 96-63