TA CUN - 96-00897-(08-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-00897-(08-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre Ocho (08) de mil novecient. --venta y seis (1996). Magistrado Ponente s Dr. Tarsicio Cáceres Toro TTELA
CONCILIACION DE PRESTACIONES SOCIALES /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SU8SECCION C"
Expediente No. Accionante Accionado(s) Derecho(s) 96-00897 T
ROJAS SARCIA, JSAI
ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA
Y SUBSECRETARIO DE ASUNTOS JURIDI
COS DE LA ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE
DE BOGOTA
A LA VIDA, AL TRABAJO, A LA SEGUR!
DAD SOCIAL Y A LA PRESTACION DE
SERVICIOS DE SALUD.
ISAI ROJAS BARCIA, identificado con la C. C. No. 19.070.734 en ejercicio de la acción de TUTELA, en Oct. 29/96 pre sentó demanda contra EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA Y EL SUBSECRETARIO DE ASUNTOS JURIDICOS DE LA ALCALDIA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA, con ocasión de la presunta omisión de cumplir con la conciliación ofrecida, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia. fk NTECEDENTESI
A. DE LA ACCION Y BU CONTENIDO z
LA ACCION Y LA DEMANDAS REQUISITO Y MODALIDAD.
La Acción fue incoada directamente por el presunto lesionado. En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo
A. DE LA ACCION Y BU CONTENIDO z
LA ACCION Y LA DEMANDAS REQUISITO Y MODALIDAD.
La Acción fue incoada directamente por el presunto lesionado. En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no habíaTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION EXP TUL. 96-00897 PAG No. 2 presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91 (fi. 2 exp.). No se menciona que se ejercita la acción
como MECANISMO TRANSITORIO.
LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes: se la. SE ME AMPAREN TRANSITORIAMENTE, MEDIANTE TUTELA LOS DE RECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 11, 25, 48 y 49 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
2a. SE ORDENE, EN CONSECUENCIA A SANTAFE DE BOGOTA, D.C., a través de su Alcalde, Dr. ANTANAS MOCKUS SIVIKAS, y del
Subsecretario Jurídico de la Alcaldia Mayor de Santafé de Bogotá, Dr. RAMIRO CARRANZA CORONADO, RECONOCERME LA PEN8ION RESTRINGIDA DE QUE TRATA ENL ART. So. DE LA LEY 171 DE 19619 Y PROCEDER AL PAGO DE LAS CORRESPONDIENTES MESADAS, DESDE EL MOMENTO EN QUE ES
TE DERECHO SE HA HECHO EFECTIVO, INCLUIDAS LAS MESADAS ADICIONA
LES Y LOS REAJUSTES DE LEY.
PAGO DE LAS CORRESPONDIENTES MESADAS, DESDE EL MOMENTO EN QUE ES
TE DERECHO SE HA HECHO EFECTIVO, INCLUIDAS LAS MESADAS ADICIONA
LES Y LOS REAJUSTES DE LEY.
o. SE ORDENE A LAS AUTORIDADES CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA PRESENTE ACCION, AFILIARME A UNA EPS, PARA EFECTOS DE PRESTACION DE SERVICIOS MEDICO—ASISTENCIALES' (Fis. 1 A 2 exp.). LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes maneras lo lo. LABORE AL SERVICIO DE LA EXTINTA EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS DESDE 2 DE JUNIO DE 1975 HASTA 3 OC TUBRE/94 fecha en la cual fui despedido por decisión unilateral de la misma. 2o. Mediante el artículo 3o. del Acuerdo 41 de 1993, y en Decreto 45 del presente ato, SANTAFE DE BOGOTA, D.C., se subroga de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el pasado, o que llegare a contraer por decisiones Judiciales, la extinta Empresa de Servicios Públicos. 3o. El Articulo 80. de la Ley 171 de 1961, establece la mo dalidad de la "pensión restringida", cuando se ha laba rada al servicio de una entidad oficial por diez a4os, o mas, sin completar los veinte aos de servicio, y se ha sida objeto de des pido injustificado. 4o. Al reclamar esta prestación por vía gubernativa, en atención al fallo de la Corte Constitucional que faculTRIB. AMI. CIJNDINAFIARCA - SECCION 2a. - SIJBSECCIOt4 "C"
pido injustificado. 4o. Al reclamar esta prestación por vía gubernativa, en atención al fallo de la Corte Constitucional que faculTRIB. AMI. CIJNDINAFIARCA - SECCION 2a. - SIJBSECCIOt4 "C" EXF TUL. 96-00897 PAG. No. 3 ta a las autoridades administrativas para resolver directamente las reclamaciones de tipo laboral que les sean formuladas, la Ad ministración me negó la prestación aduciendo que el despido obe deció a causa legal. So. Han sido innumerables las sentencias de la H. Corte Su prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las cua les se ha sentado el criterio, según el cual, los despidos que tienen fundamento en causa legal son DESPIDOS INJUSTIFICADOS. Así, en sentencia de fecha 9 de febrero de 1996, dictada dentro del proceso 8030, expresó la H. Corte que "En este orden de ideas es necesario tener en cuenta que, en innumerables ocasiones la H. Corte ha interpretado que cuando se hace referencia al despido sin justa causa, no se excluye al que se opera por decisión un¡ lateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas del despido, porque no se puede equi parar la legalidad de la terminación del vinculo con el despido procedido de justa causa. O sea, que no siempre la autorización legal para fenecer el contrato de trabajo constituye justa causa de despido." 6o. Ha dicho la H. Coste Suprema de Justicia, también, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1996, dictada dentro del proceso 2127 que "Advierte la Corte que sería inaceptable
de despido." 6o. Ha dicho la H. Coste Suprema de Justicia, también, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1996, dictada dentro del proceso 2127 que "Advierte la Corte que sería inaceptable que para la reorganizaciónn de una Empresa Oficial, en hipótesis semejante a la de autos, como es la prevista en el literal f) del articulo 47 del Decreto 2127 de 1945, al Estado a quien correspon de dar especial protección al trabajo, o por mandato de los arta. 26, 63 y 64 de la Carta Política, actuando como tal y al mismo tiempo como empleador, pudiera arrogarse la facultad de disponer, no ya de manera general, sino para el caso especifico y en su pro pio provecho, que la terminación de los contratos de determinados trabajadores, provocada por su iniciativa y producida por su va luntad, quedase excluida de las reglas generales sobre indemniza ción de perjuicios y de pagar la pensión al trabajador desvincula do con más de diez aos de servicio, consagrada en el art. ea. de la Ley 171 de 1961, y en el articulo 74 del Decreto 1848 de 1969, la que sólo se pierde cuando el despido se funda en justa causa, y no c4ando la terminación unilateral tiene basamento en causa le pal. 7o. Aderns, ha expresado la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de abril de 1996, dentro del proceso 8221 que "cuando un derecho laboral es exigible bajo el amparo de i..ina normatividad, no es dable subordinar su efectividad a la 1 or mulación de la solicitud durante su vigencia, ni hacerlo nugato rio porque los nuevos preceptos no contemplan tal exigencia, pues
i..ina normatividad, no es dable subordinar su efectividad a la 1 or mulación de la solicitud durante su vigencia, ni hacerlo nugato rio porque los nuevos preceptos no contemplan tal exigencia, pues si en tales casos no se puede permitir su renuncia por IOB claros principios constitucionales y legales de orden público que lo pro hiben, mucho menos cuando no ha sido voluntad de su titular despo jarse el misma." So. Por otra parte, ha dejado también precisado la H. Cor te. en sentencia de fecha 18 de septiembre de 1995, den tro del expediente 7541 que "Es innegable que el artículo 80. de la Ley 171 de 1961, no tuvo finalidad distinta que la de protegerTRIB. ADM. CUNDIHAIIARCA - SECCION 2a. SUE4SECCION ,.0 EXP TUL 96-00897 PAG. No. 4 al trabajador de los despidos sin Justa causa, tanto en el sector privado como en el sector oficial, cuando en este ultimo caso es tuvieren vinculados a la administración por contrato de trabajo, pues no debe olvidarse que su parágrafo, al definir el campo de aplicación de la pensión sanción al sector oficial, condiciona el beneficio a la forma de vinculación con la administración pübli ca sin distinguir si se trata de administración descentralizada territorialmente o por servicios, y sin que el hecho de que se mencione expresamente a los establecimientos públicos, dada la realidad jurídica en ese momento imperante determine la exclusión de otras entidades descentralizadas que en ese momento quedaban comprendidas dentro de esa categoría... Por otro lado, iría con tra la finalidad que motivo al legislador la expedición del arti
realidad jurídica en ese momento imperante determine la exclusión de otras entidades descentralizadas que en ese momento quedaban comprendidas dentro de esa categoría... Por otro lado, iría con tra la finalidad que motivo al legislador la expedición del arti culo So. de la leu 171 de 19610 al interpretar la norma como apli cable únicamente para aquellos caos en que, como ocurre con las personas naturales que prestan sus servicios en los establecimien tos públicos, por excepción existe contrato de trabajo con las Em presas Industriales y Comerciales del estado y de las Sociedades de Economía Mixta, con participación estatal mayoritaria, en las cuales, como es sabido, la vinculación se hace por regla general mediante contrato do trabajo.'
90. Mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 1995, dentro del expediente 7369, ha expresado la H. Corte que "YA on i.nwnerables los casos en los cuales la Corte ha-interpretado que la oensiónoroporcionalque establece el Artículo So d la I,ey i7i de 191. debe reconoçerse ivando la desvinculación del trabajador ocurre por çlec,isión del empleador sin iijsta caua, aup cuando el modo se encuentre orevisto corno causa leoal de termina çión del contrto de trabaio lOo. la ADMINISTRACION DE LA EDIS ha procedido a la negación de la PENSION RESTRINGIDA, y ahora, frente a la liquida ción definitiva de dicha entidad, la coordinación de asuntos Judi dales de la Alcaldía, para lo relacionado con EDIS, ME HA NEGADO ESTA PRETENSION , Y MEDIANTE ESCRITOS DIRIGIDOS A LA DRA. CLAUDIA
ción definitiva de dicha entidad, la coordinación de asuntos Judi dales de la Alcaldía, para lo relacionado con EDIS, ME HA NEGADO ESTA PRETENSION , Y MEDIANTE ESCRITOS DIRIGIDOS A LA DRA. CLAUDIA MERCEDES PENAGOS, SE LE HA HECHO SABER QUE "DEBO AGOTAR LAS TRES INSTANCIAS", esto es, Proceso ordinario ante Juzgado, Apelación ante el tribunal y recurso de Casación, y tal como lo han informa do algunos abogados de la Alcaldía Mayor, SE LES HA IMPARTIDO INS TRUCCIONES PARA QUE RECURRAN EN CASACION TODOS LOS FALLOS QUE RE CONOZCAN PENSION SANCION. LAS INSTRUCCIONES DE QUE SE DESCONOZCAN MIS DERECHOS, HAN SIDO IMPARTIDAS POR RAMIRO CARRANZA CORONADO, POR EXPRESAS ORDENES DEL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, QUE HA TOMADO LA DETERMINACION DE BURLAR MIS DERECHOS, PUESTO QUE, PRIMERO DECIDID BURLARSE DE LOS ABOGADOS QUE APODERAN A LOS EXTRABAJADORES LLAMANDOLOS A CONCILIAR Y HACIENDOLES PERDER UN AO DE LABORES. ib. Es evidente que, con la demora que tiene un proceso or dinario laboral; con la perspectiva de los recursos or dinarios y extraordinarios, con las dilaciones que se han presen tado a raíz de la farsa organizada por el Alcalde para que se ha mara a los abogados a conciliar y, en fin con el número de doman das que actualmente cursan y, el estado de salud que me afecta, la carencia de recursos para sobrevivir, la imposibilidad de que
mara a los abogados a conciliar y, en fin con el número de doman das que actualmente cursan y, el estado de salud que me afecta, la carencia de recursos para sobrevivir, la imposibilidad de que obtenga cualquier empleo y en fin, con la presencia de innumera bies situaciones, estoy avocado a sufrir perjuicio irremediable,TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - S(JBSECCION 'C" EXP TUT.. 96-00897 MI. PÁG. No. 5 como quiera que esta situación, ATENTA CONTRA MI VIDA, Y ADEMAS CONTRA EL DERECHO AL TRABAJO, COMO CONTRA EL DERECHO A LA SEGURI DAD SOCIAL Y A LA SALUD. Es evidente, Honorables Magistrados, que en este caso, PROCEDE LA TUTELA, AUN CUANDO SEA TRANSITORIAMENTE, Y FRENTE A LA CIRCUNSTANCIA DE SER TOTALMENTE INDISCUTIBLE EL DE
RECHO QUE TENGO A LA PENSION.
12o. LA COORDINADORA DE LA DIVISION DE ASUNTOS LEGALES, PARA LO RELACIONADO CON EDIS, DRA. GLORIA ASTRID MESA VAS QUEZ, ha recibido concepto favorable varios abogados, acerca de la procedencia de la PENSION SANCION, Y ELLA MISMA SABE QUE LA PENSION SANCION, O RESTRINGIDA, PROCEDE, POR MANERA QUE SUS DECI SIONES, YA SEA COMO REPRESENTANTE DE EDIS, ANTES DE LA LIQUIDA ClON DEFINITIVA, COMO COORDINADORA DE ASUNTOS JUDICIALES, NO CO RRESPONDEN A SU AUTONOMIA, Y SON FORZADAS, POR MANERA QUE SE EVI
DENCIA UNA ESPECIE DE CONSTREF3IMIENTO ILEGAL SOBRE LA FUNCIONA
RRESPONDEN A SU AUTONOMIA, Y SON FORZADAS, POR MANERA QUE SE EVI
DENCIA UNA ESPECIE DE CONSTREF3IMIENTO ILEGAL SOBRE LA FUNCIONA
RIA, POR PARTE DEL SUBSECRETARIO DE ASUNTOS JURIDICOS, RAMIRO CA RRANZA CORONADO, QUE DESCONOCE NO SOLO LA NORMATIVIDAD JURIDICA, SINO ADEMAS, LAS OBLIGACIONES QUE LA DRA. MESA VASQUEZ TIENE COMO FUNCIONARIA, DENTRO DE ELLAS, LA DE NO PREVARICAR, Y SUS DERECHOS FUNDAMENTALES COMO PERSONA, PUES UN FUNCIONARIO QUE DEBE DECIDIR POR ESTAR CONSTREFilDO ES UNA PERSONA A QUIEN SE LE ESTAN VIOLANDO
SUS DERECHOS. ti
13o. EN ESTE ORDEN DE IDEAS, TANTO ANTANAS MOCKUS SIVIKAS, COMO RAMIRO CARRANZA CORONADO ESTÁN DELINQUIENDO. ADE MAS, ES EVIDENTE LA MANERA ALEGRE COMO LOS FUNCIONARIOS EN CUES
TION MANIPULAN EL PRESUPUESTO, PUES, 30 PRETEXTO DE CONFORMAR EL
COMITE DE CONCILIADORES, INVIRTIERON MILLONARIOS RECURSOS DEL DIS TRITO EN LA CONTRATACION DE PERSONAS CUYAS FUNCIONES NO PUDIERON SER CUMPLIDAS" (fIs. 2 a 6 exp.). LAS NORMAS QUEBRANTADAS. En el escrito del Accio nante se identifican las siguientes normas : De la Constitución Nacional (arta. 11. 25, 48 y 49); de la Ley 171/61 (8)j del Acuer do Distrital No. 41/93 (fis. 1 y 2 exp.).
B. DEL. TRØMITE JUDICIAL
Nacional (arta. 11. 25, 48 y 49); de la Ley 171/61 (8)j del Acuer do Distrital No. 41/93 (fis. 1 y 2 exp.).
B. DEL. TRØMITE JUDICIAL LAS PARTES ACCIONADAS en el sub-lite son EL ALCAL DE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA Y EL SUBSECRETARIO DE ASUNTOS JURITRIB. ADPI. CIJUDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION MC
EXP TUL. 96-00897 PAG. No. 6
DICOS DE LA ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, quienes fueron vinculados a la presente acción mediante las comunicaciones tele gráficas Nos. 1123 Y 1124 (fis. 17 a 18). Ahora teniendo en cuenta las situaciones anterio res, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las sientes ÇONS 1 DRfC 1 ONES: 1. 1,95 DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL O LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DESCONOCIDOS En el sub-lite, el Accionante se?ala que se vuine raron, los derechos fundamentales A LA VIDA Y AL TRABAJO (arta. 11 y 25); La normatividad rectora -de los derechos fundamentales invocadoses la siguiente a Art. 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. Art. 25 El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial pro tección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo
Art. 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. Art. 25 El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial pro tección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condicionas dignas y justas.TRIS. ADPI. CUNDINAMARCA -- SECCION 2. - SUBSECCIOH WCN
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Las otras normas constitucionales invocadas inicialmente (:0 mo fundamento de la acción de tutela NO PERTENECEN AL. GRUPO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES y por eso no se les puede tener como tales, conforme al artículo 2o. del Decreto 306 de 1992 que reza: Art. 2o. De los derechos protegidos por al acción de tutela De conformidad con el articulo lo. del Decreto 291 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.- nferior.- La La tutela también se sustenta en el Acuerdo Distrial No. 41/93 (rl. 1 exp.). LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente no se encuentra documental alguna respecto de los pretendidos derechos a tutelar
II. ? R O C E D 1 8 1 L 1 D A D LA ACION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundamen
II. ? R O C E D 1 8 1 L 1 D A D LA ACION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundamen tales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estable ciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solícita la tutela,, actué o se abstenga de hacerlo.
La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 291 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la ac ción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa Judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio i-TRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION OCO EXP TUT. 96-00897 PAB. No. 8 rremediable. Y a su vez el Decreto 291/91 esta reglamentado por el Decreto 306 de 19929 ci cual, en su art. 2o. establece que no procede la tutela cuando el derecho que se reclama es creado por norma de rango legal o de inferior Jerarquía, vale decir cuando no es un derecho de estirpe constitucional y en su art. lo. sePia la que no existe perjuicio irremediable cuando la persona goza de otros recursos o medios de defensa judiciales a través de los cue les puede obtener el restablecimiento del derecho, dando órdenes, tales como según el literal a) de este articulo las de reintegro,
la que no existe perjuicio irremediable cuando la persona goza de otros recursos o medios de defensa judiciales a través de los cue les puede obtener el restablecimiento del derecho, dando órdenes, tales como según el literal a) de este articulo las de reintegro, pago, nombramiento, promoción, rango o condición. LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La tutela aquí reclamada cm IMPROCEDENTE -RECHAZOpor las siguientes rezo nes n el stb-l&te (Tutela No. 897 de la Sección 2a. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca) la P. Demandante reclama por la vía tutelar -en definitivaque se ordena a le Administre ción RECONOCER UNA PENSION (del art. So. de la L.y 171/61) Y AFI LIARLO A LA EPS para efecto de la prestación de servicios médico asistenciales (fis. 1 y 2 exp.) Pero, de otra parte, el MISMO DEMANDANTE había presentado OTRA DE MANDA DE TUTELA (No. 751 ante la Sección 2a. del Trib. Adm. de Cundinamarca) contra las Autoridades Centrales de Santafé de Bogotá donde pide que se les ordene RESPONDER POR LA CONCILIACION PARA SU PENSION y también para que SE ADELANTEN LOS TRAMITES PARA GARANTIZARLE LA PRESTA ClON DE LOS SERVICIOS MEDICO ASISTENCIALES por tener derecho a la pensiónp és te primera demanda -fue fallada negativamente -por improcedenteen Sent. de Oct. 25/96 con ponen cia del Dr. Antonio J. Arciniegas A. La "seaunda' Tutela que ha incoado la P. Demandante bus
negativamente -por improcedenteen Sent. de Oct. 25/96 con ponen cia del Dr. Antonio J. Arciniegas A. La "seaunda' Tutela que ha incoado la P. Demandante bus ca o pretende, en definitiva, lo mismo que la "primera" porque en ambas se aspira a que se ordene a la Administración RECONOCERLE LA PENSION Y GARANTIZARLE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS MEDICOTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. SUBSECCION UCD
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ASISTENCIALES, aunque en la primera se busca ese objetiva -final por la via de la Conciliación. El hecho de agregarle o quitarle una disposición y modificar en parte la redacción de las pretert siones o hechos, no altera el -fondo de la controversia; sólo es una manera de tratar de hacer crear que se trata de otra situa ción diferente. En esas condiciones, se está frente a una AC TUACION TEMERARIA dados loe supuestos .de hecho del art. 38 del Dcto L. 291/91 que imponen su rechazo por esa situación la flor ma en comento es del siguiente tenor x Art. 343 ACTLJACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresa mente Justificado, la misma acción de tutela sea presentada por misma persona o su representante ante varios
Jueces o Tribunales, SE RECHAZARAN O DECIDIRAN DESFAVORABLE
MENTE TODAS LAS SOLICITUDES.
El Abogado que promoviera la presentación de va rias acciones de tutela respecto de los misasa hechos y de rechos, SERA SANCIONADO CON LA SUPRESION DE LA TARJETA PRO FESIONAL AL MENOS POR DOS AROS. En caso de REINCIDENCIA, es
rias acciones de tutela respecto de los misasa hechos y de rechos, SERA SANCIONADO CON LA SUPRESION DE LA TARJETA PRO FESIONAL AL MENOS POR DOS AROS. En caso de REINCIDENCIA, es le CANCELARA SU TARJETA PROFESIONAL, sin perjuicio de las de más sanciones a que haya lugar." Invest.oaçn oenaj. Ahora bien, como en el presente caso BAJO JURAMENTO la P. Demandante informó que no se ha instau rada ninguna otra tutela por lo mismo -aunque advierte que otra fue presentada POR NO HABER CUMPLIDO EL OFRECIMIENTO DE CONCILIA ClONpero, como los objetivos finales de las dos SON ESENCIALMEN TE LOS MISMOS, se ordenara compulsar copias a la JUSTICIA PENAL para lo de su cargol por Lo tanto, copias de los documentos fun damentales de las DOS TUTELAS incoadas por el Demandante se remi tiran a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION por la SecretarLa de la Sección. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATI VO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SEC ClON SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la leyTRIB. ADM. CUt{DINMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C"
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F A L 1.
1. RECHAZAR LA ACCION DE TUTELA presentada por ISAI ROJAS GAR CIA, identificado con la C.C. No. 19.070.734, en el escrito que arrimó a esta Corporación en Oct. 29/96, conforme al
1. RECHAZAR LA ACCION DE TUTELA presentada por ISAI ROJAS GAR CIA, identificado con la C.C. No. 19.070.734, en el escrito que arrimó a esta Corporación en Oct. 29/96, conforme al art. 38 del Dcto. 2591/91 por las ramones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2o. COMPULSENSE LAS COPIAS NECESARIAS DE LAS TUTELAS Nos. 751 y 897 POR LA SECRETARIA DE LA SECCION CON DESTINO A LA FISCA
LIA GENERAL DE LA NACION, PARA LO DE SU CARGO.
30. NOTIFIQUESE al Accionante, al ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE 80
GOTA, al SUBSECRETARIO DE ASUNTOS JURIDICOS DE LA ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA y al Defensor del Pueblo, median te sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del D. L. 2591 de 1991. 4o. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del térmi no de los tres (3) das siguientes a la notificación, por in termedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIO NAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme lo establece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 96TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A
ILVAR NELSON AREVALO PERICO
Exp. 96'--00897FL.10