TA CUN - 96-00921-(15-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-00921-(15-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
D.C.., Noviembre quince (15) de ta y seis (1996).
Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro : (;) Santafé de mil noveci
CONCILIACAION /PENSION SANCION /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAIIARGA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C I'
REFERENCIAS : LJTEL.A
Expediente No. Accioriante Accionado(s) Derecho(s) 96OO921 T
RINCON CABALLERO, POLICARPO
ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA
Y SUBSECRETARIO DE ASUNTOS JURIDI
COS DE LA ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE
DE BOGOTA
A LA VIDA, AL TRABAJO, A LA SEGURI
DAD SOCIAL Y A LA PRESTACION DE
SERVICIOS DE SALUD.
POLICARPO RINCON CABALLERO, identificado con la C.
C. No. 19.315.693 en ejercicio de la acción de TUTELA. en Oct. 29/96 presentó demanda contra EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGO TA Y EL SUBSECRETARIO DE ASUNTOS JURIDICOS DE LA ALCALDIA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA, con ocasión de la presunta omisión de cum plir con la conciliación ofrecida y reconocer la pensión, dando lugar a la actual contro versia que se decide en esta providen cia..
ANTECEDENTES:
A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO :
LA ACCION Y LA DEMANDA; REQUISITO Y MODALIDAD.
La Acción fue incoada directamente por el presunto lesionado.
cia..
ANTECEDENTES:
A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO :
LA ACCION Y LA DEMANDA; REQUISITO Y MODALIDAD.
La Acción fue incoada directamente por el presunto lesionado. En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA el Accionarite hizo la manifestación bajo la aravedad del juramento de que no habíaTRID. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP TUL. 96-00921 = PAS. No. 2 presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la -formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91 (fI. 2 exp.). LAS PRETENSIONES formuladas son las siouierites al
la. SE ME AMPAREN TRANSITORIAMENTE, MEDIANTE TUTELA LOS DE
RECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 11, 251
48 Y 49 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
2a. SE ORDENE, EN CONSECUENCIA A SANTAFE DE BOGOTA, D.C., a través de su Alcalde, Dr. ANTANAS MOCKUS SIVI)(AS, y del
Subsecretario Jurídico de la Alcaldía Mayor de Santa-fé de Bogotá, Dr. RAMIRO CARRANZA CORONADO, RECONOCERME LA PENSION RESTRINGIDA DE QUE TRATA ENL ART. So. DE LA LEY 171 DE 19619 Y PROCEDER AL PAGO DE LAS CORRESPONDIENTES MESADAS, DESDE EL MOMENTO EN QUE ES
TE DERECHO SE HA HECHO EFECTIVO, INCLUIDAS LAS MESADAS ADICIONA
LES Y LOS REAJUSTES DE LEY.
PAGO DE LAS CORRESPONDIENTES MESADAS, DESDE EL MOMENTO EN QUE ES
TE DERECHO SE HA HECHO EFECTIVO, INCLUIDAS LAS MESADAS ADICIONA LES Y LOS REAJUSTES DE LEY. 3o. SE ORDENE A LAS AUTORIDADES CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA PRESENTE ACCION, AFILIARME A UNA EPS, PARA EFECTOS DE PRESTACION DE SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES" (Fis. 1 A 2 exp.). LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manera: el lo. LABORE AL SERVICIO DE LA EXTINTA EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS, DESDE 2 DE DICIEMBRE DE 1974 HASTA 4 OCTUBRE/94 -fecha en la cual fuí despedido por decisión unilate ral de la misma. 2o. Mediante el articulo 30. del Acuerdo 41 de 1993, y en Decreto 495 del presente ao. SANTAFE DE BOGOTA. D.C., se subroa de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el pasado, o que llegare a contraer por decisiones judiciales, la extinta Empresa de Servicios Públicos.
30. El Articulo So. de la Ley 171 de 1961. establece la ma dalidad de la "pensión restringida", cuando se ha labo rada al servicio de una entidad oficial por diez aos, o más, sin completar los veinte aos de servicio, y se ha sido objeto de des pido injustificado. 4o. Al reclamar esta prestación por vía gubernativa, en atención al fallo de la Corte Constitucional que faculTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP TUT. 96--00921 P40. No. 3
atención al fallo de la Corte Constitucional que faculTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP TUT. 96--00921 P40. No. 3 ta a las autoridades administrativas para resolver directamente las reclamaciones de tipo laboral que les sean formuladas, la Ad ministración me negó la prestación aduciendo que el despido obe deció a causa legal. So. Han sido innumerables las sentencias de la H. Corte Su prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las cua les se ha sentado el criterio, según el cual, los despidos que tienen fundamento en causa leaal son DESPIDOS INJUSTIFICADOS. Así, en sentencia de fecha 9 de febrero de 1996, dictada dentro del proceso 8030, expresó la H. Corte que "En este orden de ideas es necesario tener en cuenta que, en innumerables ocasiones la H. Corte ha interpretado que cuando se hace referencia al despido sin justa causa, no se excluye al que se opera por decisión un¡ lateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas del despido, porque no se puede equi parar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido procedido de justa causa. O sea, que no siempre la autorización legal para fenecer el contrato de trabajo constituye justa causa de despido." 6a. Ha dicho la H. Coste Suprema de Justicia, también, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1996, dictada dentro del proceso 2127 que: "Advierte la Corte que seria inaceptable que para la reoruanizaciónn de una Empresa Oficial, en hipótesis semejante a la de autos, como es la prevista en el literal f) del
del proceso 2127 que: "Advierte la Corte que seria inaceptable que para la reoruanizaciónn de una Empresa Oficial, en hipótesis semejante a la de autos, como es la prevista en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, el Estado a quien correspon de dar especial protección al trabajo,, o por mandato de los arts. 26, 63 y 64 de la Carta Política, actuando como tal y al mismo tiempo como empleador, pudiera arrogarse la facultad de disponer, no ya de manera general, sino para el caso específico y en su pro pío provecho, que la terminación de los contratos de determinados trabajadores, provocada por su iniciativa y producida por su yo luntad, quedase excluida de las reglas generales sobre indemniza ción de perjuicios y de pagar la pensión al trabajador desvincula do con más de diez aos de servicio, consagrada en el art. So. de la Ley 171 de 1961, y en el articulo 74 del Decreto 1848 de 1969, la que sólo se pierde cuando el despido se funda en justa causa, y no cuando la terminación unilateral tiene basanento en causa le cial.
70. Además, ha expresado la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de abril de 1996, dentro del proceso 8221 que "cuando un derecho laboral es exigible bajo el amparo de una normatividad, no es dable subordinar su efectividad a la lcr mulaciórs de la solicitud durante su vigencia, ni hacerlo nugato rio porque los nuevos preceptos no contemplan tal exigencia, pues si en tales casos no se puede permitir su renuncia por los claros principios constitucionales y legales de orden público que lo pro
mulaciórs de la solicitud durante su vigencia, ni hacerlo nugato rio porque los nuevos preceptos no contemplan tal exigencia, pues si en tales casos no se puede permitir su renuncia por los claros principios constitucionales y legales de orden público que lo pro hiben, mucho menos cuando no ha sido voluntad de su titular despo jarse el mismo." So. Por otra parte, ha dejado también precisado la H. Cor te, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 1995. den tro del expediente 7541 que "Es innegable que el artículo So. de la Ley 171 de 1961, no tuvo finalidad distinta que la de protegerTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION uC EXP TUL. 96--00921 PAG. No. 4 al trabajador de los despidas sir justa causa, tanto en el sector privado corno en el sector oficial, cuando en este último caso es tuvieren vinculados a la administración por contrato de trabaja, pues no debe olvidarse que su parágrafo, al definir el campo de aplicación de la pensión sanción al sector oficial, condiciona el beneficio a la forma de vinculación con la administración públi ca, sin distinguir si se trata de administración descentralizada territorialmente o por servicios, y sin que el hecho de que se mencione expresamente a los establecimientos públicos, dada la realidad jurídica en ese momento imperante determine la exclusión de otras entidades descentralizadas que en ese momento quedaban comprendidas dentro de esa categoría... Por otro lado, iría con tra la finalidad que motivo al legislador la expedición del artí culo So. de la isu 171 de 1961, al interpretar la norma como apli cable únicamente para aquellos caos en que, como ocurre con las
tra la finalidad que motivo al legislador la expedición del artí culo So. de la isu 171 de 1961, al interpretar la norma como apli cable únicamente para aquellos caos en que, como ocurre con las personas naturales que prestan sus servicios en los establecimien tos públicos, por excepción existe contrato de trabajo con las Em presas Industriales y Comerciales del estado y de las Sociedades de Economía Mixta, con participación estatal mayoritaria, en las cuales, como es sabido, la vinculación se hace por regla general mediante contrato de trabajo." 9o. Mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 1995, dentro del expediente 7369, ha expresado la H. Corte que "YA son inumerables los casos en los cuales la Corte ha interpretado que la pensión proporciona' que establece el artículo So. de la Ley 171 de 1961. debe reconocerse cndo la desvinçuación del trabajador ocurre por decisión del empleador sin _justa causa, aun cuando el modo se encuentre previsto como causa leqal de termina çión del contrato de trabajo." lOo. la ADMINISTRACION DE LA EDIS ha procedido a la negación de la PENSION RESTRINGIDA, y ahora, frente a la liquida cióni definitiva de dicha entidad, la coordinación de asuntos judi ciales de la Alcaldía, para lo relacionado con EDIS, ME HA NEGADO ESTA PRETENSION • Y MEDIANTE ESCRITOS DIRIGIDOS A LA DRA. CLAUDIA MERCEDES PENAGOS, SE LE HA HECHO SABER QUE "DEBO AGOTAR LAS TRES INSTANCIAS", esto es, Proceso ordinario ante juzgado, Apelación ante el tribunal y recurso de Casación, y tal como lo han informa
MERCEDES PENAGOS, SE LE HA HECHO SABER QUE "DEBO AGOTAR LAS TRES INSTANCIAS", esto es, Proceso ordinario ante juzgado, Apelación ante el tribunal y recurso de Casación, y tal como lo han informa do algunos abocados de la Alcaldía Mayor, SE LES HA IMPARTIDO INC TRUCCIONES PARA QUE RECURRAN EN CASACION TODOS LOS FALLOS QUE RE CONOZCAN PENSION SANCION. LAS INSTRUCCIONES DE QUE SE DESCONOZCAN MIS DERECHOS, HAN SIDO IMPARTIDAS POR RAMIRO CARRANZA CORONADO, POR EXPRESAS ORDENES DEL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, QUE HA TOMADO LA DETERMINACION DE BURLAR MIS DERECHOS, PUESTO QUE, PRIMERO, DECIDIO BURLARSE DE LOS ABOGADOS QUE APODERAN A LOS EX— TRABAJADORES LLAMANDOLOS A CONCILIAR Y HACIENDOLES PERDER UN AO DE LABORES. lb. Es evidente que, con la demora que tiene un proceso or dinario laboral con la perspectiva de los recursos or dinarios y extraordinarios, con las dilaciones que se han presen tado a raíz de la farsa organizada por el Alcalde para que se ha mara a los abogados a conciliar y, en fin con el número de deman das que actualmente cursan y, el estado de salud que me afecta, la carencia de recursos para sobrevivir, la imposibilidad de que obtenga cualquier empleo y en fin, con la presencia de innumera bies situaciones, estoy avocado a sufrir perjuicio irremediable,TRIB. AD51. CUt4DINAIIARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION
obtenga cualquier empleo y en fin, con la presencia de innumera bies situaciones, estoy avocado a sufrir perjuicio irremediable,TRIB. AD51. CUt4DINAIIARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION EXF TUL. 96--00921 = PAG. No. 5 como quiera que esta situación.. ATENTA CONTRA MI VIDA.. Y ADEMAS CONTRA EL DERECHO AL TRABAJO, COMO CONTRA EL DERECHO A LA SE6URI DAD SOCIAL Y A LA SALUD. Es evidente, Honorables Magistrados, que en este caso.. PROCEDE LA TUTELA, AUN CUANDO SEA TRANSITORIAMENTE, Y FRENTE A LA CIRCUNSTANCIA DE SER TOTALMENTE INDISCUTIBLE EL DE
RECHO QUE TENGO A LA PENSION.
12o. LA COORDINADORA DE LA DIVISION DE ASUNTOS LEGALES, PARA LO RELACIONADO CON EDIS, DRA. GLORIA ASTRID MESA VAS QUEZ, ha recibido concepto favorable varios abogados, acerca de la procedencia de la PENSION SANCION, Y ELLA MISMA SABE QUE LA PENSION SANCION, O RESTRINGIDA, PROCEDE, POR MANERA QUE SUS DECI SIONES, YA SEA COMO REPRESENTANTE DE EDIS. ANTES DE LA LIQUIDA ClON DEFINITIVA, COMO COORDINADORA DE ASUNTOS JUDICIALES, NO CO RRESPONDEN A SU AtJTONOMIA, Y SON FORZADAS, POR MANERA QUE SE EVI
DENCIA UNA ESPECIE DE CONSTREFIMIENTO ILEGAL SOBRE LA FUNCIONA
RIA, POR PARTE DEL SUBSECRETARIO DE ASUNTOS JURIDICOS, RAMIRO CA
RRANZA CORONADO, QUE DESCONOCE NO SOLO LA NORMATIVIDAD JURIDICA,
RIA, POR PARTE DEL SUBSECRETARIO DE ASUNTOS JURIDICOS, RAMIRO CA RRANZA CORONADO, QUE DESCONOCE NO SOLO LA NORMATIVIDAD JURIDICA, SINO ADEMAS. LAS OBLIGACIONES QUE LA DRA. MESA VASOUEZ TIENE COMO FUNCIONARIA, DENTRO DE ELLAS, LA DE NO PREVARICAR, Y SUS DERECHOS FUNDAMENTALES COMO PERSONA, PUES UN FUNCIONARIO QUE DEBE DECIDIR POR ESTAR CONSTREIDO ES UNA PERSONA A QUIEN SE LE ESTAN VIOLANDO
SUS DERECHOS.
13o. EN ESTE ORDEN DE IDEAS, TANTO ANTANAS MOCKUS SIVIKAS, COMO RAMIRO CARRANZA CORONADO ESTAN DELINQUIENDO. ADE MAS, ES EVIDENTE LA MANERA ALEGRE COMO LOS FUNCIONARIOS EN CUES
TION MANIPULAN EL PRESUPUESTO, PUES, SO PRETEXTO DE CONFORMAR EL
COMITE DE CONCILIADORES, INVIRTIERON MILLONARIOS RECURSOS DEL DIS TRITO EN LA CONTRATACION DE PERSONAS CUYAS FUNCIONES NO PUDIERON SER CUMPLIDAS" (fis. 2 a 6 exp.). LAS NORMAS QUEBRANTADAS. En el escrito del Accio nante se identifican las siguientes normas : De la Constitución Nacional (arts. 11. 25. 48 y 49); de la Ley 171/61 (8); del Acuer do Distrital No. 41/93 (fIs. 1 y 2 exp.).
B. DEL TRAMITE JUDICIAL ' LAS PARTES ACCIONADAS en el sub-lite son EL ALCAL
do Distrital No. 41/93 (fIs. 1 y 2 exp.).
B. DEL TRAMITE JUDICIAL ' LAS PARTES ACCIONADAS en el sub-lite son EL ALCAL DE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA Y EL SUBSECRETARIO DE ASUNTOS JURITRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 'C"
EXP TIJT. 96-00921 PAG. No. 6
DICOS DE LA ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, quienes fueron vinculados a la presente acción mediante las comunicaciones tele gráficas Nos. 1145 Y 1146 (fis. 16 a lfl. Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anterio res, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES:
I. LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL O LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DESCONOCIDOS En el sub-lite. el Accionante seala que se vuine raron, los derechos fundamentales A LA VIDA Y AL TRABAJO (arts. 11 y 25), en cuanto NO SE LE HA OTORGADO PENSION SANCION NI AFI LIADO A ENTIDAD DE SEGURIDAD. La normatividad rectora -de los derechos fundamentales invocadoses la siguiente Art. 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
Art. 25 El trabajo es un derecho y una obligación social y ooza en todas sus modalidades, de la especial pro t.ección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y Justas.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C
ooza en todas sus modalidades, de la especial pro t.ección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y Justas.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C
EXP TUT. 96-00921 = PAG. No. 7
Les otras normas : onstituciorieles invocadas inicialmente co rna fundamento de le acción, de tutela NO PERTENECEN AL GRUPO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES y por eso no se les puede tener como tales, conforme al artículo 2o. del Decreto 306 de 1992 que reza: Art.. 2o. De los derechos protegidos por el acción de tutela De conformidad con el artículo lo. del Decreto 2591 de 1991. la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanta, no Puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.- La tutela también se sustente en el Acuerdo Distrial No. 41/93
(fl. 2 exp.). LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente no se encuentra documental alguna respecto de las pretendidos derechos a tutelarII. PROCEDIBILIDAD LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundamen tales, cuando quiere que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estable ciéndose que le protección consiste en una orden para que aquel
la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundamen tales, cuando quiere que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estable ciéndose que le protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicite la tutela, actué o se abstenga de hacerlo. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la ac ción de tutela sólo procede cuando le persona afectada carece por completo de otra recurso o medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y a su vez el Decreto 2591/91 está reglamentado porTRIB. ÁDM. CUNDINAMARCA -- SECCION 2a. SUE{SECCION 'T" EXP TUL. 96-00921 : FAO. No. 8 el Decreto 306 de 1992. el cual, en su art. 2o. establece que no procede la tutela cuando el derecho que se reclama es creada por norma de rango legal o de inferior jerarquía, vale decir cuando no es un derecho de estirpe constitucional y en su art. lo. sePia la que no existe perjuicio irremediable cuando la persona goza de otros recursos o medios de defensa judiciales a través de los Cita les puede obtener el restablecimiento del derecho, dando órdenes, tales como según el literal a) de este artículo las de reintegro, pago, nombramiento, promoción, rango o condición. LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La tutela aquí reclamada es IMPROCEDENTE por las siguientes razones
tales como según el literal a) de este artículo las de reintegro, pago, nombramiento, promoción, rango o condición. LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La tutela aquí reclamada es IMPROCEDENTE por las siguientes razones La ACCION DE TUTELA, instituida para la protección mme diata de derechos fundamentales, procede cuando, por ac ción o por omisión, alguna autoridad pública lesiona o amenaza un DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL a una persona. La Tutela fue propuesta e instituída por el artículo 86 de la Nue va Constitución "como un instrumento de naturaleza subsidiaria y residual" (Gaceta Constitucional No. 77. pág. 9) y es una insti tución que debe ser interpretada y aplicada, no en oposición sino en perfecta armonía con las jurisdicciones Constitucional, de lo Contencioso Administra tivo y Ordinaria, para obtener la protec cióri de "derechas constitucionales fundamentales", cuando "el afectado no disponga de otro medio de defensa Judicial, salvo que aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un por Juicio irremediable". Por consiguiente, se trata de un medio adicional o complementa rio, que la Nueva Constitución instituye, sin perjuicio de las demás acciones, para proteger los "derechos constitucionales fundamentales" y, no procede cuando el interesado tiene otro medio de defensa judicial; por lo tanto, los actos, hechos y omisiones que se puedan resolver ante una Jurisdicción están excluidos de la acción de tutela, con fundamento en el orden
Jurídico.TRIB. ÁDM. CUHDINtMARCA SECCION 2. - SUBSECCION "C"
omisiones que se puedan resolver ante una Jurisdicción están excluidos de la acción de tutela, con fundamento en el orden
Jurídico.TRIB. ÁDM. CUHDINtMARCA SECCION 2. - SUBSECCION "C"
EXP TUT. 96-00921 PAG. No. 9
De acuerda a lo expresado en el escrito de tutela, por vía de esta acción, pretende el accionante que el Tribunal ordene a los funcionarios de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá. D. C, el RECONOCIMIENTO DE LA PENSION SANCION Y LA AFILIACION A UNA ENTIDAD DE SEGURIDAD, teniendo en cuenta los hechos que invoca y la conciliación que se le ofreció, a través de sus apoderados, con lo cual se le crearon expectativas, relacionadas con su SitLta ción y con base en ellas se vió precisado a presentarle a sus apa derados un considerable número de documentos que exigieron las autoridades accionadas. Aquí se alega por parte del peticionario que por el hecho que la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., no ha conciliado sus pretensiones sobre derecho a pensión, se le violan los derechos constitucionales invocados en su escrito. Igualmente manifiesta que tiene derecho al reconocimiento de pensión y por tal razón esta adelantando proceso Judicial persiguiendo tal objetivo, de donde es posible deducir que para la protección o el restablecí mienta de sus derechos goza de acción judicial, tanto es así que en el capítulo de HECHOS de esta TUTELA se informa que esta ade lantanda proceso en un juzgado laboral y frente a la eventualidad de una conciliación le ha dicho a sus apoderados que no desistan de la acción judicial.
en el capítulo de HECHOS de esta TUTELA se informa que esta ade lantanda proceso en un juzgado laboral y frente a la eventualidad de una conciliación le ha dicho a sus apoderados que no desistan de la acción judicial. La Sala no encuentra asidero constitucional fundamental para el argumento que por no efectuarse conciliación a la preten sión del Accionante respecto a su pensión, con ello se estén que brantando los derechos invocados. Y. menas aún, si como lo mani fiesta el Accionante lo único que existe es una expectativa de que se realice la conciliación. En manera alguna, una simple ex pectativa puede constituir una lesión, ni siquiera una amenaza de Ufl derecho, menos de los que tienen la categoría de fundamenta les. Marainalmente se anota, que uno de los mecanismos de salu ción de las controversias, a los cuales puede, voluntariamente, acceder la Administración es la de la conciliación, pera mientras no exista el acuerdo respectivo para hacerla, todo queda, como lo reconoce el Accianante, en el campo de la simple expectativa. YTRIB.. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2. - SUBSECCION "CH
EXP TUT. 9600921 = PAS. No.. 10 la conciliación no puede efectuarse nor un acto unilateral de una de las partes, requiere de manera insustituible que exista acuer do de voluntades: mientras tal acuerdo no se concrete, ninguna de las partes está obligada a conciliar. Por consiguiente, ninguna o blioaciór, legal existe para que una entidad estatal concilie, con mayor razón cuando el particular está adelantando acción judi cial. La conciliación no es un mecanismo obligatorio, es un instrumento
blioaciór, legal existe para que una entidad estatal concilie, con mayor razón cuando el particular está adelantando acción judi cial. La conciliación no es un mecanismo obligatorio, es un instrumento que puede salir avante si existe acuerdo de voluntades entre las partes que concilian, de donde es preciso inferir la falta de jus tificación y de seriedad de la araumentación que se da en el es crito de tutela. De lo sealado en las anteriores consideraciones, cabe resaltar que dentro del proceso laboral ordinario puede adelantar se conciliación, que puede llegar a buen término si las partes lo acuerdan. En resumen, se tiene que no siendo obligatoria la con ciliación. existiendo ACCION JUDICIAL para procurar el restableci miento del derecho, en el presente caso el reconocimiento de la pensión, y demostrado como está que el Accionante está adelantan do acción Judicial, la tutela que aquí se intenta es totalmente improcedente.
= ) LA ACCION DE TUTELA Y EL MECANISMO TRANSITORIO.
De otro lado, resalta la improcedencia de la acción de tutela cuando es utilizada como MECANISMO TRANSITORIO para recla mar el restablecimiento de derechos de la P. Accionante si no se trata de un perjuicio irremediable; a contrario sensu, es proce dente aunque se tenga vía judicial si se da el PERJUICIO IRREME
DIABLE.
En el sub-lite el RECONOCIMIENTO Y PAGO ECONOMICO DE LA PENSION SANCION que reclama la P. Actora puede ser reconocido enTF:IB.. ADM. CUt4DINÁMiRCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C EXP TUT. 96--00921 = PAG. No. 11
PENSION SANCION que reclama la P. Actora puede ser reconocido enTF:IB.. ADM. CUt4DINÁMiRCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C EXP TUT. 96--00921 = PAG. No. 11 vía judicial ordinaria posteriormente 'i no existen elementos de juicio frente a la ley para determinar que si no se le hace ahora por vía tutelar se producirá un PERJUICIO IRREMEDIABLE, califica tivo que tiene un alcance determinado por la ley y la Jurisdic ción. Ahora, el Juez no puede alegremente, sin los elementos de juicio del caso, usurpando la Jurisdicción de otro Juez que puede tener la controversia pertinente natural conforme a la ley, rece nacer y ordenar pagar, así sea transitoriamente, una PRESTACION SOCIAL pues necesita hacer una confrontación legal respecto de la situación particular y con los elementos probatorios del caso, que escapa a las facultades que detenta. Y como la SEGURIDAD SOCIAL, como pensionado, se deriva del recono cimiento de esa prestación, tampoco es viable esta pretensión tu telar. E:ri mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATI VO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C' DE LA SEC ClON SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley lo. DENIEGASE LA TUTELA solicitada por POLICARPO RINCON CABALLE RO, identificado con la C.C. No. 79.315.693, en el escrito que arrimó a esta Corporación en Oct. 29/96, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
RO, identificado con la C.C. No. 79.315.693, en el escrito que arrimó a esta Corporación en Oct. 29/96, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
20. NOTIFIOUESE al Accionante, al ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE DO GOTA, al SUBSECRETARIO DE ASUNTOS JURIDICOS DE LA ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA y al Defensor del Pueblo, median te sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del D. L. 2591 de 1991. 3o. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del térmi no de los tres (3) días siauientes a la notificación, por inTRIB. ADM. CUNDINAMARCA -- SECCION 2a. SUBSECCION 9C EXP TUT. 96-00921 = PAG. No. 12 termedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIO NAL PARA SU REVISION al día siuuiente, conforme lo establece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.
COPIESE., NOTIFIQUESE Y CUMPLASE..
Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 96-»65