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TA CUN - 96-00933-(14-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-00933-(14-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CONVOCATORIA A CONCURSO DE MERITOS /INSCRIPCION A CONCURSO DE MERITOS -Limite (E) r. TRIBUNAL. ADMINISTRATf3 DE CUNDINAMARCA BECCION SEGUNDA - SUBSECCION HIl Santafé de Bogotá, D..C.q Noviembre catorce (14) de mil novecie ,.venta y seis (1996).

  • oou o. E.

ÇELT0

Magistrado Ponento i Dr. Tarsicio C&cers Toro

REFERENCIAS :

T UT E LA

Expediente No. 96-00933 T

Accionante : THOME PINZON IVAN ARAMIS

Accionado(s) : CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURASALA ADMINISTRATIVA

Derecho(s) : A LA IGUALDAD, AL TRABAJO y AL

DEBIDO PROCESO

IVAN ARAMIS THOME PINZON, identificado con C.C. No. 19.420.188. en ejercicio de la acción de TUTELA. en Oct. 30 /96 presentó demanda contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -SALA ADMINISTRATIVA con ocasión de la presunta omisión de red bir unos documentos para su ingreso a la Carrera Judicial por con curso de méritos, dando lugar a la actual controversia que se de cide en esta providencia.

A T E C E D E N T ES:

A. DE LA SCION Y SU CONTENIDO :

LA ACCION Y LA DEMANDA; REQUISITO Y MODALIDAD..

La Acción fue incoada directamente por el presunto lesionado. En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había

La Acción fue incoada directamente por el presunto lesionado. En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir can la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION UII EXP TUT. 96-00933 PAG. No. 2 2591/91 (-fi. 4 exp.). No se menciona que se ejercita la acción

como MECANISMO TRANSITORIO.

LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes. lo Rueao a los Seores Magistrados, se haga justicia, fren te a un Organismo que me está vulnerando los derechos funda mentales y ello lo hago dado que se atenta contra mi estabi lidad laboral, e ingreso a la Carrera Judicial, pues estos están siendo amenazados par una acción ilegal del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, por tanto pido sean prote gidos los mismos a través de esta acción, ya que no cuento con otro mecanismo, debido a la premura del tiempo, pues el exámen al concurso de méritos se debe presentar el día 16 de noviembre de 1996, conforme a lo publicado en el diario el Espectador, el pasado domingo 27 de octubre, dejando sin va lar los actos administrativos (convocatorias) dictados por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, por no estar ajustados a la Constitución y la Ley y se ordene convocar al concurso de méritos para empleados basados en la Ley Estatu tara y así no se me vulneren mis derechos fundamentales." (fi. 3 exp.).

ajustados a la Constitución y la Ley y se ordene convocar al concurso de méritos para empleados basados en la Ley Estatu tara y así no se me vulneren mis derechos fundamentales." (fi. 3 exp.). LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manera la El 29 de Agosto de 1994, fuí nombrado Notificador del Juzga do 27 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, D.C. cargo que hasta la fecha desempePo en provisionalidad. Por las anteriores circunstancias y atendiendo a que el Consejo Superior de la Judicatura, por su Sala Administrativa, convocó a Concurso de Méritos tendiente a la conformación del Registro Na cional de Elegibles para cargos de empleados oficiales, presenté escrito con fecha 2 de marzo de 1995, para que me fuera recepcio nada la documentación para poder concursar al cargo de notifica dar habiéndome sido denegada tal petición, conforme Uds. Honora bies Magistrados podrán observar del contenido de las mismas, que estoy adjuntando." (fi. 1 exp.). LAS NORMAS QUEBRANTADAS. En el escrito del Accio nante se identifican las siguientes normas De la Constitución Nacional (arts. 13, 25, 29, 256 y 257) =fl. 3 exp.

B. DEL TRAMITE JUDICIAL :TRIB. ADM. CuNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCIÜN C"

EXP TUT. 96-00933 PAG.. No. 3

LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es el CONSEJO SU PERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA, quien fue vincula da a la presente acción mediante la comunicación telegráfica No.

LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es el CONSEJO SU PERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA, quien fue vincula da a la presente acción mediante la comunicación telegráfica No. 1149 ('fi. 16 exp.). Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anterio res, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes

CONSIDERACIONES1.

1. LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL O LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DESCONOCIDOS En el sub-lite, el Accionante s&ala que se vulne raron los derechos fundamentales de IGUALDAD, TRABAJO y DEBIDO PROCESO debido a que no le recibieron la documentación para poder concursar como Notificador Judicial. Y la normatividad rectora pertinente es la siguiente 1

Art. 13 Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación par razones de se xo, raza origen nacional o familiar, lengua, religión, Dpi nión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas persa nas que por su condición económica, física o mental, se en cuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancio nará los abusos o maltratos que contra ella se cometan.TRID. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

cuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancio nará los abusos o maltratos que contra ella se cometan.TRID. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP TUT. 96-00933 = PAG. No. 4

Art. 25 El trabajo es un derecho y una obligación social y aoza, en todas sus modalidades, de la especial pro tección del Estado.. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dianas y justas. Art. 29 El debido proceso se aplicará a toda clase de ac tuaciones judiciales y administrativas.. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes pre existentes al acto que se le imputa. ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrivtiva o desfavorable.. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarada judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación o juz gamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injusti ficadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Las otras normas constitucionales invocadas inicialmente como fun damento de la acción de tutela NO PERTENECEN AL GRUPO DE LOS DERE CHOS FUNDAMENTALES y por eso no se les puede tener como tales,

violación del debido proceso. Las otras normas constitucionales invocadas inicialmente como fun damento de la acción de tutela NO PERTENECEN AL GRUPO DE LOS DERE CHOS FUNDAMENTALES y por eso no se les puede tener como tales, conforme al articulo 2o. del Decreto 306 de 1992 que reza: Art. 2o. De los derechos protegidos por al acción de tutela. De conformidad con el artículo lo. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los dere chas constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no pue de ser utilizada para hacer respetar derechas que sólo tie nen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decre tos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango in feriar.- LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y res pecto de las pretendidos derechos a tutelar se encuentra la si guiente documental :TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUEISECCIOt4 "C'

EXP TUL. 96-00933 = PA6. No. 5

Fotocopia de una carta dirigida por el Accionante al Presidente de la Sala AdministrativaConsejo Seccional de la Judicatura con sello de recibido de fecha Marzo 2/95 donde solicita se reconsidere el recibo de documentos para acceder a la Carrera Judicial (fis. 6 a 8 exp.). OFICIO SA-419 de Marzo 6 de 1995 enviado por el Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Administrativa al Ac donante donde le dan respuesta a la solicitud por él realizada en Marzo 2 de 1995 (fis. 9 a 10 exp.).

Seccional de la Judicatura -Sala Administrativa al Ac donante donde le dan respuesta a la solicitud por él realizada en Marzo 2 de 1995 (fis. 9 a 10 exp.).

II. P R.O C E D 1 B 1 L 1 D A D LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundamen tales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estable ciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo.

El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los De cretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales. LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La tutela aquí reclamada es IMPROCEDENTE por las siguientes razones : EL DERECHO A LA IGUALDAD. Resalta en el caso de autos según aseveración del Accionante., que al no recibirle la documentación, está desconociendo de hecho el presunto derecho invocado respecto de la inscripción en el concurso de méritos paTRIB. ADM.. CUNDINAMARCA SECCIOt4 2a. - SUBSECCION "C"

EXP TUL. 96-00933 PÁG. No.. 6

ra acceder a la carrera judicial y por consiguiente disminuyéndo lo frente a los demás posibles concursantes., por lo que considera

EXP TUL. 96-00933 PÁG. No.. 6

ra acceder a la carrera judicial y por consiguiente disminuyéndo lo frente a los demás posibles concursantes., por lo que considera que se violó el art. 13 de la Carta Política. Ahora bien, no es posible por la vía tutelar ordenar LA MO DIFICACION DE LA CONVOCATORIA A CONCURSO DE MERITOS PARA EMPLEA DOS JUDICIALES DICTADA POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en cuanto a la FECHA LIMITE PARA LA RECEPCION DE LAS SOLICITUDES DEL CASO, debido a que el Accionante para ese tiempo no pudo pre sentar la documentación, al amparo del derecho constitucional invocado. El DERECHO DE IGUALDAD en este caso no aparece desconocido por la Administración, por cuanto ésta se ció a la normatividad rectora del CONCURSO; se entiende que el principio de IGUALDAD no se pue de predicar en cuanto al Accionante (que no se inscribió en su mo mento) frente a las demás personas que si se inscribieron para el concurso dentro del limite temporal previsto en la normatividad aplicable; la igualdad requiere de parámetros similares para que pueda ser aplicada la misma normatividad y tenga las mismas canse cuencias jurídicas. El DEBIDO PROCESO en las actuaciones admi nistrativas es la regla de oro que se debe cumplir en beneficio de la Sociedad y el respecto del ordenamiento Jurídico. Las reglas del CONCURSO, dentro de las cuales está la del limite temporal para realizar ciertas actuaciones por parte de los inte resados, son de forzosa observación; no basta que se den algunas circunstancias en unos casos particulares para que tenga que MODI

Las reglas del CONCURSO, dentro de las cuales está la del limite temporal para realizar ciertas actuaciones por parte de los inte resados, son de forzosa observación; no basta que se den algunas circunstancias en unos casos particulares para que tenga que MODI FICARSE EL REGIMEN DEL CONCURSO, sacrificando a la GENERALIDAD DE LOS CONCURSANTES que observaron la ley en beneficio de quienes no lo hicieron; aún más, si hubiera necesidad de hacerlo, tales ex cepciones servirían, en muchos casos, para entronizar la corrup ción administrativa en los mismos. EL DERECHO AL TRABAJO.— Consagrado en el artículo 25 de la Constitución Nacional., no es de aplicación inmediaTRIB. ADM. CUNDINAMRCÁ - SECCION 2. SUBSECCION "C" EXP TUT. 96-00933 PAG. No. 7 ta, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesita de desarrollo 1 regulación de la misma ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos ex¡ gidos por la ley correspondiente, ese derecho queda amparado por la disposición constitucional invocada y, por lo tanto, su protec ción se obtiene mediante LAS ACCIONES JUDICIALES ORDINARIAS esta blecidas para controlar la legalidad de las actuaciones adminis trativas y en garantía del derecho consagrado en la Constitución Nacional (art. 85). Pero ello no implica que los trabajadores hayan quedado des protegidos en sus derechos, mientras el Congreso legisla. Todo el Régimen Laboral Colombiano, tanto el aplicable al sector privado como el correspondiente a los servidores del Estado, que estaba vigente al expedirse la Constitución de 1991, sigue vigente en

protegidos en sus derechos, mientras el Congreso legisla. Todo el Régimen Laboral Colombiano, tanto el aplicable al sector privado como el correspondiente a los servidores del Estado, que estaba vigente al expedirse la Constitución de 1991, sigue vigente en cuanto no sea contrario a las nuevas normas superiores y es la ley a cuyo imperio están sometidos los Jueces de la República para fallar las causas de que conocen. La normatividad relacionada con el INGRESO AL SERVICIO PU BLICO EN LA RAMA JURISDICCIONAL a los caraos de carrera tiene es tablecido no salo los requisitos que debe cumplir el aspirante, sino el procedimiento pertinente. No aparece disposición que es tablezca que si una persona no hace su inscripción para el concur so en el tiempo determinado, una vez demostrada una justa causa, debe paralizarse el concurso, en sus inmediatas etapas, como la de las evaluaciones, para permitirle inscribirse en un lapso adj cional. Las apreciaciones e intereses particulares no pueden estar por encima de la ley y del interés general. EL DEBIDO PROCESO. Inicialmente es necesario distin guir entre el DEBIDO PROCESO en el campo administrativo --que tiene relación con las actuaciones y trámites que se deben observar frente a una petición, etc.-- y el DERECHO DE PETICION que exige una respuesta a la solicitud. En cuanto al DEBIDO PROCESO no se esbozó en que consistió laTRIB. ADPI.. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C" EXP TUL. 96-00933 PAG. No. 8 violación, sino sólo se mencionó que "al hacer exigibles términos

EXP TUL. 96-00933 PAG. No. 8 violación, sino sólo se mencionó que "al hacer exigibles términos existentes anteriores a la ley reglamentaria, están incurriendo en vías de hecho, ajenas al Debido Proceso" (f l.3 exp.). El CON CURSO., necesariamente está sometido a Lifla NORMATIVIDAD GENERAL SU PERIOR (la ley) y a otras disposiciones generales de rango in-fe rior a la anterior (administrativas, de caracter concreto, expedi das por las autoridades competentes) y las autoridades que deben atender el CONCURSO deben sujetarse a ellas. Las normas adminis trativas de un CONCURSO EN PARTICULAR, tienen que concretar aspec tos que la ley no puede contemplar -por su generalidadcomo es el caso de las fechas para ciertas actividades del concurso y al hacerlo, no es de recibo pensar que violan el régimen superior por ello; la ley en esos casos confiere la facultad a la autor¡ dad para hacer esas precisiones con miras a lograr su efectivi dad, por cuanto en ella no es posible reglar en concreto todos los aspectos del caso. Ami, no aparece quebrantado este dere cho fundamental. LA ACCION JUDICIAL. El Accionante dispone de acción Judicial para la defensa de sus presuntos derechos que brantados. Es cierto que inicialmente, cuando el interesado se presentó ante la Administración para que le recibieran sus docu meritos con miras a obtener su inscripción para el concurso la au toridad adoptó una conducta OMISIVA, de no recibirlos, por su ex temporaneidad. Pero, luego, ante la PETICION ELEVADA se produjo una respuesta que constituye un ACTO ADMINISTRATIVO que puede ser controlado por la Jurisdicción. Y como la acción de tutela no

temporaneidad. Pero, luego, ante la PETICION ELEVADA se produjo una respuesta que constituye un ACTO ADMINISTRATIVO que puede ser controlado por la Jurisdicción. Y como la acción de tutela no fue utilizada como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable, es improcedente, según los arts. 6-1 y 8 del. Decre to 2591/91, que reglamenta el art. 86-3 de la Constitución Nacio rial, que preceptúa: Esta acción sólo procederá cuando el afectado no dispon ea de otro medio de defensa Judicial, salvo que aquella se utilice como mecánismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta manera resalta la improcedencia de la acción de tutela cuando es utilizada como MECANISMO DEFINITIVO para reclamar elTRIB. ADM. CUNDIHAMARC - SECCIOtI 2a. - SUBSECCIOt4 'C" EXP TUT. 96-00933 PAG. No. 9 restablecimiento de derechos de la P. Demandante cuando existe un MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL para esa finalidad, tal como ha expresa do esta Jurisdicción; la acción de tutela fue propuesta e insti tuida por el art. 86 de la Nueva Constitución "como un instrumen to de naturaleza subsidiaria y residual" (Gaceta Constitucional No. 77, pág. 9) y es una institución que debe ser interpretada y aplicada, no en oposición sino en perfecta armonía con las juris dicciones Constitucional, de lo Contencioso Administrativo y Or dinaria, para obtener la protección de "derechos constitucionales fundamentales", cuando "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como MECANISMO

dicciones Constitucional, de lo Contencioso Administrativo y Or dinaria, para obtener la protección de "derechos constitucionales fundamentales", cuando "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable". Recalca la Sala, en este momento, que el art. 86 de la Constitu ción fue desarrollado por los Decretos 2591/91 y 306/92, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela es tablació la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales. La tutela, por consiguiente, se trata de un medio adicional o complementario, que la Nueva Constitución instituye, sin perjuicio de las demás acciones, para proteger los "derechos constitucionales fundamentales" y, no procede cuando el interesa do tiene otro medio de defensa judicial. Por lo tanto, los actos, hechos y omisiones que se puedan resolver ante una jurisdicción están excluidos de la acción de tutela, con fundamento en el or denamiento jurídico. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATI YO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SEC ClON SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la Repi1tblica de Colombia y por autoridad de la ley lo. DENIEGASE LA TUTELA solicitada por IVAN ARAMIS THOME PINZON, identificado con C.C. No. 19.420.188, en el escrito que arri mó a esta Corporación en Oct. 30/96, por las razones

lo. DENIEGASE LA TUTELA solicitada por IVAN ARAMIS THOME PINZON, identificado con C.C. No. 19.420.188, en el escrito que arri mó a esta Corporación en Oct. 30/96, por las razones expues tas en la parte motiva de esta providencia.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. -- SUBSECCIOt4 "C"

EXP TUT. 96-00933 = PAG. No. 10 2o. NOTIFIOUESE al Accionante al Presidente del CONSEJO SUPE RIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA y al Defensor del Pueblo, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del D. L. 2591 de 1991. 3o. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del térmi no de los tres (3) días siguientes a la notificación, por in termedio de la Secretaria REIIITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIO NAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme lo establece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 96TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A

ILVAR NELSON AREVALO PERICO Exp. 96---00933==FL. 10=

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