TA CUN - 96-00969-(22-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-00969-(22-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
Santafé de Bogotá, D.C.., Noviembre Veintidos (22) de mil no; .s noventa y seis (1996).
Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Ccerøs Toro
CONCILIACION /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION C"
Expediente No. Accionante Accionado(s) : Derecho(s) : 96-00969 T
BOHOROUEZ BARAHONA,, JUAN
ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA.,
SUBSECRETARIO DE ASUNTOS JURIDICOS
DE LA ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE
BOGOTA, JEFE DE LA DIVISION DE ASUN
TOS LEGALES DE LA ALCALDIA MAYOR DE
SANTAFE DE BOGOTA Y COORDINADORA DE
LA DIVISION DE ASUNTOS LEGALES DE
SANTAFE DE BOGOTA PARA LO RELACIONA
DO CON EDIS..
A LA VIDA, AL TRABAJO., AL DEBIDO
PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A.
LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD JUAN BOHORGÚE BARAHONA, identificado con la C.C.
No. 6.75i. .991 en ejercicio de la acción de TUTELAR en Nov. 7/96 presentó demanda contra EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, SUBSECRETARIO DE ASUNTOS JLJRIDICOS DE LA ALCALDIA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA LA JEFE DE LA DIVISION DE ASUNTOS LEGALES DE LA AL CALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA Y LA COORDINADORA DE LA DIVI
SUBSECRETARIO DE ASUNTOS JLJRIDICOS DE LA ALCALDIA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA LA JEFE DE LA DIVISION DE ASUNTOS LEGALES DE LA AL CALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA Y LA COORDINADORA DE LA DIVI 510W DE ASUNTOS LEGALES DE SANTAFE DE BOGOTA PARA LO RELACIONADO CON EDIS con ocasión de la presunta omisión de cumplir con la conciliación ofrecida, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. Pk LA ACCION Y SU CONTENIDO : LA ACCION Y LA DEMANDA; REQUISITO Y MODALIDAD.TRIE4. t.DM. CUNDIMAMARC -. SECCIOH 2a. - SUBSECCION 'MC"
EXP TUL. 96-00969 FAO.. No.. 2
La Acción, fue incoada directamente por el presunto lesionado. En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91 (fi. 10 exp.). No se menciona que se ejercite la acción
como MECANISMO TRANSITORIO.
LAS PRETENSIONES formuladas sor, las siguientes: U la. SE ME AMPAREN MEDIANTE TUTELA LOS DERECHOS FUNDAMENTA LES CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 11, 25, 29, 48, 49 y 58 DE
LA CONSTITUCION NACIONAL..
In
2a. SE ORDENE, EN CONSECUENCIA A LAS AUTORIDADES CONTRA
QUIENES SE DIRIGE LA PRESENTA ACCION, PAGARME DENTRO
LA CONSTITUCION NACIONAL..
In 2a. SE ORDENE, EN CONSECUENCIA A LAS AUTORIDADES CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA PRESENTA ACCION, PAGARME DENTRO DEL TERMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS LAS ACREENCIAS LABORALES A NI FAVOR, JUNTO CON LAS SANCIONES MORATORIAS QUE CONSAGRA LA LEY RESPECTO A LA PENSION SANCION O PENSION CONVENCIONAL QUE A TRAVES
DE MIS APODERADOS ME FUE OFRECIDA, RESPETANDO LOS PREACUERDOS A QUE SE LLEGO. 3a. SE ORDENE A LAS AUTORIDADES CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA
PRESENTE ACCION, GARANTIZARME LA PRESTACION DE LOS SER
VICIOS MEDICOASISTENCIALES QUE REQUIERO.
4a. EN SUBSIDIO DE LAS PETICIONES ANTERIORES. SOLICITO RES
PETUOSAMENTE A LOS H. MAGISTRADOS, SE ORDENE A LAS AUTO RIDADES CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA PRESENTE ACCION, EXPLICARME LAS CAUSAS POR LAS CUALES, A PESAR DEL RECONOCIMIENTO QUE SE ME HACE A TRAVES DE LA RESPUESTA AL AGOTAMIENTO DE LA VtA GUBERNATI VA, TANTO MIS APODERADOS COMO EL SUSCRITO PETICIONARIO FUIMOS BUR LADOS CON LA PROPUESTA DE CONCILIACION; POR QUE SE HA PRETENDIDO QUE RECIBA LA IRRISORIA SUMA QUE SE ME RELIQUIDA, SIN TENER EN CUENTA LAS INDEMNIZACIONES QUE LEGALMENTE DEBEN SERME PAGADAS; por qué a mis Apoderdos se les sometió a un dispendioso trámite de un aso, y después no se les cumplió, y cuáles las razones por
CUENTA LAS INDEMNIZACIONES QUE LEGALMENTE DEBEN SERME PAGADAS; por qué a mis Apoderdos se les sometió a un dispendioso trámite de un aso, y después no se les cumplió, y cuáles las razones por las cuales, sin haber intervenido en momento alguno en el proceso de conciliación. EL DR. RAMIRO CARRANZA CORONADO impartió la orden de burlar a los Abogados con quienes se estaba negociando. Se. SE COMPULSEN COPIAS DE LO ACTUADO CON DESTINO A LA VEE BURlA DISTRITAL, PERSONERIA DE SANTAFE DE BOGOTA, CONSE JO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, pa ra que se investiguen, por parte de cada autoridad, los hechos constitutivos de infracciones de tipo penal, fiscal, profesional y disciplinario en que hayan podido incurrir los funcionarios de la Administración Distrital, POR LA ACTUACION DE MALA FE CONSIS TENTE EN HABERLES HECHO PERDER TIEMPO Y RECURSOS A MIS ABOGADOS,
PROPONIENDOLES UNA CONCILIACION, PARA AL FINAL NO CUMPLIRLES.
(fi-,. 10 a 11 exp.).TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP TUL. 96-00969 = PAG. No. 3
LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manera: lo lo. Como ex--trabajador de la EDIS víctima de la improvisa ción de la Administración de turno, conferí poder a pro fesionales del derecho para que, de conformidad con lo preceptua do en el art. 6o. del C. de P..L., agotaran vía gubernativa ante
ción de la Administración de turno, conferí poder a pro fesionales del derecho para que, de conformidad con lo preceptua do en el art. 6o. del C. de P..L., agotaran vía gubernativa ante SANTAFE DE BOGOTA, quien se subrogó de las obligaciones CONTRAI DAS, o que llegare a contraer, después de los respectivos proce sos, por la extinta EDIS, por mandato del art. 3o.. del Acuerdo 41 de 1993. 2o. AL RESPONDER AL RESPECTIVO AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATI VA FORMULADO POR MI APODERADO, la ADMINISTRACION DE LA EDIS, en ese momento en LIQUIDACION. RECONOCIO QUE SE HABlA EOLJI VOCADO, POR LO CUAL. A TRAVES DE ACTO ADMI..NISTRATIVO PROCEDIO A HACERME UNAS RELIGUIDACIONES. pero sin inçluír la INDEMNZACION MORATORIA çonsaqrda en el art. 52 del Decreto 2127 de 1945-, el artículo 65 del C. S. del T. así çgmo también en la Ley 244 de 19991 , pretendiendo con ello que renunciase a mis derechos adquirí dOSq puesto que tales normas consaqran sin excepción, la indemni zación moratoria. 3o. Con motivos de infinidad de situaciones como la que se refiere a mí, donde son ostensibles los actos de mala fé, tales como malas liquidaciones, negativa al reconocimiento de la pensión sanción, o de la pensión convencional, deducción por la derecho de las deudas contraídas con FAVIDI, no obstante lo cual se giraron oportunamente los dineros a dicho Fondo, y en
la pensión sanción, o de la pensión convencional, deducción por la derecho de las deudas contraídas con FAVIDI, no obstante lo cual se giraron oportunamente los dineros a dicho Fondo, y en fin, la existencia de ese mar de iniquidades cometidas en contra de los trabajadores, LA ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, decidió con-formar un comité de conciliaciones, para lo cual invertió millonarias sumas de dinero en contratos de servicios profesionales, con el objeto de arreglar por vía de conciliación esa considerable y abrumadora cantidad de irregularidades cometidas, algunas de las cuales alcanzan a encuadrar dentro de los tipos consagrados en el Código penal. 4o.. Tiempo después de haberle conferido poder a mis Aboga dos, fui informado por los mismos que existía la posibi .lidad de CONCILIAR mis pretensiones, razón por la cual me vi pre cisado a aportar una considerable cantidad de documentos para que los Abogadas procedieran a conformar los expedientes respectivos, y los remitieran a la EFDIS, y también, para que ordenaran a sus empleadas -de los Abogadosla revisión de las liquidaciones co rrespondientes. LLEGUE A LA CONCLUSION DE QUE LA PROPUESTA DE CON CILIACION ERA EN SERIO, Y QUE, EN CONSECUENCIA, SE LLEVARlA A CA SO, AL ENTERARME DEL CONTENIDO DE LA RESOLUCION DONDE CONSTA LA RESPUESTA A LAS RECLAMACIONES HECHAS, LO CUAL QUIERE DECIR QUE, DE NO PROCEDERSE AL PAGO, JUNTO CON LAS INDEMNIZACIONES DE RIGOR, A MAS DE CAUSARME POERJUICIO A MI, SE LE ESTARA CAUSANDO GRAVE
DE NO PROCEDERSE AL PAGO, JUNTO CON LAS INDEMNIZACIONES DE RIGOR, A MAS DE CAUSARME POERJUICIO A MI, SE LE ESTARA CAUSANDO GRAVE PERJUICIO AL TESORO PUBLICO. 5o.. Yo autorice a los abogadas para que adelantaran las con ciliaciones, no obstante lo cual les impartí las reco mendaciones de rigor, a efecto de que no me fueran a descuidar el proceso respectivo.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. SUBSECCION "C" EXP TUT. 96-00969 = PAG. No. 4 6o. LA ADMINISTRACION, otrora de la EDIS, ahora, dependien te de la Alcaldía Mayor, ante la liquidación de la EDIS desconociendo el reconocimiento de personería Jurídica a un profe sional del derecho, ha pretendido que yo reciba la irrisoria suma que se me liquida, SIN QUE SE TENGA EN CUENTA LA MORATORIA que consagran para el no pago de la INDEMNIZACION Y LAS CESANTIAS el articulo 52 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 65 del C. S. del T., y la Ley 24 de 1995.
70. Me corista que los abogados se dedicaron de lleno al asunto de las conciliaciones; contrataron personal para revisar liquidaciones, y acudieron a todas las citaciones que se les hicieron para discutir lo relativo a las conciliaciones, por lo que se puede concluir que utilizaron todos los esfuerzos que hubo necesidad de hacer, para satisfacer las exigencias de los funcionarios de la Alcaldla Mayor de Santafé de Bogotá, en lo que respecta a cuantificación de pretensiones, y ademas, sustenta
hubo necesidad de hacer, para satisfacer las exigencias de los funcionarios de la Alcaldla Mayor de Santafé de Bogotá, en lo que respecta a cuantificación de pretensiones, y ademas, sustenta ción documentada de las mismas. So. De toda la actuación existe, no sólo la prueba documen tal constituida por los expedientes que los abogados elaboraron, sino además, las liquidaciones hechas, las comunica cior,es cruzadas, las actas de las reuniones etc. 9o. Con el objeto de facilitarle la labor a la Administra ción Distrital, llegó inclusive el Dr. VARGAS ALVAREZ, a demandar los arts. 6 y 23 del C. de p.L., habiéndo obtenido la declaratoria de inexequibilidad del art.! 23, a través de la Ser, tericia C-033 del presente aso, y habiendo logrado que la H. Corte Constitucional se pronunciara con lujo de detalles acerca del ob jetivo del agotamiento de la vía gubernativa, a través de la Ser, tencia c•-060, del presente aso. O sea, que la H. Corte se pronun cié acerca de la procedencia de la Conciliación, y del alcance del agotamiento de la vía gubernativa, lo cual demuestra la magni tud del esfuerzo del Abogado Vargas Alvarez, y lo indiscutible de las posibilidades legales en que estaba la Administración para cumplir sin dilaciones la propuesta de conciliación. loo. DESPUES DE MUCHOS MESES DE IDAS Y VENIDAS DE LOS ABOGA DOS, fuá cuando se les empezó a citar, y tengo entendi do que sólo se llevó a cabo una Conciliación, puesto que, habién dose llegado a un acuerdi enrte las partes, respecto de algunos
DOS, fuá cuando se les empezó a citar, y tengo entendi do que sólo se llevó a cabo una Conciliación, puesto que, habién dose llegado a un acuerdi enrte las partes, respecto de algunos de los casos en litigio, surgieron inconvenientes entre los diferentes profesionales de la Alcaldía Mayor, hasta tal punto que el logro obtenido después de muchos meses, no se concreté. ib. Existen comentarios de diversa índole, propagados por una considerable cantidad de personas y abogados, según las cuales el problema de los profesionales de la Alcaldía obede cié a celos de poder, y a otras circunstancias inconfesables, pe ro que sería conveniente que las autoridades investigaran y san cionaran. 12o. De todo lo actuado, tanto por los abogados a quienes er, tregué el poder, como de los funcionarios de la AlcalTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP TUT.. 96-00969 PAS. No. día Mayor, existe abundante prueba documental, consistente en los expedientes que mis abogados conformaron y que remitieron TANTO A LA ALCALDIA, como a la EDIS, y las liquidaciones hechas, como tam bién las comunicaciones cruzadas, las actas de las reuniones, etc.
130. Sin embargo, con el transcurso del tiempo, vine a esta blecer que el Distrito lo que estaba haciendo era una actuación DE MALA FE, y así se desprende de la pretensión de pa garme una irrisoria suma a espaldas del Abogado, PARA DISTRAER LA ATENCION DE LOS APODERADOS, Y SE ENTRETUVIERAN EN EL ASUSNTO DE
LAS CONCILIACIONES Y, DE PRONTO DEJARAN ABANDONADOS LOS PROCESOS,
garme una irrisoria suma a espaldas del Abogado, PARA DISTRAER LA ATENCION DE LOS APODERADOS, Y SE ENTRETUVIERAN EN EL ASUSNTO DE LAS CONCILIACIONES Y, DE PRONTO DEJARAN ABANDONADOS LOS PROCESOS, LO CUAL AFORTUNADAMENTE NO OCURRIO, por lo que estimo que los Ores. RAMIRO CARRANZA CORONADO y NARIA CRISTINA CORDOBA DIAZ, co mo directos responsables de la FARSA, deben responder disciplina riamente, no sólo ante la Administración Pública, sino además, co mo Abogados ante el Consejo Superior de la Judicatura. 14o. En electo; después de haber convocado .infinidad de ve ces a los abogados a diferentes reuniones; de haberles hecho invertir, millonarias sumas de dinero en la contratación de empleados para la elaboración de expedientes, revisión de liquida ciones, fotocopiado de documentos, reuniones, memoriales, etc. y de haberles hecho creer que estaba a punto de culminarse la ta rea, después de haber laborado en este propósito durante una afo, EL DOCTOR RAMIRO CARRANZA CORONADO, dispuso, sin fórmula de jui cio QUE ESE TRABAJO DE LOS ABOGADOS SE PERDIERA, en vez de tomar alguna decisión con respecto, siquiera de los asuntos que sólo requerían del visto bueno de la Dra. MARIA CRISTINA CORDOBA DIAZ, para que llevaran a Juzgado la conciliación ya hecha, para perfec cionarla. 15o. La decisión de CARRANZA CORONADO, a pesar de haberse in vertido por parte del Distrito Capital una millonaria suma de dinero en la conformación del comité de conciliaciones,
cionarla. 15o. La decisión de CARRANZA CORONADO, a pesar de haberse in vertido por parte del Distrito Capital una millonaria suma de dinero en la conformación del comité de conciliaciones, demuestra palmariamente que el comentario aparecido en la página editorial del EL TIEMPO, de fecha 20 de Octubre, no es gratuita; pues la actitud que denuncio, demuestra NO SOLO EL DESPRECIO HA CIA LOS CIUDADANOS, sino la prepotencia con que el SePor Alcalde maneja las situaciones, y la irresponsabilidad con que sus subal ternos actúan, sino además, la poca importancia que se le dá los recursos públicos, pues se invirtieron millonarios recuras en la estructiración de un comité de conciliaciones, sin haber logrado el objetivo de ello, lo cual demuestra la existencia de un DELITO DE FECULADO, que debe ser investigado.
16a. LA DECISION DE CARRANZA CORONADO, DESCONOCE LA LABOR
CUMPLIDA POR LA DRA. GLORIA ASTRID MESA VASOIJEZ, PERO ANTE TODO LO EVIDENTE, ESTO ES, EL RECONOCIMIENTO EXPRESO HECHO POR LA ADMINISTRACION EN LA RESPUESTA DADA AL AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA, DE QUE MIS RECLAMACIONES TIENEN FUNDAMENTO LE GAL, a más de la demostración de prepotencia de que habla EL TIEM PO, y la ausencia total de LEALTAD PROFESIONAL Y HONESTIDAD pare ciendo, sin embargo que esa decisión de CARRANZA CORONADO, lo cual seria igualmente grave, se debe a los problemas que se susci taran entre algunos abogados internos y la Dra. GLORIA ASTRID ME
ciendo, sin embargo que esa decisión de CARRANZA CORONADO, lo cual seria igualmente grave, se debe a los problemas que se susci taran entre algunos abogados internos y la Dra. GLORIA ASTRID ME SA VASQUEZ, quien fuá la persona encargada de llevar a cabo lasTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C" EXP TUT. 96-00969 = PAG. No. 6 negociaciones, y con quien se sellaron algunos acuerdos, que sólo requerían el visto bueno de la Dra. MARIA CRISTINA CORDOBA DIAZ, asunto muy grave para los gobernados, puesto que la burla a que fueron sometidos mis abogados, y Yo parece tener entre mandos me dios y jefes objetivos obscuros." (fis. 2 a 9 exp.). LAS NORMAS QUEBRANTADAS. En el escrito del Acc:io nante se identifican las siguientes normas : De la Constitución Nacional (arts. 11, 25 29, 48, 49.. 58); del D.L. 2127/45 (52); del C. S. del T. (65); de la Ley 171/61 (8): del Acuerdo Distri tal No. 41/93 (3) fls. 2, 4, 6, 10, y 12 exp.
B. PEL TRfMITE JUDICIAL : LAS PARTES ACCIONADAS en el sub-lite son EL ALCAL DE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, EL SUBSECRETARIO DE ASUNTOS JURIDI COS DE LA ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, LA JEFE DE LA DIVI
SION DE ASUNTOS LEGALES Y LA COORDINADORA PARA ASUNTOS JUDICIALES
COS DE LA ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, LA JEFE DE LA DIVI SION DE ASUNTOS LEGALES Y LA COORDINADORA PARA ASUNTOS JUDICIALES DE LA ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, quienes fueron vincula dos a la presente acción mediante las comunicaciones telegráficas Nos. 1304, 1305, 1306 y 1307 (fls. 34 a 38 exp.). Ahora, teniendo en cuenta las situaciones ariterio res, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES:TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOt4 2a. - SUBSECCION
EXP TUT. 96-00969 = PAG. No. 7
1. LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL O LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DESCONOCIDOS En el sub--lite, el Accionante seala que se VLlfle raron, los derechos fundamentales A LA VIDA, EL TRABAJO Y EL DEBI DO PROCESO. La normatividad rectora invocada es la siguiente DERECHOS FUNDAMENTALES Art. 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
Art. 25 El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial pro t.ección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Art. 29 El debido proceso se aplicará a toda clase de ac tuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes pre existentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal
Art. 29 El debido proceso se aplicará a toda clase de ac tuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes pre existentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrivtiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación o iuz qamiento; a un debido proceso público sin d&laciones iniusti ficadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.- Las otras normas constitucionales invocadas inicialmente como funTRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 24k. SUBSECCION "C' EXP TUT. 96-00969 = PAG. No. 8 damento de la acción de tutela NO PERTENECEN AL GRUPO DE LOS DERE CHOS FUNDAMENTALES y por eso no se les puede tener como tales, conforme al artículo 2o. del Decreto 306 de 1992 que reza: Art. 2o. De los derechos protegidos por al acción de tutela De conformidad con el artículo lo. del Decreto 2591 de 1.991, la acción de tutela protege exclusivamente los dere chos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no pue
Art. 2o. De los derechos protegidos por al acción de tutela De conformidad con el artículo lo. del Decreto 2591 de 1.991, la acción de tutela protege exclusivamente los dere chos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no pue de ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tío non rango legal, ni para hacer cumplir las leyese los decre tos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango in ferior. - La tutela también se sustenta er, el D.L. 2127/45 (52); en el C.S. del T. (65); en la Ley 171/61 (8) y en el Acuerdo Distrital No. 41/93 (3) (fIs. 2, 4, 6, 10, y 12 exp.). LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y res pecto de los pretendidos derechos a tutelar se encuentra la si guiente documental : Copia de la Res. No. 924 de Julio 18/96, proferida por el Gerente de la EDIS en liquidación, por la cual se resuelve la reclamación del accionante sobre el despido unilateral, la re liquidación de sueldos, etc.. (fis. 17 a 28 exp.).
II. PROCEJIBILIDAD LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundamen tales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pb1ica, estable ciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de
por la acción u omisión de cualquier autoridad pb1ica, estable ciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo.TRIE4. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 0C"
EXP TUT. 96-00969 = PAG. No. 9
La acción de tutela esta reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la ac ción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y a su vez el Decreto 2591/91 esta reglamentado por el Decreto 306 de 1992, el cual en su art. 2o. establece que no procede la tutela cuando el derecho que se reclama es creado por norma de rango legal o de inferior jerarquía, vale decir cuando no es un derecho de estirpe constitucional y en su art. lo. sea la que no existe perjuicio irremediable cuando la persona goza de otros recursos o medios de defensa judiciales a través de los cua les puede obtener el restablecimiento del derecho, dando órdenes, tales como según el literal a) de este articulo las de reintegro, pago, nombramiento, promoción, rango o condición. LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La tutela aquí reclamada es IMPROCEDENTE por las siguientes razones De acuerdo a lo expresado en el escrito de tutelar por vía de esta acción, pretende el accionante que el Tribunal ordene a
LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La tutela aquí reclamada es IMPROCEDENTE por las siguientes razones De acuerdo a lo expresado en el escrito de tutelar por vía de esta acción, pretende el accionante que el Tribunal ordene a los funcionarios de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., contra quienes se dirige la acción, a responder por la concilia ción que se le ofreció, a través de sus apoderados, respecto de la pensión a la cual cree tener derecho, puesto que a raíz de tal propuesta se le crearon expectativas, relacionadas con su situa ción y con base en ellas se vió precisado a presentarle a sus apo derados un considerable número de documentos que exigieron las au toridades accionadas. Así mismo que se ordene a los citados funcionarios adelantar los tramites a efecto de garantizarle la prestación de servicios médico-asistenciales por tener derecho a la pensión y habersele creado la expectativa de una pronta conciliación. De lo anterior, se desprende que el peticionario busca, por vía de tutela, que el Tribunal ordene a los funcionarios accionados a que efectuen con ciliación sobre la pretensión de la pensión a que considera tiene derecho y consecuencialmente se les ordene adelantar las gestioTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP TUT. 96-00969 PAG. No. 10 nes para garantizarle la prestación de servicios médico-asisten dales. Así mismo que por no efectuarse la conciliación se le es tán lesionando los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al debida proceso y a la seguridad social. Igualmente solicita la expedición de copias de la actuación
dales. Así mismo que por no efectuarse la conciliación se le es tán lesionando los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al debida proceso y a la seguridad social. Igualmente solicita la expedición de copias de la actuación surtida en esta ACCION DE TUTELA con destino a las Autoridades de terminadas en la 4a. petición. Ahora bien, como la ACCION DE TUTELA instituida para la pro tección inmediata de derechos fundamentales y procede cuando, por acción o por omisión, alguna autoridad pública lesiona o amenaza un DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL a una persona. Y en el sublite se alega por parte del peticionaria que por el hecho que la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., no ha conciliada sus pretensiones sobre derecho a pensión, se le violan los derechos constitucionales invocados en su escrita. Igualmente manifiesta que tiene derecho al reconocimiento de pensión y por tal razón está adelantando proceso judicial persiguiendo tal objetivo, de donde es posible deducir que para la protección o el restablecí miento de sus derechos goza de acción judicial, tanto es así que como él mismo lo manifiesta en el capítulo de HECHOS del escrito de la presente ACCION DE TUTELA está adelantando proceso en un juzgado laboral y frente a la eventualidad de una conciliación le ha dicha a sus apoderadas que no desistan de la acción Judicial. Así las cosas, resalta la improcedencia de la acción de tute la cuando es utilizada como MECANISMO DEFINITIVO para reclamar el restablecimiento de derechos de la P. Accionante cuando existe un MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL para esa finalidad, tal como ha expresa
la cuando es utilizada como MECANISMO DEFINITIVO para reclamar el restablecimiento de derechos de la P. Accionante cuando existe un MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL para esa finalidad, tal como ha expresa do esta Jurisdicción; la acción de tutela -fue propuesta e insti tuida por el artículo 86 de la Nueva Constitución "como un instru mento de naturaleza subsidiaria y residual" (Gaceta Conistitucio nal No. 77, pág. 9) y es una institución que debe ser interpreta da y aplicada, no en aposición sino en perfecta armonía con las jurisdicciones Constitucional, de lo Contencioso Administrativa y Ordinaria, para obtener la protección de "derechos constituciona les fundamentales", cuando "el afectado no disponga de otro medioTRIB. ADII. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C" EXP TIJT. 96-00969 = PAG. No. 11 de defensa judicial, salva que aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable". Por consi quiente, se trata de un medio adicional o complementario, que la Nueva Constitución instituye, sin perjuicio de las demás accio nes, para proteger los "derechos constituciona les fundamenta les" y, ro procede cuando el interesado tiene otro medio de de fensa judicial por lo tanto, los actos, hechos y omisiones que se puedan resolver ante una jurisdicción están excluidos de la acción de tutela, con fundamento en el orden jurídico. En esas condiciones, no le es dable al juez de tutela inva dir asuntos que sólo están asignados a la competencia de la Ad ministracián; frente a controversias que puedan plantear los par
acción de tutela, con fundamento en el orden jurídico. En esas condiciones, no le es dable al juez de tutela inva dir asuntos que sólo están asignados a la competencia de la Ad ministracián; frente a controversias que puedan plantear los par ticulares contra ella, le compete, determinar, con base en los elementos de juicio que tiene a su alcance si en ejercicio de la autonomía de la voluntad de que está investida puede efectuar o no acuerdos con los particulares para hacer conciliación sobre pretensiones que éstos les formulen; en este campo de acción de la Administración no puede el juez en Vía de tutela, sugerir ni mucho menos ordenar que en presencia de una controversia actúe de una manera determinada, pues, se repite, la forma como la Adminis tración estime, dentro del campo de sus funciones y responsabili dades, que debe buscar la solución de las controversias, es mate ria que sólo le compete a ella. Para la Sala, no resulta con ningún asidero legal el ar gumento de que por no efectuarse conciliación a la pretensión del Accionante respecto a su pensión, con ello se estén quebrantando los derechos invocados. Y, menos aún, si como lo manifiesta el Ac donante lo único que existe es una EXPECTATIVA de que se realice la conciliación. En manera alguna, una simple expectativa puede constituir una lesión, ni siquiera una amenaza de un derecho, me nos de los que tienen la categoría de fundamentales. Marginalmente se anota, que uno de los mecanismos de solu ción de las controversias, a los cuales puede, voluntariamente, acceder la Administración es la de la conciliación, pero mientras
nos de los que tienen la categoría de fundamentales. Marginalmente se anota, que uno de los mecanismos de solu ción de las controversias, a los cuales puede, voluntariamente, acceder la Administración es la de la conciliación, pero mientras no exista el acuerda respectiva para hacerla, todo queda, como loTRIB. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP TUT. 96-00969 = PAG. No. 12 reconoce el Accionante, en el campo de la simple expectativa. Y la conciliación no puede efectuarse por un acto unilateral de una de las partes, requiere de manera insustituible que exista acuer do de voluntades; mientras tal acuerdo no se concrete, ninguna de las partes está obligada a conciliar. Por consiguiente, ninguna o bligación legal existe para que una entidad estatal concilie, con mayor razón cuando el particular esta adelantando acción Judi cial La conciliación no es un mecanismo obligatorio, es un ms trumenito que puede salir avante si existe acuerdo de voluntades entre las partes que concilian, de donde es preciso inferir la falta de justificación y de seriedad de la argumentación que se da en el escrito de tutela. De lo sealado en las anteriores consideraciones, cabe resal tar que dentro del proceso laboral ordinario puede adelantarse conciliación, que puede llegar a buen término si las partes lo acuerdan. En resumen, se tiene que no siendo obligatoria la conci liación, existiendo acción jud