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TA CUN - 96-01029-(06-12-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-01029-(06-12-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre Seis (06) de mil r.ovecien ta y seis (1996). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro '

DERECHO DE PETICION /SEGURO POR MUERTE

TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

8ECCION SEOUNDA - SUBSECCION "Cu

TUTELA

Expediente No. 96--01029

Accionante : VILLAR BENITEZ, CIRA MARIA

Accionado(s) : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Derecho(z) DE PETICION (SEGURO POR MUERTE)

CIRA MARIA VILAR BENITEZ, identificada con la C.

C. No.. 21.176.850, en ejercicio de la acción de TUTELA, en Nov. 25/96 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SO CIAL con ocasión de la presunta omisión de reconocimiento y pago del seguro por muerte, dando lugar a la ac tual controversia que se decide en esta providencia.

A N T E C E D E N T E 5:

A. QE LA ACCION Y SU CONTENIDO 2

LA ACCION Y LA DEMANDA; REQUISITO Y MODALIDAD.

La Acción fue incoada directamente por la presunta lesionada. En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA la Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había

presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91 (fl. 2 exp.). No se menciona que se ejercita la acción corno MECANISMO TRANSITORIO.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION MC

EXP. No. 96-01029 HOJA No. 2

LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes: U Por lo expuesto anteriormente, solicito a ustedes, se sirvan concederme la tutela que interpongo en forma seria y respetuosa; ya que durante casi tres (3) aos, se me ha evadido, y no se me ha dado ninguna respuesta favorable con respecto al pago del segu ro por muerte de mi compaero permanente GONZALO GONZALEZ MONTES. Como consecuencia y una vez resuelta la tutela en mi favor; se ordene el pago total e inmediato del valor del suguro por muer te; máxime que se ha vulnerado el derecho de petición, e igualmen te el derecho a una cóngrue subsistencia de mi menor hijo y de la suscrita." (fis. 1 a 2 exp.). LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manera:

1. Conviví en unión libre e hice vida maaritai con el Sr.

GONZALO GONZALEZ MONTES, por un término mayor a dos (2) aPios, es decir hasta la fecha de su fallecimiento.

2. El Sr. GONZALO GONZALEZ MONTES, falleció el da 25 de Marzo de 1992.

3. Durante dicha unión, se proceró y existe el menor GONZA LO SMITH GONZALEZ VILLAR, de 5 aos de edad.

Marzo de 1992.

3. Durante dicha unión, se proceró y existe el menor GONZA LO SMITH GONZALEZ VILLAR, de 5 aos de edad.

4. En vida, el Sr. GONZALO GONZALEZ MONTES, laboraba como

GuardLan Nacional.

5. Con fecha 14 de Diciembre de 1993, presenté la documen tación necesaria y requerida ante la CAJA NACIONAL DE

PREVISION DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., a fin de recimar el seguro por muerte de mi compa1ero permanente; sin que hasta la fecha se me haya resuelto nada.

6. El día 21 de Octubre de 1996, fue la última vez que me acerqué a la Caja Nacional, tal como consta en compro bante que anexo, fecha en que me -fue entregado un Oficio pera que la suscrita lo llevare a la Caja Nacional de Previsión Social da Medellin; trámite que no corresponde a la suscrita, sino que es un movimiento interno de esa entidad aseguradora.

7. Mi petición está fundamentada en el derecho que me asis te y el cual está consagrado en el art. 23 y 86 de la Constitución Nacional; 5o. del Código Constitucional Administrati yo y 10 del Decreto 2591/91." (fi. 1 exp.).

LAS NORMAS QUEBRANTADAS. Aunque en el escrito seTRIBUNAL.. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. SUBSECCION UCII

EXP. No. 96--01029 HOJA No. 3 menciona como norma violada, el artículo 23 de la Constitución Nacional.

B. DEL TRAMITE JUDICIAL : LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es la CAJA NACIO

EXP. No. 96--01029 HOJA No. 3 menciona como norma violada, el artículo 23 de la Constitución Nacional.

B. DEL TRAMITE JUDICIAL : LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es la CAJA NACIO NAL DE PREVISION SOCIAL, quien fuá vinculada a la presente acción mediante el Telegrama No. 1409 dirigido al Director de la Caja Na cional de Previsión Social y el No. 1410 dirigido al Subdirector de Prestaciones Económicas de esa Entidad (fis. 13 y 14 e4p.).

Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anterlo res, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes

CON8I DERACIONES

I. LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS

EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DESCONOCIDO En el sub-lite, el Accionante seala que se vulne ró, el derecho fundamental de PETICION, que en resumen tienen queTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SUBSECCION MC EXP. No. 96---01029 HOJA No. 4 ver con la omisión de reconocimiento y pago dela seguro por muer te. La normatividad rectora invocada es la siguiente : Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inte rés general o particular y a obtener pronta solución. El Le gislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechas fundamentales. LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En, el expediente y res pecto del pretendido derecho a tutelar se encuentra la siguiente documental Fotocopia del acta de posesión de Gonzalo González Montes

privadas para garantizar los derechas fundamentales. LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En, el expediente y res pecto del pretendido derecho a tutelar se encuentra la siguiente documental Fotocopia del acta de posesión de Gonzalo González Montes como Guardían Nacional en Abril 6/90 (fi. 3 exp.). Certificación expedida por el Notario 22 del Circulo de Made lun, sobre el registro civil de nacimiento del menor Gonza lo Smith Gonzalez Villar, hijo de la Accionante y de Gonzalo Gon zalez Montes, expedido en Agosto 28/91 (fi. 4). s) Fotocopias de la cédula de ciudadanía de la Accionate (fis. 4 y 6 exp.). =) Fotocopia de la constancia de presentación en Oct. 21/96 de la solicitud de seguro por muerte ante la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social (fi. ). Fotocopia del certificado del Notario Unico del Círculo deTRIBUNAL. ADII. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - StJBSECCION

EXP.. No. 96---01029 HOJA No. 5

Bello, donde consta que el Sr. Gonzalo Gonzalez Montes falle ció en Marzo 25/92 y el correspondiente comprobante de registro de defunción ('fi. 6 exp.). ) Fotocopia de una declaración extrajuicio para fines procesa les (fI. 7 exp.). Fotocopia del Oficio GSR-1.964 de Julio 22/96, suscrito por la Coordinaadora del Grupo de Sustanciación y reconocimiento de la Entidad Prestacional, dirigido a la Seccional Antioquía de esta Entidad, donde le solicita la documentación referente al tr mite relacionado con el seguro por muerte presentado por la Accio

la Coordinaadora del Grupo de Sustanciación y reconocimiento de la Entidad Prestacional, dirigido a la Seccional Antioquía de esta Entidad, donde le solicita la documentación referente al tr mite relacionado con el seguro por muerte presentado por la Accio narite (fi. 9). Fotocopia de la solicitud presentada por la Accionante ante la Entidad Prestacional, donde reclama el seguro por muerte, en Dic. 14/93 (fi. 8 exp.). Oficio DGGT--2947 de Dic. 2196, dirigido a esta Corporación, suscrito por la Coordinadora y una Abogada del Grupo de Tute las (fi. 18 exp.).

II. PROCEDIBILIDAD LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales FundamenTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION CU

EXF. No. 96--01029 HOJA No. 6 tales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados a amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estable ciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerla. El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los De cretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales. LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA. La tutela aquí reclamada es PROCEDENTE por las siguientes razones :

improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales. LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA. La tutela aquí reclamada es PROCEDENTE por las siguientes razones : EL DERECHO DE PETICION.- Consagrado en el art. 23 de la Carta Política tiene rango de derecho fundamental, don de se dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticio nes respetuosas por motivas de interes general o particular, así mismo obtener pronta respuesta. EL CASO SUB—LITE. Según la documental arrimada por la Accionante, aparece que ANTE LA CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL en Dic. 14/93 y reinteraada en Oct. 21/96, presentó SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO EL SEGURO POR MUERTE (fI. 5 exp. )TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOI4 2a. - SUBSECCION "C"

EXF'. No. 96--01029 HOJA No. 7

El caso fue avocado y se comunicó a la Entidad Demanda da (fis. 12, 13. 14 exp.), quien informa al Despacho, por medio del Oficio DGGT--2947 de Dic. 2/96, suscrito por la Coordinadora y una Abogada del Grupo de Tutelas, lo siguiente 09 En atención al asunto de la referencia, me permito in forrnale que la petición de seguro por muerte elevada por la seora VILLAR BENITEZ, se encuentra en el Grupo de Control y Reparto de la Subdirección General de Prestaciones Económi cas, desde el 26 de Julio en calidad de incompleto, y pen diente de respuesta sobre el trámite dado a la solicitud en

seora VILLAR BENITEZ, se encuentra en el Grupo de Control y Reparto de la Subdirección General de Prestaciones Económi cas, desde el 26 de Julio en calidad de incompleto, y pen diente de respuesta sobre el trámite dado a la solicitud en la Seccional Cajanal Antioquía, efectuada el 22 de Julio de 1996, mediante Oficio 6SR-19644. Por lo anterior, este grupo reitere tal petición a la mencionada Seccional." (fi. 18 exp.). Ahora bien, con la respuesta arrimada por la Entidad Prestacional, se confirma la afirmación del Accionante sobre la omisión de la Administración en dar respuesta oportuna a la petición que se elevó y relacionada anteriormente; así, es po sible inferir que la Entidad no ha cumplido su deber de responder la petición y se da el desconocimiento del art. 23 de la Carta Fundamental, por lo que habrá de ordenarse lo pertinente al res pecto, es decir, que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALSUBDI RECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS, deberá dar respuesta expresa a la solicitud ya determinada. Pues bien, la Administración no se ha pronunciado en ningún sentido; ni en forma desfavorable o favorable a lo allí solicite do, para que el Peticionario frente a una respuesta expresa pudi.e re, en caso de sentirse lesionado o perjudicado, solicitar en Se de Jurisdiccional la nulidad de ese acto administrativo decisorio con el restablecimiento del derecho pertinente. EL ACTO PRESUNTO Y EL SILENCIO ADMINISTRATIVO. Advierte la Sala, en este momento, que el art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591/91.y 306/92, y en cuanto a las

EL ACTO PRESUNTO Y EL SILENCIO ADMINISTRATIVO. Advierte la Sala, en este momento, que el art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591/91.y 306/92, y en cuanto a las CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA estableció la noTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96---01029 HOJA No. 8 viabilidad, cuando existan otros medios o recursos Judiciales y asL puede sostenerse que cuando se presenta el silencio adminis trativo negativo DE PETICION los interesados tienen acción judi cial ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administra tiva para controlar la legalidad de dicho acto; sin embargo la reiterada JURISPRUDENCIA DE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL ha seala do que aún cuando los administrados obtienen esa respuesta presun ta desfavorable ante el hecho del silencio administrativo, la cir cunstancia de que la Administración no responda oportunamente las peticiones a ella elevadas, también configura el quebrantamiento del DERECHO DE PETICION, derecho fundamental que no puede pasar inadvertido para el Juez de tutela al resolver las acciones que se presenten en ese sentido, por lo cual debe TUTELAR TAL DERECHO en cuanto sea factible.. EN EL SUB-LITE se advierte a la Administración que el hecho de TUTELAR EL DERECHO DE PETICION en el presente caso no implica orden judicial de reconocer el presunto derecho reclama do por el interesado; lo que debe la Administración es dar res puesta concreta a la solicitud del peticionario. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATI

implica orden judicial de reconocer el presunto derecho reclama do por el interesado; lo que debe la Administración es dar res puesta concreta a la solicitud del peticionario. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATI YO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION C" DE LA SEC ClON SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A: lo. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION invocado por CIRA MARIA VI LLAR BENITEZ identificada con C.C. No. 21.176.850 en escri to que arrimó a esta Corporación en Nov. 25/96 contra la CA JA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -SUBDIRECCION DE PRESTACIO NES SOCIALESrespecto de la solicitud indicada en la parte motiva de esta providencia.TRIBUNAL.. ADII. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SUBSECCION "C" EXF. No. 96--01029 HOJA No. 9 2o. ORDENAR A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALSUBDIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALESacatar lo establecido en el art. 23 de la Constitución Nacional, dando cumplimiento a lo prez crito, en el sentido de RESOLVER LA SOLICITUD presentada por la Accionante CIRA MARIA VILLAR BENITEZ, identificada con C.

C. No. 21.176.850. 3o. EL CUMPLIMIENTO de lo dispuesto en el numeral anterior no ex cederá de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral So. del art. 29 del D.L. 2591191.

3o. EL CUMPLIMIENTO de lo dispuesto en el numeral anterior no ex cederá de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral So. del art. 29 del D.L. 2591191. Una vez se dé cumplimiento a lo aau.í ordenado, la Autoridad reponable deber4 enviar COPIA AUTENTICP1 DEL ACTO PERTINEN TE a este Tribunal para que obre en el expediente y para que pruebe el cumplimiento de lo aquí ordenado.

40. NOTIFIQUESE la presente decisión mediante telegrama al Accio nante, al Director de la Caja Nacional de Previsión Social, al Defensor del Pueblo y personalmente al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social de conformidad con el art. 30 del D.L. 2591 de 1991.

So. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del térmi no de los tres (3) días siguientes a la notificación, por in termedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIO NAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme lo establece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 96-72

TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A

ILVAR NELSON AREVALO PERICO Exp 96--O 1O29FL .09=

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