TA CUN - 96-015-(06-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-015-(06-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PENSION DE JUBILACIONReconoci±into / DERECHO DE
PETICION Protecci6n
TRIMJNAL ADMINIStRA±IVÓ DE 4XJNDI
~IÓN SIONDA SUBEECION A Relatora
PUBLICA DE COLOMBIA
Tribunal Mministralivø
4. Cundinamarca
Magistrada Ponente: I)R&. MAARITA H 1(MDEZ DE A1MRRAC
Santafé de Bogotá, D.C. febrero eele (8) de Mil novecientos noventa y esie (1996) 9 FEB. 1996
REF: EXPEDIENTE Nro. 9601.8
AJNTOS: CONSTITUCIO ALES -tJUL&-
ACrOR: YOLANDA GIRALDO ZULUAGA ACCIONADA: CAJA K&CIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Conoce la Sala de la demanda de Tutela formulada por la parte actora en este asunto, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL por no haber dado respuesta a una petición, ante ella elevada.
A N E CE DE N
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A. DE LA ACCIÓN y, su corrKiwx :0
TUTELA No. 015 2
La Acción fue incoada directamente por la interesado, como ya se dijo, ante este Tribunal. (fi. 1). LA INKXIST1DCIA DE OTRA flJTELA. En el escrito inicial de la ACCIÓN DE TUTELA el Accionante hizo la manifeeta ción bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra acción de tutela por loe mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en la ley (Inc. 2o art. 37 Doto 2591/91).
ción bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra acción de tutela por loe mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en la ley (Inc. 2o art. 37 Doto 2591/91). LA ACCII COMO L4ECANISNO TRANSITORIO. No se menciona que se ejercite la acción como NECANIO TRANSITORIO. LAS PRETENSIONES formuladas son lee siguientes: ordene a la Entidad demandada, que en el término previsto para la ACCIÓN DE TUTELA, de respuesta a mi petición, .. (fl. 2). LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manera : lo.- La accionante solicito, ante la CAJA NACIONAL DE rvisiÓN SOCIAL, el lo. de Agosto de 1995, radicado con oficio P.E. 1039/95; el reconocimiento y pago de la pensión Ley 50 de 1886.TUTELA, No. 016 3 2o.- Hasta la preeent fecha y habiendo transcurrido más de tres meses, después de la radicación de la anterior petición pensional, ésta no ha sido absuelta, corno tampoco se le ha informado el motivo de la demora y en que facha le será resuelta su petición, fi. 1. LAS NO1IA.S QUEBRANTADAS En el escrito del Accionante 'se identifica como infringido el articulo 23 de le Constitución Nacional.
B. DEL TRAMITE JUDICIAL LA AUTORIDAD PUBLICA en el sub-lite es la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, quien fue señalada en el presente procedimiento como aquella, que con su omisión desconoció el derecho. Se le comunicó el adelantamiento de
LA AUTORIDAD PUBLICA en el sub-lite es la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, quien fue señalada en el presente procedimiento como aquella, que con su omisión desconoció el derecho. Se le comunicó el adelantamiento de éste. (folio 9). La Entidad en su respuesta; informa Una vez se tuvo conocimiento de la presente acción, procedimos a ubicar el expediente de la accionante, siendo localizado en el Grupo de Receptoría de Expedientes par enviar al Archivo del CAN para la expedición de su correspondiente paz y salvo. Pare agilizarlo, este grupo lo solicitó y sometió a estudio en esta oficina, para proferir el respectivo acto administrativo y comunicarle a la interesada a fin de que se concurre a notificarse. (fi. 11.).TUTELA No.. 015 4 En el escrito introductorio de la acción se identificó, corno vulnerado, el derecho fundamental de Petición, ooneagrado en el articulo 23 de la C. Y. EL HECHO CAUSAL DE LA," TUTKLA En el sublite, corno ya es ha anotado, el Accionente señala que es vulneró su derecho fundamental de Petición. Ahora, teniendo en cuenta lee situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante lee siguientes
CONSIDERACIONES
I. IL)S DERECHOS PRESUNTAM1TR VIOLADOS 1.- Se promueve tutela por la señora YOLANDA GIRATJDO ZULUAGA, ante la no contestación a una petición que elevare ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, el lo. de Agosto de 1995; radicado No. P.E. 1039/95.
ZULUAGA, ante la no contestación a una petición que elevare ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, el lo. de Agosto de 1995; radicado No. P.E. 1039/95. LA IXXXJM4TAL PROBATORIA. En el expediente y respecto del pretendido derecho a tutelar, no ao encuentra la prueba documental de que el accionante haya elevado la peti-TUTELA No. 015 5 ción referi.d,; min embargo de la respuesta enviada por la Entidad accionada, se deduce y extrae que efectivamente si existe tal petición.
II. R O C E DJ B1 L 1 DAD EL DERECHO FUNDAMENTAL cuya tutela se reclama pasa a ser identificado concretamente.
Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar loa derechos fundamentales. La acción de tutela consagrada en el art. 86 de le Constitución Nacional estableció este mecanismo para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata do sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados. o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad publica, estableciéndose que La protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA. La tutela aquí reclamada es PROCEDENTE; respecto del Drecho de Petición, por las siguientes razones:TUTELA No. 015 8
licita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA. La tutela aquí reclamada es PROCEDENTE; respecto del Drecho de Petición, por las siguientes razones:TUTELA No. 015 8 Se tiene que efectivamente, la accionante elevó la petición, ya referida ante las Oficinas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL; en solicitud de Que 65 le reconozca y pague la pensión Ley 50 de 1868. Así las cosas, se observa proceealmente, que la Entidad, 2 de febrero de loe orrientea eefala que próximamente se dictará el acto administrativo perno afirma que se le haya dado respuesta alguna. (11). Recuerda la Sala que el art. 23 de la Carta Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía está expresamente consagrada en la ley (art. 40 del CC.A.). El art,. 8 del C.C.A. preoepta que lee peticiones de loe partiÓularee deben resolverse o contestares dentro de loe 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando loe motivos de la demore y señalando a le vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.I'UTELA No. 015 7 El derecho de petición - ha dicho la H Corte Constitucionales un derecho público subjetivo de. la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaclonóe privadas que estapuesta.I'UTELA No. 015 7 El derecho de petición - ha dicho la H Corte Constitucionales un derecho público subjetivo de. la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaclonóe privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de loe términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición ea una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, al exige que exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426). En el caso estudiado la dilación indebida en la respuesta a la petición elevada y que ocasione la presente acción, constituye para esta Corporación una vulneración al derecho fundamental de petición. No queda otra alternativa que la de señalar que hubo lesión del derecho fundamental alegado, como ya quedó claro. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION " A ", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L TUTELAR EL DERECHO DE PETICIÓN del cual es titular la señora YOLANDA GIRALDO ZULUAGA identificada con C. C. No. 22.090.626, respecto de la solicitud dirigida a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL el lo. DE AGOSTO DE 1995, y en consecuencia ORDI(AR a ésta, proceda a dar respuesta oTUTELA No. 015 8 resolución a 1.a anterior petición dentro del término
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL el lo. DE AGOSTO DE 1995, y en consecuencia ORDI(AR a ésta, proceda a dar respuesta oTUTELA No. 015 8 resolución a 1.a anterior petición dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la presente providencia. Cumplido lo anterior, acreditarlo ante el Tribunal. NOTIFIQUESE al peticionario, a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, y al Defensor del Pueblo, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del D L. 2591 de 1991. Dentro de loe tres (3) días siguientes a su notificación, este fallo puede ser impugnado ante el Honorable Consejo de Estado; en caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el art. 31 ibídem para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. - -