🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 96-025-(02-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 96-025-(02-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACCION DE .TUTELA - Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA

SECCION SEGUNDA

SLJBSECCION N51

Santafé de Bogotá, D.C, febrero mil novecientos noventa y seis (1996). dos (02) de

MAGISTRADO PONENTE : Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

ACCItj DE TUTELA

PROCESO Nro. 96-025

ACCIONANTE DIEGO FORTUNATO BEJARANO

MONTES

ACCIONADA CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL DERECHOS ; 13, C.N.

El seor DIEGO FORTUNATO BEJARANO MONTES identificado con ¿édula de ciudadanía Nro. 17151.609. de Bogotá interpone Acción de Tutela contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por vulnerar-me el JCHQ A LA

1GUALEAD... U

Ejercita la presente acción de tutela basado en los hechos que relaciona a folios 13/14 del expediente yT96-02J que hacen referencia al hecho de haber solicitado reconocimiento de PENSION DE JIJBILACXON ante la Caja Nacional de Previsión Nacional, Entidad ésta que mediante Resolución Nro.. 002965 de Dic.. 13/95 le negó tal petición sustentada en el hecho de no haber reunido los requisitos --en cuanto a edad se refiereexigidos para tal efecto en el Decreto 546 de 1971 -Art.. 60-. Considera el accionantá que con la expedición de dicho acto admínistrativom le ha nido vulnerado el derecho fundamental a LA IGUALDAD, toda vez que, en otros

el Decreto 546 de 1971 -Art.. 60-. Considera el accionantá que con la expedición de dicho acto admínistrativom le ha nido vulnerado el derecho fundamental a LA IGUALDAD, toda vez que, en otros casos, se le ha dado aplicación a el Literal b) del artículo 17 de la Ley 6a de 1945 en concordancia con la Ley 33 de 1985 y que en el propio no se tUVO en cuenta tal norma para el reconocimiento de su pensión y que con las cuales estaría cumpliendo los requisitos de edad y tiempo para gozar de dicho beneficio. Aporta como ANEXOSa los que obrar, á folos 1 .a 12 dei expediente.. El accionanto, bajo la gravedddel juramento, afirmó ...que no he instaurado ninguna otra acción de tutela por estos mismos hechos y reclamando el derechoEwp.4i.nt Nrp. 396-025 3 de igualdad.. - u. Remitida • por la Secretaría General de esta Corporación mediante oficio Nro. T-96-0040 el día 25 de enero del ao en curso, correspondiendo por reparto a esta Subsección. Este Despacho, mediante auto de enero 26 de 1996, avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó notificar y decretó pruebas (fis. 17). Dicha providencia fue notificada mediante telegramas enviados a las partes a las direcciones relacionadas en el libelo demandatorio. Igualmente, fue remitido el oficio Nro. SBT-020 solicitando la información requerida para el estudie de la presente acción. La Entidad accionada dió respuesta mediante oficio CAJ 0271 de enero 30/96 (f121).

Igualmente, fue remitido el oficio Nro. SBT-020 solicitando la información requerida para el estudie de la presente acción. La Entidad accionada dió respuesta mediante oficio CAJ 0271 de enero 30/96 (f121). La Sala, para decidir de fondo, por ser procedente, hace las siguientes CONSIDERACIONES previasiExpediente Nro. T96-02 4 Observa LA SALA que el articule 86 de la Constitución Nacional consagra a favor de toda persona la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados ó amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública" El Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la Constitución Política" reitera en sus artículos lo. y So. los principios constitucionales en cuanto a su objeto y procedencia. Es así como los artículos lo.y 2a. ibidem y el 2o. del Decreto 304 de 1991 "por el c4.al se rglmna l

3. Decreto 2591 de 1991" establecen que Ialaccon ae tuepa pretende la protección de los derechos onstitucionales fundamentales y, en consecuencia, "no puede,-ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango nferi.or".

Más observa la Sala, que esta acción sólo procede cuando pl afectadq no disponga de otro medJQ. de dejensa iudicil. Los hechos, aquí presentados permiten el

reglamentos o cualquiera otra norma de rango nferi.or". Más observa la Sala, que esta acción sólo procede cuando pl afectadq no disponga de otro medJQ. de dejensa iudicil. Los hechos, aquí presentados permiten el ejercicio de acción jurídica, distinta de la Tutela, ante la jurisdicción competente, ya que cuanto solícita lapadiwjtte Nro. T96-02 aplicando igual norsatividad -Ley 6a./45 y Ley 33105A LA APLICADA PARA CASOS SIMILARES, por cuanto es fácil colegir que esta es la forma como espera se le restablezcan los derechos invocados. Se han allegado al proceso copia al carbón del ACTO ADMINISTRATIVO que motivo la presente acción, esto es, la 'Resolución Nro. 002965 de Diciembre 13 de 1995 (fl.12), mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Nacional --hoy accionada-, niega laPENSION DE JIIBILACION solicitada. Observa la Sala, que contra el acto antes mencionado proceden los recursos de REPD8ICIOI4 y APELACION, instrumentos con que cuenta el accionante para hacer valer los derechos que considera negados y que puede ejercitar dentro de un proceso ordinario de Nulidad con Restablecimiento de1 derecho, ante esta jurisdicción, previo agotamiento de vía gUbernativa y a través de los cuales puede procurar el objetivo que aquí está persiguiendo y, de tener éxito, el reconocimiento pleno de sus derechos. Del contenido del anterior acervo probatorio allegado al proceso y lo manifestado por el accionante en el memorial de tutela, se establece claramente, que se trata de un reclamo de una prestación laboral hecha ante la Entidad accionada, la cual, en desarrollo de su

Del contenido del anterior acervo probatorio allegado al proceso y lo manifestado por el accionante en el memorial de tutela, se establece claramente, que se trata de un reclamo de una prestación laboral hecha ante la Entidad accionada, la cual, en desarrollo de su facultad y autonomía -como fue la negar la PENSIOJI DE JUBILACION solicitada al accionanteexpidió un Acto Administrativo, determinación respecto de la cual procede, como ya seanotó, otra acción judicial de las contempladas en el C.C.Á..gxo.d.nt. Nro. T96-025 6 Lo anterior permite concluir a la SALA, que la acción de tutela propuesta, es improcedente, pues la pretensión principal que persigue es la de reconocimiento y pago de PENSION DE JUBILACION, por parte de la accionada, con la cual se remediárían H los derechos que dice conculcados. LA SALA, para resolver la presente acción de tutela., ha de tener en cuenta los pronunciamientos que sobre esta misma materia ha hecho el Consejo de Estado, los cuales han sido reiterados y qt& corresponden a situaciones que poseen similitud con las presentadas por la accionante,, En Sentencia de junio 10 de' 3.92, Consejero Ponente Dr. LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ,e lee: "En esas circunstancias, para la Sala es claro que la acción intentada no puede prosperar porque es evidente que para .00rar su objetivo l.Øs acc-ignailtoik tienen ptros rçrso,s Q mis f» defensa judicialej casó en el cual, no procede la acción de tutela, en virtud de lo

.00rar su objetivo l.Øs acc-ignailtoik tienen ptros rçrso,s Q mis f» defensa judicialej casó en el cual, no procede la acción de tutela, en virtud de lo previsto en el articulo 6o. dl Decreto 2591 de 1991, sip quy en 91 pres4riDte ÇasQ se haya utilizado c~ mecanisno traritorj.p ora pvitar Ufl ) priuico trrámediable, como no podria •habr s.øo ante la posibilidad eviçent de remediar el perjuicio a través de la citada acción."pqoiente Nro. 196-025 7 II (subraya la Sala). LA SALA, en razón de la sentencia transcrita, en uno de sus apartes, la cual acoge, y de lo expuesto en esta providencia, habrá de negar las peticiones por improcedencia de la acción impetrada. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley,

FA L A

1. NEGAR LA TUTELA SOLICITADA, par el seor DIEGO FORTUNATO BEJARANO MONTES C.C.. Nro. 17'151.609 de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

2. NOTIFIQUESE la presente providencia a las partes, por telegrama enviada a las direcciones registradas y, al sePor Defensor del Pueblo conforme a losxD.diente Nro.,T96-92 e artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

direcciones registradas y, al sePor Defensor del Pueblo conforme a losxD.diente Nro.,T96-92 e artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Si el presente fallo no fuere impugnado, ENVIESE el epedinte a la. Corte Constitucional en el término sea1ado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591, para su eventual revisión. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE S' CUMPLAS Aprobado, segün consta en Acta Nro. 003.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

Consultar sobre este documento ...