🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 96-027-(06-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 96-027-(06-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PENSION GRACIA - Reconocimiento / DERECHO DE PETICION - Protecci6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

UPUBLICA DE COLOMIIA

SECCI6N SEGUNDA SUBSECCION A7 ,,j'j">

Tribunal Administrativo ¿o Cuninamarca

Magietrada Ponente: DRA. KAIARITA HERNP1DEZ DE ALBARRACIN 9 FEB. 1996

Santafé de Bogotá, D.C. febrero seis (6) de Mil novecientos noventa y seis (1996)

REF: EXPEDI4TE Nro. 96027

AJNTOS: CONSTITUCIONALES -TUTELAACTOR: R7.QUIEL DE ~ GONzÁLEz ACCIONADA: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Conoce la Sala de la demanda de Tutela formulada por la parte actora en este asunto, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL; por no haber dado respuesta a una petición, ante ella elevada.

AS

A. DE LA ACCIÓN, Y SU CONT1IIX)

LA ACCIÓN Y LA D1ANDA.

RelatoriaTUTELA No. 027 2 La Acción fue incoada directamente por el interesado, como ya es dijo, ante este Tribunal. (fi. 1). LA IHEXIENCIA DE OTRA T7rRLA. En el escrito inicial de la ACCIÓN DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra acción de tutela por loe mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en la ley (Inc. 2o art. 37 Doto 2591/91).

LA ACCIÓN CONO HECANIIO TRANSITORIO No se

tado otra acción de tutela por loe mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en la ley (Inc. 2o art. 37 Doto 2591/91). LA ACCIÓN CONO HECANIIO TRANSITORIO No se menciona que se ejercite la acción como MCANIiO TRANSITORIO. LAS PRKTJiSIONKS formuladas 80fl las aiguientoe: ordene a la Entidad demandada, que en el término provisto para la ACCIÓN DE TUTELA, de respuesta a mi petición, ...'. (fi. 2). LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manera : lo.- El accionante solicito, ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, el de septiembre de 1995 el reconocimiento y pago de la PENSION GRACIA.TUTEA No. 027 3 2o..- Hasta la presente fecha y habiendo transcurrido más de tres meses, después de la radicación de la anterior petición pensional, ésta no ha sido absuelta, como tampoco se le ha informado el motivo de la demora y en que fecha le será resuelta su petición, fi. 1. LAS NOIIAS QUEBRANTADAS. En el escrito del Accionante se identifica como infringido el articulo 23 de la Constitución Nacional.

3. DEL TRAMITE JUDICIAL LA AUTORIDAD PUBLICA en el sublite es la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, quien fue señalada en el presente procedimiento como aquella, que con su omisión desconoció el derecho. Se le comunicó el adelantamiento de éste. (folio 9). La Entidad en su respuesta; informa Atendiendo la tutela de la referencia procedimos a solicitar el expediente al Grupo de Documentación y Archivo de

desconoció el derecho. Se le comunicó el adelantamiento de éste. (folio 9). La Entidad en su respuesta; informa Atendiendo la tutela de la referencia procedimos a solicitar el expediente al Grupo de Documentación y Archivo de Prestaciones Económicas, el cual se encontraba para"trámite de paz y salvo. Revisado se verificó solicitud de pensión gracia radicada si 13 de Octubre de 1905, actualmente paso para reparto de un Abogado del Grupo de Asuntos Judiciales par que una vez encontrado conforme a derecho se profiera Acto Administrativo. (fi. 1 anexo).TUTELA No. 027 4 En el escrito introductorio de la acción ea identificó, como vulnerado, el derecho fundamental de Petición, consagrado en el articulo 23 de la C. M. EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA. En el sub-lite, como ya ea ha anotado, el Accionante señala que ea vulneró en derecho fundamental de Petición. Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes

CONS 1 D E R A C IONES

1. LOS DKRR(K)S PRESUNTAMITR VIOLADOS 1.- Se promueve tutela por el señor EZEQUIEL DE JESÚS GONZÁLEZ, ante la no contestación a una petición que elevara ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, el 27 de septiembre de 1995.

LA DOCUMENTAL P1BAT0RIA. En el expediente Y respecto del pretendido derecho a tutelar, no se encuentra la prueba documental de que el accionante haya elevado la peti-TIJEL& No - 027 5

septiembre de 1995. LA DOCUMENTAL P1BAT0RIA. En el expediente Y respecto del pretendido derecho a tutelar, no se encuentra la prueba documental de que el accionante haya elevado la peti-TIJEL& No - 027 5 ción referida; sin embargo da la respuesta enviada por la Entidad accionada, se deduce y extrae que efectivamente si existe tal petición.

II. ¡' R O C E D 1 B 1 L 1 1) A 1) EL DERECHO FUNDAMENTAL cuya tutela se reclama pasa a ser identificado concretamente.

0. Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podré reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar loe derechos fundamentales. La acción de tutela consagrada en el art. 86 de le Constitución Nacional estableció este mecanismo para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga da hacerlo. LA PROCEDENCIA DE LA TUTELAS La tutela aquí reclamada es PROCEDENTE; respecto del Derecho de Petición, por las siguientes razones:TUTELA No. 027 6 Se tiene que efectivamente, la accionante elevó la petición, ya referida ante las Oficinas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL; en solicitud de que se le reconozca y pague

las siguientes razones:TUTELA No. 027 6 Se tiene que efectivamente, la accionante elevó la petición, ya referida ante las Oficinas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL; en solicitud de que se le reconozca y pague

la PENSIÓN GRACIA.

Así las cosas, se observa procesalmente, que la Entidad, 2 de febrero de los corrientes señala que próximamente se dictará el acto administrativo pero no afirma que se le haya dado respuesta alguna. (anexo). Recuerda la Sala que el art. 23 de la Carta Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía está expresamente consagrada en la ley (art. 40 del C.C.A.). El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demore y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.TUTEL& No.. 027 7 El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucionales un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de loe términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye

licitud o queja. A diferencia de loe términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, si exige que exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426) En el caso estudiado la dilación indebida en la respuesta a la petición elevada y que ocasione la presente acción, constituye para esta Corporación una vulneración al derecho fundamental de petición. No queda otra alternativa que la de señalar que hubo lesión del derecho fundamental alegado, como ya quedó claro. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINANARCA, por intermedio de la. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION " A ", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A TUTELAR EL DERECHO DE PETICIÓN del cual es titular el señor EZEQUIEL DE JESÚS GONZÁLEZ identificado con C. C. No. 519.813, respecto de la solicitud dirigida a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL el 27 de septiembre de 1995, y en consecuencia ORDENAR a ésta, proceda a dar respuesta oIVTEL& No. 027 8 resolución a la anterior petición dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la presente providencia. Cumplido lo anterior, acreditarlo ante el Tribunal. NOTIFIQtJESR al peticionario, a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, y al Defensor del Pueblo, mediante sendos

comunicación de la presente providencia. Cumplido lo anterior, acreditarlo ante el Tribunal. NOTIFIQtJESR al peticionario, a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, y al Defensor del Pueblo, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del D. L. 2591 de 1991. Dentro de loe tres (3) días siguientes a su notificación, este fallo puede ser impugnado ante el Honorable Consejo de Estado; en caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el art. 31 ibídem para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. -¿5' -

ALVARO LEI OBANDO MONCAYO JOSE HK1EY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERt(ANDEZ DE ALBARRACIN

Consultar sobre este documento ...