TA CUN - 96-037-(09-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-037-(09-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DERECHO DE PLiiCION
TRIBUNAL ADMINISTRATVO DE CUNDINAMARCIt
SECCION SESUNDA 7
SUBSECCION "B°
Santafé de Bogotá, D.C., febrero nueve (09) de mil novecientos noventa y seis (1996).
MAGISTRADO PONENTE : Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
ACC I 43 114 DE TUTEA
Expediente: Nro. 96-037
Acccionante MARIA ANAIS VASQUEZ CASTRO
Accionada CAJA DE PREVISION SOCIAL DE
SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL Art. 23 C.N. (Tutela Derecho de petición) ===== M====M ========= ========== ~S= M=~416========
MARIA ANAIS VASQUEZ CASTRO C.C. Nro. 20'006.853 de
Bogotá D.C, mediante apoderado judicial, interpone Acción
de Tutela contra LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE
DE BOGOTA D.C. ...para que dentro del plazo previsto en la ley se digne absolver EL RECURSO DE REPOSICION, elevada por mi, en calidad de APODERADO ante dicha Entidad para obtener la RELIQUIDACION PENSIONAL de la pensión mensual vitalicia de jubilación, elevada por mi poderdante ante dicha entidad, en memorial radicado el 28 de octubre de 1994, sin que hasta la fecha se haya obtenido resolución alguna al tenor de lo ordenado en los arts. 23 y 29 de la C.N. ..." N 91411xp.dj.nt Nro. T-017 2 Al respecto, hace la siguiente PETICION: "1. Que se declare la violación de los arts.
arts. 23 y 29 de la C.N. ..." N 91411xp.dj.nt Nro. T-017 2 Al respecto, hace la siguiente PETICION: "1. Que se declare la violación de los arts. 23. 29, 13, 48 y 51 de la C.H. que establecen los mencionados derechos de PETICION, DEBIDO
PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL E
IRRENUNCIABILIDAD PRESTACIONAL.
2. Que como consecuencia, se ordene al Sr.
Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., quien lo sea a haga sus veces, domiciliado en esta ciudad, en la carrera 6a. Nro. 14-98 piso 7o., dar pronunciamiento expreso sobre el recurso de Reposición, formulado por mi defendida, en memorial radicado el 28 de octubre de 1994, según copia simple que remito adjunta.
3. Que se comunique al interesado por intermedio de su apoderado sobre el contenido de la providencia resolutoria..
Relaciona los siguientes HECHOS: Mi representado causó su derecho a la Pensión, mensual, vitalicia de jubilación, por haber cumplido los requisitos legales de edad, de tiempo de servicio, y demás normas reglamentarias, y en ejercicio del DERECHO DE PETICION, solicitó a la CAJA DE
PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFE DE
BOGOTA, OFICINA DE RECERCION DE EXPEDIENTES, representada por la Dra. LUZ STELLA CARDOZO ZULOAGA, quien lo sea o haga sus veces,
PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFE DE
BOGOTA, OFICINA DE RECERCION DE EXPEDIENTES, representada por la Dra. LUZ STELLA CARDOZO ZULOAGA, quien lo sea o haga sus veces, ubicada en la carrera 6a. Nro.gxp.dient. Nro T-037 14-98 piso 7o.,, el reconocimiento, liquidación y pago en su favor, del precitado derecho perisional de gracia, que le fue reconocido mediante Resolución Nro,. 0382 de 1986, originaria de la misma Caja.
2. Mi representada, se desvinculó del servicio a partir del 15 de julio de 1991 y, solicitó la RELIQUIDACION, del precitado derecho pensional, según memorial, obrante en el expediente Nro. 253 de 1984.
3. El 28 de octubre de 1994, se recurrió la Resolución 1771 dei 22 de septiembre de 1994, por medio de memorial interpuesto por el suscrito apoderado. Sin embargo, a pesar de haber transcurrido hasta hoy un lapso superior a quince (15) meses desde la fecha de radicación del recurso de Reposición, la petición no ha sido resuelta como ordena la C.N. en su art. 86 y demás norma; reglamentarias.'.
La accionante, bajo la gravedad del juramento. expuso: "...con anterioridad a esta ACCION DE TUTELA, no he promovido acción similar por los mismos hechos y derechos contra las mismas personas.". Remitida por, la Presidencia General, a esta Sección
expuso: "...con anterioridad a esta ACCION DE TUTELA, no he promovido acción similar por los mismos hechos y derechos contra las mismas personas.". Remitida por, la Presidencia General, a esta Sección mediante oficio T-96-057 de febrero 02 de 1996 correspondió, por reparto, a ésta Subsección, a donde fue enviada el día 05 del mismo mes y aflo.Exp.dient. Nro. T-037 4 El Despacho de la Magistrada sustanciadora, mediante auto de fecha 05 de febrero de 1996 avocó el conocimiento, decretó pruebas y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. Por la Secretaría de la Sección se expidieron lascorrespondientes comunicaciones mediante telegramas enviados a el accionante y a la demandada -Caja de Previsión Social del Distritomediante el Director General. Así mismo se expidió el oficio SBT-032 solicitando la información requerida para el estudio de la petición. La parte accionada mediante oficio, sin Número ni fecha, dio respuesta a los requerimientos hechos por esta Corporación (fi. 17 a 25). Referido lo anterior y estando dentro del término fijado por la Constitución y la ley, esta SALA DE DECISION decide la presente acción con base en las siguientes, C 0 N 5 1 D E RACIO NE 5igxo.di.nt. Nro. T-037 5 El articulo 86 de la Constitución Nacional consagra a favor de toda persona la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión
El articulo 86 de la Constitución Nacional consagra a favor de toda persona la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública". El Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la Constitución Política" reitera en - sus artículos lo. y So.. los principios constitucionales en cuanto a su objeto y procedencia. Pretende el memoralista, que con la acción impetrada, se medié ante la Entidad accionada en razón a que mediante petición que fuera radicada el 28 de octubre de 1994, (fls.2 a 5) fue interpuesto RECURSO DE REPOSICION contra la Resolución nro. 01771 de 1994, sin que hasta la fecha le hayan dado respuesta alguna. La demandada -Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C.- al dar respuesta al requerimiento hecho por esta Corporación, en lo pertinente, expuso: Efectivamente la seora MARIA AMÁIS VASQUEZ CASTRO, a través de apoderado judicial interpuso Recurso de Reposición contra la Resolución Nro. 01771/94 por cuanto en la mencionada Resolución al parecer no se le reconoció el 50% en la pensión de jubilación, igualmente allegó la documentación para tramitar la petición. Asimismo, existe proyector de Resolución para legalizar, es decir, para elaborar Resolución definitiva, firmas y notificación, trámite que No se Puede realizar por cuanto la CAJA DE PREVISION
tramitar la petición. Asimismo, existe proyector de Resolución para legalizar, es decir, para elaborar Resolución definitiva, firmas y notificación, trámite que No se Puede realizar por cuanto la CAJA DE PREVISION SOCIAL perdió competencia a partir del lo.40 gxp.di.nt Nrg T-07 6 de enero de 1996. En desarrollo de lo anterior, mediante Decreto Nro. 350 de 1995, emanado de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, se cerró el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, así mismo los Decretos 786 y 817 de 1995 de la misma Alcaldía, las funciones de dicho Fondo le fueron asignadas a FAVIDI (Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital) a partir del 1. de enero del presente aso, quedando la CAJA DE PREVISION - DISTRITAL sir competencia para el reconocimiento pensional de sus afiliados. En cumplimiento de dichas disposiciones FAVIDI asumió todas las PrestacíoneW de las Entidades afiliadas a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO. EXCEPTO aquellos que correspondan a Docentes Nacionalizados, cuyo pago está a cargo del Fondo Educativo Regional (FER). En, la fecha estamos a la espera de una respuesta por parte el (sic) FONDO EDUCATIVO REGIONAL (fer), donde definan a cargo de qué Entidad quedarán las prestaciones de los Docentes Nacionalizados. En consecuencia, manifiesto a usted que una vez tomada la decisión, el fallo proferido por su Despacho dentro de la Acción de
REGIONAL (fer), donde definan a cargo de qué Entidad quedarán las prestaciones de los Docentes Nacionalizados. En consecuencia, manifiesto a usted que una vez tomada la decisión, el fallo proferido por su Despacho dentro de la Acción de Tutela de la referencia se remitirá en forma inmediata a la Entidad correspondiente, para su estricto cumplimiento... Observa la SALA, que dentro del expediente de acción de tutela obra constancia de la radicación de la PTICIONExpediente Nra. T-037 7 Nw que hiciera la accionante Sra. MARIA ANAIS VASQUEZ CASTRO petición que ha sido aceptada por la accionada en el memorial de respuesta cuyo contenido ha sido transcrito. El Derecho de Petición, contenido en el articulo 23 de la nueva Carta Política y 45 de la anterior, mediante el cual "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particlar y a pbtener pronta resolución', es un "Derecho Fundamental" que impone ser atendido con prontitud y diligencia por parte de la autoridad a quien esté dirigida tal petición. A juicio de la SALA, la accionante tiene derecho a que la petición de fecha 28 de octubre de 1994 le sea resuelta y comunicada oportunamente, siendo, como es, un derecho constitucional fundamental. Observa LA SALA, que no solo no se ha proferido y notificado el acta administrativo solicitado, sino quetampoco ue tampoco se le ha dado respuesta alguna a el accionante, del escrito radicado ante Caja de Previsión Social de
Observa LA SALA, que no solo no se ha proferido y notificado el acta administrativo solicitado, sino quetampoco ue tampoco se le ha dado respuesta alguna a el accionante, del escrito radicado ante Caja de Previsión Social de Saritafé de Bogotá D.C., en octubre 28 de 1994. Dei contenido del escrito de Tutela allegado, se deduce como Único derecho fundamental violado, el contenido en el artículo 23 de la Constitución NacionalExp.di.nt. NrQ T-037 8
el DERECHO DE PETICION.
De lo anteriormente anotado la SALA concluye, que hay lugar a tutelar el derecho de petición solicitado por el accionante en el sentido de que se dé oportuna respuesta a la petición de fecha 28 de octubre de 1994, hecha ante la accionada ya que no es justificable que haya transcurrido tanto tiempo sin que la Entidad hubiera resuelto la petición, ni contestada decisión alguna, lo cual comporta su violación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección 8., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley,
F A L. L. A
1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION invocado, mediante apoderado Judicial, por la seora MARIA ANAIS VASOUEZ CASTRO C.C. 20'006.853 de Bogotá, contra
LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA
D.C..Expediente Nro. T-037 9
2. NEGAR los demás derechos invocados.
ORDENAR, a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE
LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA
D.C..Expediente Nro. T-037 9
2. NEGAR los demás derechos invocados.
ORDENAR, a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE
BOGOTA D.C. o a la Entidad cuya competencia y funciones haya asumido (FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. - FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI'1 - FONDO EDUCATIVO REGIONAL UFERtI)para que mediante el funcionario c:ompetente, acate lo preceptuado por el Articulo 23 de la Const. Nal. en relación a la petición hecha por la accionante - seora 1ARIA ANAIS VASQUEZ CASTRO C.C. 20'006.853 de OQOtá q sobre la prestación reclamada. Una vez se de cumplimiento a lo aquí ordenado, debeserebe ser enviada constancia de dicha actuación a éste Tribunal.
4. El CUMPLIMIENTO de lo dispuesto en numeral anterior se hará en término que no excederá de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5. del Artículo 29 del decreto 2591 de
1991.
5. NOTIFICAR PERSONALMENTE en la misma fecha la presente decisión AL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE
PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. a quienes se le entregará una copia de este fallo en su integridad para su cumplimiento y mediante telegrama A EL ACCIONANTE y su APODERADO JUDICIAL en10 las direcciones que aparecen en estas diligencias, y
se le entregará una copia de este fallo en su integridad para su cumplimiento y mediante telegrama A EL ACCIONANTE y su APODERADO JUDICIAL en10 las direcciones que aparecen en estas diligencias, y al Segor DEFENSOR DEL PUEBLO, para efectos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
6. En caso de no ser impugnado el presente fallo, por secretaría ENVIESE al día siguiente el presente expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL, para su eventual revisión de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991.
7. SE RECONOCE al doctor ERNESTO REY CABALLERO, Abogado con T.P. Nro. 7702 de MinJusticia., como apoderado judicial del accionants, en los términos del poder otorgado (fi. 1).
NOTIFIOUESE Y CUMPLASE
Aprobado en la Sesión No. O4.