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TA CUN - 96-044-(16-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 96-044-(16-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DERECHO DE pI'ICION

TRIBuNAL ADMINISTRATIVO DE CUND INAMARC

-SECC ION SEGUNDA101 SUB-SECC ION D qq

1.

Bantafá da Loc: :itá, •r•r•» dieciseia de mil novecientos a y

Hay. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 96-044

Demandante: JOSE IGNACIO VIVES ECHEVERRIA

ACCION DE TUTELA

Fondo de Previsión Social ConQreso de ¡a República El Doctor Jii IGNACIO VIVES E:Lt•IEVERR ¡A, con C.C. 0605.245 45 d Santa Mttt. actuando en su propio nombre presente acción de Tutela ante este Tribunal, contra el nFundo de Previsión Social del Congreso de la República. SoNala COifiO hechos ..........damentales de le acción propuesta, los que se resumen así El a(c:ionante después de informar acerca de sus condiciones personales y la naturaleza de la autoridad contra la cual dirige la acción e indicar quien es su representante legal, así como €l organismo que ejerce el control fiscal sobre la misma manifiesta encontrarse gozando de una pensión mensual vitalicia de Jubilación reconocida inicialmente por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante Resolución No. 0594 del 16 de junio de 1.987 en cuantía de $195.991.06 efectiva a partir del 20 de Julio de 1.906. üue a raíz de la expedición de la Ley 4a. de 1.992 tal pensión le fue reajustada, pero irregularmente por el Fondo hasta en de la remuneración mensual promedio a que tendrían derecho los

1.906. üue a raíz de la expedición de la Ley 4a. de 1.992 tal pensión le fue reajustada, pero irregularmente por el Fondo hasta en de la remuneración mensual promedio a que tendrían derecho los Congresistas activos y en un monto de $1057.096.09, con efectos fiscales a partir de 1.994.JLtj.;::.i.o 4o 044 Uue ate la citada irregularidad, pues consideró que debía ser reajusta no hasta en Un )' Sino en un 7b>. del ingreso mei.al promedio da un Congresista en ejercicio y con efectos fíacalos no a Jo. de enero de 1.994, sino a 10 de enero de 1.992, Lomo se le habla reconocido a otros parlamentarios pensionados, solicitó al 2 da noviembre da 1.994 revocatoria directa de la referida resolución invocando la aplicación jurídica del articulo 17 de la Ley 4a. de 1.992 y de la sentencia ce la H. burle i.uri'Lj. i,uc.ioraJ. No. 456 de untubre 21 de 1 Que ti. petición rue resuelta mediante Resolución No 1510 de diciembre 29 da 1.994 en la que se le reconoció al reclamado /L del ingreso mensual promedio que iiavenna actualmente un Congresista'' estimado por al Fondo en 0302 .968.00 "correspondiéndolo una mesada por un valur de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN N 1L. SETECIENTOS VEINI lSEld IlE (sic) ¡'ESOS MCTE' , pero no a partir

"correspondiéndolo una mesada por un valur de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN N 1L. SETECIENTOS VEINI lSEld IlE (sic) ¡'ESOS MCTE' , pero no a partir del 10 de enero de 1.992 LoifiO lo había solicitado sino desde ci. 10 de enero de 1.994, cometiéndose con ella un CLU.O da discriminación e injusticia, pues ya el Fondo había reconocido la misma prestación social a un número considerable de e;ctngiesitas , que relaciona Uctal ledamente 21 el /: urijei iaiio por la ley y con vigencia riscal desde el lo de enero oc 1.992. ULla por ello solicitó nuevamente revocatoria directa de asta Resolución 1510 de diciembre 29 de 1.994 mediante escrita del 22 Ja¡obrera de 1.995, radicado bajo ci número 204 petición que, según dice, a pesar de haber transcurrido un lapso considerable ttampot::o ha merecido ni decisión ni respuesta del sFÇor Director del Fondo del Agrega que ci Gobierno Nacional, mediante la disposición administrativa correspondiente "situó al FONDO DEL CONGRESO la importante suma de dinero de $1EL.100'000000 00 (dieciocho mil cien millones de pesos) para pagar PENSIONES o reajustes de estas por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso, después de haber obtenido del MINISTERIO DEL TRABAJO un concepto favorable a nuestras peticiones' "y no obstante esto, sinembargo el FONDO DEL CONGRESO no ha pagado a los pensionados los reajustes a que tenemos derecho en

DEL TRABAJO un concepto favorable a nuestras peticiones' "y no obstante esto, sinembargo el FONDO DEL CONGRESO no ha pagado a los pensionados los reajustes a que tenemos derecho en nuestras mesadas, pero ni siquiera ha expedido los 'actos administrativos que resuelvan nuestra petición presentada, como ya lo dijimos, desde ci pasado cija 22 de FEBRERO DE 1995. Sostiene e informa además, que con escrito fechado al día 27 de junio de 1.995 en ejercicio del derecha da petición pidió al Director del Fondo de]I..kE igualmente so]. i citó i:_xonc res ;i. oLas pensionados, junto con otros con memorial "fechado

Ju.i.: :io No 044

Previsió"iC.t5I di Congreso oc la República "que no suiamenLe al suscrito sino tairb:Ln a todos los demas jubilados cx c:o gresistas , se nos reconociera Y Pagara en JUMIÜ de 1.995 la denominada 'Mesada Id i ciunal que debe ser equivalente a "Treinta ) días de la )tjC)n que lo corresponde a cada uno de ellos", cono sacjun cl accionante lo ordena la Le>' 100 de 1.993 y no como se les reconoció y pecó por primera vez en junio de 1.994 en una cuantía que no excedió a los lb salarios ffl:[iUflOB et:l €5 Que esta petición Le fue negada por ci Fondo del Co"greso mediante oíiciu ¡echado en Bugata ci di 29 oc junio tic 1.995. el 10 de noviembre de 1.995 / adicionado Li

Que esta petición Le fue negada por ci Fondo del Co"greso mediante oíiciu ¡echado en Bugata ci di 29 oc junio tic 1.995. el 10 de noviembre de 1.995 / adicionado Li aclarado con otro fet:hatic:, ci 15 del mismo mes y en ejercicio del derecho de peticiin y de igualdad, que ci Fondo del Congreso le aplicara el mismo criterio seguido pu'ct el reconocimiento y liquidación tic la pensión de jubilación del excuuu.jresi.sta JORGE 1ALEU LÜLttNÚ con lo cual les aparecería ci derecho a recibir por tal prestación una suma superior a aquélla que por el mismo concepto vienen percibiendo. Que esta petición no fue resuelta por el Fondo del Congreso pues con el 'extraho oficio No. 2029 dei 4 de diciembre de 1.995", en lugar de decidirlos lo solicitado les contestó que tal peLición deberían formularla en forma individual; olvidándose que el accionante la había presentado en tal forma en el escrito del 22 de febrero de 1.995, radicado No. 204, mencionado anteriormente y del cual dice el actor • no ha recibido tampoco respuesta. pirltnerLe informa el accionante que formuló petición al Fondo del Congreso solicitándole copia de algunos documentos petición que fue negada mediante las razones Expuestas en el oficio y auto de noviembre 2 de 1.995 que transcribe y les seaia varios reparos. Documentos estos que, parcialmente dice, obtuvo posteriormente en otra oficina ptblica y que Junto con los que soportan los hechos en que se fundamenta la Tutela fueron acompaados a la solicitud que se decide.

seaia varios reparos. Documentos estos que, parcialmente dice, obtuvo posteriormente en otra oficina ptblica y que Junto con los que soportan los hechos en que se fundamenta la Tutela fueron acompaados a la solicitud que se decide. Considera el accionante que con los hechos y conductas asumidas por la autoridad publica contra la que dirige su acción se le lesionan sus derechos constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 13, 23, 29 46 y 534 JUi iiCj No.()44 de la LrLa, esto e, a la igualdad, de petición, al debido proceso, a la protección como persona de l" Yeri..era edad y a que se le garantice el reajuste periódico de su pensión y ci pago oportuno de la misma por lo cual formula las siguientes; E i 1 C 1 Ci N E ':; 1 al Director y representante legal j FONDO i: PREVISION SU u 1 L DEL LONGRLUO DE LA kLFUÇ:LIUA Doctor CLAUDIO LLANO FiS PER LUZ • que dentro 1 plazo perentorio é improrrogable de pena da arresto hasta por seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales en caso de desacato(art. b2 Decr. .591 /9:L) reconozca y oque al sucr'LLu de la República las sumas de dinero que nos correspondan, más los intereses ç.jagr: que sean legales, por los siquientes c:orL c::a .itcis a saber FRJMEfO Rei iquidación de la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación que porel ao de 1.99,

ç.jagr: que sean legales, por los siquientes c:orL c::a .itcis a saber FRJMEfO Rei iquidación de la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación que porel ao de 1.99, nos corresponda, en el sentido de indicar que la cuantía de nuestra mesada pensional para todo el alo de 1.992 debió ser equivalente al 75 de lo devengado por todo concepto por los congresistas en ejercicio de sus funciones legislativas, y como lo que realmente recibió el suscrito no ascendió a esa cantidad • se nos debe rel iquidar nuestro derecho pensional y ordenar pagar la diferencia a nuestro ...avur, que por el citado ac de 1.992 asciende a un total de $20294.71.12 m/l, todo conforme a cuadros que se e>presan en esta demanda y que deben entenderse incorporados a este libelo. "SEGUNDO: Reliquidación de la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación que por el ala de 1.993 nos corresponda, en el sentido de indicar que la cuantía de nuestra mesada pensional para todo el aFo de 1.993 debió ser equivalente al 75% de lo devengado por todo concepto por los Congresistas en ejercicio de sus funciones legislativas, y como lo que realmente recibió el suscrito no ascendió a esa cantidad, se nos debe reliquidar nuestro derecho pensional y ordenar pagar la diferencia a nuestro favor, que por el citado ala de 1.99:3 asciende a un total de $27014.100.59 m/l, toda conforma a cuadros que se adjuntan a esa demanda y

derecho pensional y ordenar pagar la diferencia a nuestro favor, que por el citado ala de 1.99:3 asciende a un total de $27014.100.59 m/l, toda conforma a cuadros que se adjuntan a esa demanda y que deben entender-se incorporados a este libelo.Juicio No. 044 'EtCEk Ri ;tquida:ion de la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación que por el aho de 1.994 corresponda, en el sentido de indicar que la cuantía TOTAL de nuestra mesada pensi.c3nal para todo el aho de 1.994 debió ser equivalente al 7W. de lo devengado por todo concepto por los Congresistas en ejercicio de sus 'funciones legislativas, y como lo que realmente recibió, el suscrito por tales mesadas en 1.994 'fue un total inicial por $=993.687.72 más el reconocimiento adicional que se nos hizo por kESOLULUÑ No 1510 de 29 de diciembre çJps 1.994 > que se nos pagó mediante CHEQUE No 0029245 de! Banco Ganadero que por valor de $15'571.945.01 se anexa como prueba a esta demanda, para un GRAN TOTAL recibido por mesadas pensiona les de 1.994 por valor de ,:,: resulta que este total recibido por nuestras mesadas pensiona les no fue equivalente ci 75% da lo que por todo concepto percibieron por sus remuneraciones los actuales congresistas, que fue por $61'605.005.83, lo que significa que ci 75 de este guarismo dineral fue u $46=53.754.37 'y como nosotros solo recibimos por nuestras mesas pensionales en total

congresistas, que fue por $61'605.005.83, lo que significa que ci 75 de este guarismo dineral fue u $46=53.754.37 'y como nosotros solo recibimos por nuestras mesas pensionales en total $3a'565.632.73, su nos quedó sin pagar el saldo equivalente a la suma de $7088.121.58 58 m/l , saldo eE''Ls que pedimos ser adicionado con el saldo de la mesada adicional de Junio/94 por $=336.561.77 para un total a nuestro 'favor por $10024.183.35 conforme se detalla en el cuadro anexo a esta demanda 'JULi Reliquidación de la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación del suscrito ex-Senador de Ja Republica en el sentido de ordenar que la cuantía de nuestra mesada pensional para el ao de .995 a oarLir del 20 de Julio y hasta el 31 de L)iLtJtC debió ser d $=12.662.49, o sea, igual por lo del derecho constitucional. fundamental de la IGUALDAD - a la pensión mensual de Jubilación del ex-congresista JORGE TADEO LOZANO, conforme a la RESOLUCION # 01106 de Oct 13 de 1.995 del Fondo del Congreso y como solo recibimos lo que aparece en los Cuadros Anexos a esta demanda, se nos debe la diferencia a partir del 20 de julio/95 hasta el 31 de Diciembre/95, mientras para el tiempo comprendido entre el lo. de enero/95 al 20 de julio/95 se nos debe la diferencia con el 75 de lo que percibieron por todo concepto los Congresistas en ejercicio, y estas operaciones nos

tiempo comprendido entre el lo. de enero/95 al 20 de julio/95 se nos debe la diferencia con el 75 de lo que percibieron por todo concepto los Congresistas en ejercicio, y estas operaciones nos darían derecho a reclamar el pagos como lo reclamamos, por un valor total de $21541.097.05, como así aparece bien claro en los Cuadros Anexos a esta demanda que hacen parte del presente libelo de tutela.

HL.UINTO: Reliquidación de las mesadas adicionales ordenadas en favor de todos los pensionados poro JUi. cío No . 044 .ULILC1UN por ci articulo £42 de la Ley 100 de 1.993, en ci sentido de ordenar que se nos paguen las dos mesadas a que tenemcs derecho, o sea las de JIJt"•410 de 1.994 y JUNIO de 1.995, equivalentes a una sesada pensional completa, y no disminuidas a quince (15.i veces ci salario mínimo legal mensual como así lo ordena ci parágrafo del citado artículo 142 de la mencionada Ley 100 de 1.993

PERO PARA LOE PENSIONADOS POR VEJEZ del orden nacional y no para it:s Pensionados p°r Jubilación. En esta rel iquioación no" daría derecho a crcibir, como a'sm lo reclamamos. la suma equivalente a 1454.086.26 por la mesada adicional de 1.994 y la suma equivalente a W336.561.77 por la mesada adicional de 1.915, jc nLr los dos reajustes de tales mesadas adicionales de 1.994 y 1.995 por valor eqiivaiente a .7 L 44J0 ri tal .urnO jo explicamos más

la mesada adicional de 1.915, jc nLr los dos reajustes de tales mesadas adicionales de 1.994 y 1.995 por valor eqiivaiente a .7 L 44J0 ri tal .urnO jo explicamos más ampliamente en el literal 'A)' del'HECHO Jo. de esta demanda de tutela. "SEÁIQI Rf?liquidacón o reajuste de nuestras mesadas pensionales vitalicias de Jubilación partir dcl día i.. de ENERO da 1.996 en adelante. en ci sentido de que el reajuste que a partir de esta 'fecha ordena el articulo 16 del DECRETO L.1.LLLI lYt) NLJt1LFU 159d L.' JL10d1» se ordene pagársenos al suscrito 'con ci fflisfflO porcentaje en que se reajuste el salario mínimo iegai. mensuai ' , que cuino es sabido «- fue del pero liquidado sobre el monto completo de la pensión mensual de jubilación nuestra que nos corresponda conforme a esta demanda en Diciembre de 1.995 o sea de.! 19,50% sobre la mesada que nos corr"esj,pnda en diciembre de 1.995 que es por valorequivalente alor equivalente a W312.662.49, lo que nos daría a jU Lir de ENLkU d199hjLi1erdLe:lioaque nuestra mesada pensioi"al por jubilación sea por +3o...1d7mcnsin-tic. siempr e que estasuma de dinero no sea inferior al 75% de lo que por todo concepto devenguen los actuales congresistas en ejercicio de sus funciones, a quiénes a partir del

+3o...1d7mcnsin-tic. siempr e que estasuma de dinero no sea inferior al 75% de lo que por todo concepto devenguen los actuales congresistas en ejercicio de sus funciones, a quiénes a partir del primer mes de enero de 1.996 se le reajustarán sus remuneraciones conforme lo autoriza el articulo 187 de la CONSTITLJCION FOLITICA DE COLOMBIA y según la Certificación que expida el Contralor General de la República al Gobierno sobre el promedio 'ponderado' de los cambios ocurridos en :los servidores de la administración central, pues en el caso de que tal suma de W348.631.67 sea inferior al 75% de la remuneración que por todo concepto se les sealc legalmente a los actuales congresistas en ejercicio de sus funciones parlamentarias nuestras pensiones como ex'-' congresistas deberan 'fijarse a partir del 1 de enero de 1.996 en ci 75 de Jo que por todo concepto resulte fijada y devengada la remuneración de los actuales congresistas.-'- Y,J Ui c lo No . 044 iJ2...LLULL mL ien te , Jeiris de todo lo anterior, ..pedimos muy respetuosamente de¡ Iuror abi e Tribunal que si. valor TOTAL de las anteriores ccndeuci.cjnes que solicitamos, 1, para 3.a ai.:tt..a ti. m eción de estas condenas, conforme lo autoriza ci artículo 308 del Código de Procedimiento Civil (subrogado por el art. lo. numeral I.38 del Decreto 2232 de 1.989) se ordene también [a indexación del valor total de las condenas decretadas, ai de que la inflación y

Procedimiento Civil (subrogado por el art. lo. numeral I.38 del Decreto 2232 de 1.989) se ordene también [a indexación del valor total de las condenas decretadas, ai de que la inflación y la desvalorización o devaluación de nuestra moneda nacional no disminuya al valor monetario de nuestros derechos nec! aidos mediante es.a acción de tutela. E-ere caLe efeLtu, aneramos como pruebes t CstC 1 ibeJ.o les ceit1T leedor s que el DÍ-NE (Departamento Administrativo Nacional de Estadística! nos ha expedido sobre los Undices de pecios al cunsuinidcn 1 .F.8.) hasta noviembre de i.995, solicitando que para actualizar estos datas se solicite por el H. Tribunal al DNE los mismos índices (1 FC) desde Di e /95 inclusive en adelante hasta el momento en que el proceso entre para sentenLia. Y que además también Se condene ci rondo del Congreso paCJcdIuuS j.0 JNrekEbjL)LHüR 'Ja los valores objeto de Les condenas demandadas y decretadas a nuestro favor, conforme a las tasas de interés bancario corrientes y de créditos ordinarios de libre asignación aumentadas conforme Lo ordena el articulo 384 del CODIGO DE COMERCIO, o sea al doble de tales tasas pero en cuanto ellas no superen lo dispuesto en el articulo 235 del Código penal (Tasa iriixime de usura igual a 1,5del interés de crédito corriente).- Para este efecto, ane>aincs certificación de la Superintendencia Bancaria, como prueba sobre las tablas de

Código penal (Tasa iriixime de usura igual a 1,5del interés de crédito corriente).- Para este efecto, ane>aincs certificación de la Superintendencia Bancaria, como prueba sobre las tablas de intereses legalmente autorizados que deben incrementarse cii casos de mora, como el que es objeto de este demanda, como se ha dicho". Como la solicitud reunió Los requisitos de Ley y el acc:ionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación e información que se consideró pertinente. El Fondo de Previsión Social del Congreso de lajuicio No 044 rse.ub 1. a. rs • mediante rtiinurla. i.:acióri del 12 de febrero del ao en curso, suscrita por su Director 1eneral dió respuesta oportuna al requerimiento que se la hizo y al electo expuso "1 José Ignacio Vives Echeverría fue pensionado por este Fondo através de la Resolución No. 0594 de Junio 16/87, cuya copia le anexo "Por Resolución No 1180 ce diciembre 1619 e le reajustó d ama pensión en los términos diii epresecsitsas que pueden leerse en la fotacupia que se envía. "Mediantekeo 1 uca.Ón No 1510 de diciembre 29/94 se J.c hace un nuevo reajuste por las razones que al Ii se indiwan y cuya copia se incorpore ¿a este escrita.

se envía. "Mediantekeo 1 uca.Ón No 1510 de diciembre 29/94 se J.c hace un nuevo reajuste por las razones que al Ii se indiwan y cuya copia se incorpore ¿a este escrita. u finalmentH,mediante Resolución No. 000018 de Enero 31196sc le reconoce el Reajuste Especial de los acis 92 y 93en cumplimiento a la Sentencia T-- 463195 de la H. Carta Constitucional. Allego e usteci copia de esta resolución. "2. Les personas mencionadas en el numeral 2o de su o T 1 cao oc Febrero '//b en arc.:Lo se encuentran pensionadas por esta Institución y a todas se le reajustó i pension en las mismas condiciones que para Vives, de acuerdo e los permeLros de ja Ley da 1.992, en tarma.ros qenereias liquidar las pensiones de los EN--- congresistas x c:;oricirasa.tes se tiene los mismos criterios que son los que sea lera las leyes que regulan la materia. La ObVC) que la liquidación de les pensiones arroja sumas diferentes porque es que los ex-congresistas no se pensionan todos el mismo día y sus factores salariales por tanto no resultan estrictamente iguales. 'No entiende el Fondo porque Vives quiere un tratamiento igual con todos los pensionados en cuanto a cifras se refiere, si se olvida que él se pensionó desde el aFo 1.987, con factores salariales y circunstancias distintas a las que hoy pueden existir para los que vayan a pensionarse. Esto no quiere decir que se tengan m iterios distintos, sino que aunque sean los

pensionó desde el aFo 1.987, con factores salariales y circunstancias distintas a las que hoy pueden existir para los que vayan a pensionarse. Esto no quiere decir que se tengan m iterios distintos, sino que aunque sean los mismos factores salariales, su equivalente numérico varia da tiempo en tiempo y lógicamente de persona e persone. "4.- La respuesta a las inquietudes planteadas en el numeral. 4o de su nota dei 9 de Febrero/9JL.LC.jL) No. 044 ...prec:.er"i consignadas un el non lo i de c5La nota cuya copia de la resoluciones su anexan. La petición da febrero 2/95 fue resuelta por la Resolución No. 000dId da Enero 31196 ya anunciada en razón a la dualidad da criterio de la H. Corte Constitucional al sostener Efl Sentencia T -45S/94 página .... párrafos 2,3,4 y 5 que los ciclos del Reajuste Especial serian a partir de Enero lo. de 1.994 y luego en Jan Len ci.a T-46=5 selalar que dabais bati'sa a partir de Enero da 1.992. "Esto generó un cravs:Lmo problema CUOnófflÍcO para la institución :ie..: raqui iS de más de ilEL LUCHo

1111. IIL.LL)NLJ DE FEJUS ( it.OUU. UU&..J. 500 .Oo) para su cumplimiento y tan solo sr ma les del mas de Enero dei corriente 5íO al iimnmst:urmo Ja Hacienda envió esa cifra y fue as¡ como en la fecha a; presada se

cumplimiento y tan solo sr ma les del mas de Enero dei corriente 5íO al iimnmst:urmo Ja Hacienda envió esa cifra y fue as¡ como en la fecha a; presada se W reconoció y pago a Vivas ase reajusta. 'Debo advertir a usted que el doctor Vives no as el un lcD pesiunado del Fondo que como al ba ar'tunsrss de parsonas un su liLLSmnC situación que demandan nuestra jn tares con el escaso personal que tenemos. Se le cubrid la prestación ordenada en el artículo 142 da la Ley 100/93 curÉ la 1 im:itanta del parágrafo de dicha norma, que se refiero e que no puede exceder su monto cia quince ( 15) veces el a1rrjO mínimo legal iiui',suai A Joiçje Tadeo Lozano se la pensionó como e Congresista mediante Resolución No OUliUo de UcLubra 13195 cuya copia se anexa y de allí se desprende las razones que se tuvieron para su liquidación. Debo serHiar que seria un absurdo que cada vez que se pensiona un ex--Congresista deban nodificarse las pensiones de los demás centenares de ex--Congresistas, porque los factores salariales no son estrictamente iguales: si se revisa la pensión da Lozano podrá observarse que él fue objeto de viáticos y pasajes aéreos que no tuvo Vivas. Porque definitivamente debe tenerse en cuenta que de acuerdo a la función o a la razón que tenga el Congreso, unos parlamentarios viajan más que otros etc. "7. El reconocimiento y pago de la prestación indicada en el definitivamente

cuenta que de acuerdo a la función o a la razón que tenga el Congreso, unos parlamentarios viajan más que otros etc. "7. El reconocimiento y pago de la prestación indicada en el definitivamente particularmente L.DfflU ya se dijo por pensión alta tope que allí se artículo 142 da la Ley 100/93 as distinto pera cada caso., considerado. Tiene la iirnitante del parágrafo ya ninguna persona que tenga puede pagarse más del ordenaJL1Lc:;1.o 'LoS 044 Mespondidos en turma purrLuel sus interrogantes, debo hecr los S .IgLtle 'r es comentarios: "Me sorprende que ci Pensionado Vives falte a la verdad al decir que se le obligó a renunciar a términos en el eoLo da la notificación de la Resolución que reconoció y ordenó pagar el reajuste de los aios 1.992 1.993. be trata de un abogado y ftgoso parlamentario de quien resulta rcraibia que se haya dejado presionar pare que renunciare a los tcrminos de ejecutoria del acto administrativo respecto del que no estaba de acuerdo bu libre voluntad le impulso a consignar Oun su pUnc y letra que renunciaba a ellos y por eso fue que de inmediato exigió y retiró el cheque ouíio puede vei:1. 1 "Otra cosa que no pueda pasar por alto es que por el camino de la tutela se está suplantando la vía jurisdiccional pare dirimir los conflictos. Tiena Vives Lude la jurisda.cciun Contenciosa Administrativa pare exigir lo que por este medio

el camino de la tutela se está suplantando la vía jurisdiccional pare dirimir los conflictos. Tiena Vives Lude la jurisda.cciun Contenciosa Administrativa pare exigir lo que por este medio e>-cepc:LLona1 pide valiéndose del sofisma porque quiere que si en cualquier época futura se Pensiona un ex-congresista, se le eJ.cve el valorde alor de su pensión a la suma que hiput4ticarnenta se liquido y esta va en contra de las leyes que regulan la materia, ya que los reajustes especiales son excepcionales, mientras que lo automáticos son periódicos, verificándose cada ao Y e estos, en esta nota, no se ha hecho referencia por razones obvias bierdo la oportunidad de decidir se procede a ello, heoieido previamente las siguientes CONSIDERACIONES; Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o,Li LJLL1LiC) No u4•4 ::ti.Ui existiHndo,. la tutela os usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídica confiado por la Constitución a los jueces cuya justificación y propósito consisten en brindar a Ja persona la posibilidad de acudirde inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídica confiado por la Constitución a los jueces cuya justificación y propósito consisten en brindar a Ja persona la posibilidad de acudirsin wayores requerimientos de índole roima 1 y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protecLión d1.reL:ta E inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, LUIi.JE' ctdas t: circunstancias tE4CC.L Ti LeS y a salta de otros medios se haga justicia ¡rente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus: derechos fundamentales, logrando asa que se cimp 1 a uno de los fines esenciales dl CaLado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes L:rsacr ¿ciuS Cñ la C:rtituccin Lene pues esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la irsecKte.; ci primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de .aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la

prosperidad de la acción de tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no e>ita otro medio de defensa Judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio1. JU.L C.iL i'L 044 dea judicial para hacer respeta r. os derechos ±unciamen Lales oiatrados en los artículos 13 (Derecho a la Igualdad) , 23 (Derecho de Petición) ., 29 (Derecho al debido proceso) 4 é5 Derecho de ¡:::i_otecciór y asistencia a las personas de la tercera edad) y (Derecho a la Seguridad Social) de la Constitución Nacional alegados por e ac:cionante, y se han propuesto como mecansmu transitorio para evitar, secun se dice un perjuicio irremediable ucción que, en es L evento la Sala la Mal. la proceden te, aún como mucan ismo transitorio como fue tcjrira.t 1 a d a , al atender las razones que en casos similares resue 1 tos por Ja H Cirte Constitucional ha e<presadoy que a juicio Je la misma en caLe caso se dan ASí en la Sentencia T 45 de 21 de octL(bre de 1 994 al resol ver caso s.milar de E< Congresista pensionado que solicitaba el amparo de idénticos derechos constitucional es .y por las mismas raones que se invocan en

1 994 al resol ver caso s.milar de E< Congresista pensionado que solicitaba el amparo de idénticos derechos constitucional es .y por las mismas raones que se invocan en el presente como fundamento de la acción propuesta sealó la Corporación Lonsti tuciona 1 - F»eR 3tJICXc .Jinw.cLtum. - 1 c,~ it_8 le. ise. re. f i e. re. 1 ci t .pri t.rtcir isc,ri 1 cris isici..Le.pr, te.. u -- E 1 pe..- -i L4icic, Ilpe dm isririçnir.e.mta. u qi.. e.me.r.e. ir, me.t perir e.de.r prcir, ime.r, te. • 1 ci ri te.e.Lc,r .m~ c.tfe.re.ric.is de. 1 AN u.pie.c.te.ti'.' e.rite. i..ir pc3a..41e. ci mu.ricieØcbcri pcir -qi..ie.H^ve.',ide.ri sis Pcit.L.e. de. e.i..i R r 0» MM" re.e.1 sri r1 ccrirtci 1e.psci • 4 i..iisti f

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