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TA CUN - 96-051-(20-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 96-051-(20-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SUSiTUClóN PENSIONAL - Reconocimiento / DERECHO 'DE PETICIOÑ - Protección

TRIJNAL ADMINISTRATIVO D1 CUNDINAMARCA

6KÇCI4 SEEXINDA SUBSECCION A

Magistrada Ponente: DRA. MARGARItA HRNkNDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá, D.C. febrero veinte (20) de Mil novecientos noventa y seis (1996)

¡EPUBUCA DE COLOMI

ReatO4ia Tribunal AdmfljstI'afr

REY: EPIENT Nro. 96054e Cunma

ASUNTOS: CUNSTFIJCIOIIALES -lvrgLA--

WZOR: ATALIA C. RINCUN DX FEMDEZ ACCIONADA: CAJA NACIONAL DE PRWiSI(i SOCIAL Conoce la Sala de la demanda de Tutela formulada por la parte actora en este aeunto, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL;.por, no haber dado reepueta a una petición, ante ella elevada.

AH E CE DE NTEB z

A. DE LA ACCIÓN Y SU C(TEHIIX : LA ACCIÓN Y LA DIANDA. co o,TUTIMA No. 051 2

La Acción fue incoada por el Apoderado de la interesada, como ya ea dijo, ante este Tribunal. (fi. 1). LA INEXISTENCIA DE OTRA TUTELA. En el escrito inicial do la ACCIÓN DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del jurametto de que no había presentado otra acción de tutela por loe miemos hechos y derechos para oumt'lir con la formalidad exigida en la ley (Inc. 2o art.

tación bajo la gravedad del jurametto de que no había presentado otra acción de tutela por loe miemos hechos y derechos para oumt'lir con la formalidad exigida en la ley (Inc. 2o art.

37. Doto 2591/91).

LA ACCIÓN (X)HO MCANIRiO TRANSITORIO. No se meniona que se ejercite la acción como MECANIO TRANSITORIO. LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes: • ... se le tutele el derecho de petición a la 4emandante, y se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dar respuesta a la' pretensión mediante providencia que cause ejecutoria, dentro del menor tiempo posible que esa corporación fijará. ." (fi. 11). LOS HWfOS se esbozaron de la siguientes manera lo.-El esposo dé laaooionante falleció .1 24 de abril de 1995, siendo pónsionadó 'por la Caja Nacional de Previsión Social, según Resolución No. 1292 de: 1967.'TUTELA No. .051 3 2o.- El 30 de, mayo de 1995, previo el lleno de loe reuieite exigióe por la <ptidad demandada, la señora ATALIA CONCEPCION RINCON DE FERNANDEZ, a través de su apoderada, o1icit6 el reconocimiento y pago de la sustitución pensiorial o de sobrevivientes que venia devengando su esposo, en su calidad de esposa legitima. 3o.- Han transcurrido 8 meses de . haber hecho la petición y la entidad no ha dado respuesta alguna a la solicitud., (fi.. 10). .r NOIiAS.JKBRANTADAS. En el escrito del

calidad de esposa legitima. 3o.- Han transcurrido 8 meses de . haber hecho la petición y la entidad no ha dado respuesta alguna a la solicitud., (fi.. 10). .r NOIiAS.JKBRANTADAS. En el escrito del Accioñante se identifica como infringido el articulo 23 de Constitución Nacional.

DEI TRtTE JUDICLL : LA AUTORIDAD PU8LIC& en el sub-lite es la CAJA NACIONAL Dt PREVISIÓN SOCIAL, quien fue señalada en el presente procedimiento como aquella, . que con su omisión desconoció el derecho. Se le comunicó el adelantamiento de éste (folio 19) La Entidad en su respuesta; informa : Revisado se verificó solicitud de sustitución pensional de fecha 30 de mayo de 1995, actualmente paso a estudio de un Abogado del Grupo de Asuntos Judiciales para que se profiera Acto Adminierativo definitivo en el menor tiempo posible Respetuosamente le informo que debido al volumen de solicitudes de épocas anteriores no había sido posible resolver la prestación objeto de tutela". (fi. 20).TUTEIjANo. 061 4

En el escrito tntroduotorio de la acción ea identificó, como vulnerado, el derecho fundaaental de Petióión.óonaegrado en el axtio1ó 23 de la C. ti. EL HECHD CAUSAL DE LA 17rELA. En el eub-lite, como ya ea ha anotado, el Aooionante señala que se vulneró en derecho fundamental de Petición. Ahora, teniendo en cuenta les situaciones anteriores, la Sala procede el estudio de la controversia mediante las siguientes

CONSIDERACIONES :

como ya ea ha anotado, el Aooionante señala que se vulneró en derecho fundamental de Petición. Ahora, teniendo en cuenta les situaciones anteriores, la Sala procede el estudio de la controversia mediante las siguientes

CONSIDERACIONES :

1. DREIOS PRflNTA)ITI VI01,A1XS 1.- Se promueve tutela por la señora ATALIA CONCEPCIÓN RINCÓN DE FERNÁNDEZ, ante la no contestación a una petición qie elevare ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, el 30 de mayo de 1995

LA DOcUMTAL PBATORIA.. En el expediente y respecto ¿Si Pretendido derecho e tutelar, se encuentra laT7rELA No. 051 copia de la solicitud radicada ante la entidad aooidnada,, en la que aparece sello de recibido el 30 de mayo de 199; se cuenta además con la respuesta de la entidad lo que corrobora la existencia de la petición.

II. p RO CE DJ BIL 1 DAD EL DERECHO FDPIDM11TAL cuya tutela fle, reclama pesa a ser identificado concretamente.

Art. 23 Toda persona tiene dereoho a presentar peticionee respetuosas a las, autoridades por motivos de interés genóral o particular y obtener pronta resolución, El. legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La acción de tutela consagrada en el art. 86 dØ la Constitución Nacional estbleei6 ; eete mecanismo para que, toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualConstitución Nacional estbleei6 ; eete mecanismo para que, toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública,: estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de Quien se solicite la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. LA PROCEDENCIA DE LA TUTELAS La tutela aquí reclamada es PROCEDENTE; respecto del Derecho de Petición, por las siguientes razones:TUTEM No. 051 6 Se tiene que efectivamente, la accionante elevó la petición, ya referida ante las Oficinas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL; en solicitud de que se le reconozca y pague Ala SUSTITUCIÓN PENSIONAL O DE SOBREVIVIENTES que devengaba su fallecido esposo JOSE ALEJANDRO FERNÁNDEZ YAI1EZ Así las cosas, Be observa procesalmente, que la Entidad, 15 de febrero de los oorrientee seftala que próximamente se dictará el acto administrativo pero no afirma que se le haya dado respuesta alguna. (anexo). Recuerda la Sala que el art. 23 de la Carta Política consagra el, derecho que tiene toda persona a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés genezal o particular y a obtener ,pronta resolución. Esta garantía está expresamente consagrada en la ley (art. 40 del C.C.A.). El art. 6 del, C.C.A. preceptia que las peticiones de los particulares deben resolverse o contetarse dentro de los 15 días

Esta garantía está expresamente consagrada en la ley (art. 40 del C.C.A.). El art. 6 del, C.C.A. preceptia que las peticiones de los particulares deben resolverse o contetarse dentro de los 15 días siguientes a lafecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver ocontestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y seflalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará res-'IVI'ELA No. 051 7 El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucionales un dereoho público subjetivo de la persona pera acudir ente les autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A, diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición ea una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obteñer una resolución determinada, si exige que exista un proni.mc1aiiento oportuno. (Sentencia de Junio 24 de 1892, Nro. T. 426). 11 En el caso.eetudiado la dilación indebida en la respuesta a la petición elevada y que boasiona la presente acción, constituye para esta Corporación una vulneración al derecho fundamental de petición. No quéda otra alternativa que la de señalar que hubo lesión del derecho fundamental alegado, como ya quedó claro. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION" A ", administrando justicia en nombre de

claro. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION" A ", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por 'autoridad de la ley

F. A L L A TUTELAR EL DERECHO DE PETICIÓN del cual es titular la sefora ATALIA CONCEPCIÓN RINCÓN DE FERNÁNDEZ identificada con C. .0 No. 20.151.066, respecto de la solicitud dirigida a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL el 30 de mayo de 1995, y en consecuencia 0EDAR a ésta, proceda a dar respuesta o'1JTELÁ No. 051 8 resolución a la anterior' petición dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de ¡a presente providencia.

Cumplido lo anterior, acreditarlo ante :01 Tribunal. NOTIFIQ(SE al peticionario, a la CAJA NACIONAL DE PREvISIÓN SOCIAL, y al Defensor del Pueblo, mediante sendos telegramas do conformidad con ej. art. 30 del D L. 2591 de 1991. Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, este fallo puede ser impugnado ante el Honorable 1 Consejo de Estado; en caso de no serlo, envíese el expediente a la Corto Constitucional en la oportunidad señalada .por el art. 31 ibídem para su óventual revisión.

CQIESE, NOI1tIFIQ10ESE Y cUMPLASE.

Aprobado en Sesión de la fecha eegn Ata No. -

Constitucional en la oportunidad señalada .por el art. 31 ibídem para su óventual revisión.

CQIESE, NOI1tIFIQ10ESE Y cUMPLASE.

Aprobado en Sesión de la fecha eegn Ata No. -

JOSE H. VICTORIA U)ZANO MAIARITA HKRIÚNDEZ DE ALBARRACIN,

WILLIAM GIRALDO GIRALDO.

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