TA CUN - 96-061-(22-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-061-(22-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAk
SECCION SEGUNDA !1f
8UBSECCION 145H 2? 11.E3, 1996
Santafé de Bogotá, D.C.., febrero veintidós (22) de mil novecientos noventa y seis (1996)..
MAGISTRADO PONENTE : Dra.. MARTHA BETANCUR RUIZ
ACCOIP DE TUTELA
PROCESO Nro.. 96-061
ACCIONANTE : DANIEL BADILLO MIJíOZ
ACCIONADA : INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOC 1 ALES DERECHOS : 13, 29, 25 1 53 C.N.
DANIEL BADILLO BADILLO MIJOZ identificado con cédula de ciudadanía Nro. 13894.251 de Barrancab.rmeja interpone Acción de Tutela contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES como MTGANI$l 1O TRANSITORIO para evitar un grave perjuicio, al considerar que le han sido violados derechos fundamentales contenidos en los arts. 1, 2, 6, 12, ...- - ¿-., 29, 06, 95, 133, 135 y 220 C.N., razón por la cual solícita se tengan en cuenta las siguientes PRETENSIONES: "1. Ordenar al Presidente del Instituto deExpdi.nt. Nro. T-96-061 2 Seguros Sociales ISS que en un término prudencial, agilize (sic) los pagos de los reembolsos a que tengo derecho con ocasión del accidente sufrido hace tres aos.
2. Ordenar realizar una investigación de carácter administrativo y disciplinario por
prudencial, agilize (sic) los pagos de los reembolsos a que tengo derecho con ocasión del accidente sufrido hace tres aos.
2. Ordenar realizar una investigación de carácter administrativo y disciplinario por la demora y la ine-Ficiencia en la prestación de esta servicio publico como ocasión del accidente sufrido. 3 Ordenar cumplir con las respuestas a las peticiones solicitadas en derecho y solicitar una investigación de carácter disciplinario contra los funcionarios que desatendieron un, mandato constitucional.
4. Las que su despacho considere conducentes y pertinentes.
Fundamenta la acción impetrada, en los HECHOS que relata a folios 14/1 y que básicamente hace consistir en la situación de haber sido usuario de la Entidad accionada al encontrarse laborando como Gerente Regional para Boyacá de una empresa privada denominada Carvajal S.A." y haber sido víctima de un accidente, por cuya gravedad, fue atendido, de urgencias, en la Fundación Santafé de Bogotá, pero que en razón a que este centro hospitalario no tiene convenio con el l.S.S.., sus familiares debieron cancelar los servicios y trasladarlo a otra clínica -El Bosquedonde igualmente, fue cancelada la suma de $8.188.083.oa por parte de sus familiares.Expediente Nro. T-96--061 3 Que en el mes de julio y septiembre de 1993 radicó las correspondientes cuentas de cobro a efecto de obtener los respectivos reembolsos y luego de bastante insistencia y haciendo uso del derecho de petición, en el mes de agosto de 1994 fue expedida resolución "mediante
radicó las correspondientes cuentas de cobro a efecto de obtener los respectivos reembolsos y luego de bastante insistencia y haciendo uso del derecho de petición, en el mes de agosto de 1994 fue expedida resolución "mediante la cual se me negaba el reembolso de los dineros cancelados a la Clínica Fundación Santafé de Bogotá", acto contra el cual ejerció los derechos de REPOSICION y APELACION "sin que hasta la fecha se me informe de su estado actual" Concluye manifestando que "a la fecha no me han cancelado ninguno de Los gastos ocasionados desde que me accidente y continúo en la fecha recibiendo tratamiento médico costoso por las secuelas del accidente..". Invoca como FUNDAMENTOS DE DERECHOz "Derecho a obtener una pronta respuesta de la administración, derecho al trabajo, derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Igualdad, Derecho de Petición, Derecho a recibir un trato digno y humano,". Aporta como ANEXOS los que obran a folios 1 a 13 del expediente El accionante, bajo la gravedad del juramento, manifestógxp.di.nt. Nro. 1-96-061 4 no he utilizado ninguna otra tutela por el mismo motivo...." (fi. 14). La presente acción de tutela fue remitida por la Secretaria General de esta Corporación mediante oficio T-96-089 el día 12 de febrero del ao en curso, correspondiendo por reparto a esta Subsección. Este Despacho, mediante auto de febrero 13 de 1996, avocó el conocimiento de las diligencias y decretó pruebas (fis. 22/23). Dicha providencia fue notificada mediante telegramas enviados a las partes a las
Este Despacho, mediante auto de febrero 13 de 1996, avocó el conocimiento de las diligencias y decretó pruebas (fis. 22/23). Dicha providencia fue notificada mediante telegramas enviados a las partes a las direcciones relacionadas en el libelo demandatorio. Igualmente, fue expedido el oficio Nro. SBT-049 requiriendo la información necesaria para el estudio de la presente acción. La Sala, para decidir de fondo, por ser procedente, hace las siguientes CONSIDERACIONES previas: Observa LA SALA que el articulo 86 de la Constitución Nacional consagra a favor de toda persona la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por laExpediente Nro. T-96-061 5 acción u omisión de cualquier autoridad pública". El Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamente la acción de tutela consearada en el artículo 86 de la Constitución Política" reitere en sus artículos lo. y So.. los principios constitucionales en cuanto a su objeto y procedencia. Es CSí corno los artículos lo. y 2o. ibidem y el 2o. del Decreto 306 de 1991 "por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991" establecen que la acción de tutela pretende la protección de los derechos constitucionales fundamentales y, en consecuencia, "no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sola tienen rango legal ni pare hacer cumplir las leyes los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior". Más observa la Sala, que esta acción sólo
para hacer respetar derechos que sola tienen rango legal ni pare hacer cumplir las leyes los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior". Más observa la Sala, que esta acción sólo procede cuando el a,fectado no disponQa de QtrO jnediq de defensa judicial. Los hechos aquí presentados permiten el ejercicio de acción jurídica, distinta de la Tutela, ante la jurisdicción competente, ya que cuanto solicite la accioniante es que : "... Ordenar al Presidente del Instituto de Seguros Sociales 155 que en un término prudencial, agilizo los pagos de los reembolsos a que tengo derecho con ocasión del accidente sufrido hace tres anos. ....Ordenar realizar una investigación de carácter administrativo y disciplinario por la demora y la inefici.ncia en la prestación de esta servicio público como ocasión del accidente sufrido. ...Ordenar cumplir con las respuestas a las peticiones solicitadas en derecho y solicitar una investigación de carácter disciplinario contra los funcionarios que desatendieron un mandato constitucional..... , y, ...Las que su despacho considereExpediente Nro. T-96-061 6 conducentes y p.rtinent.s.,N. La accionada., INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES al dar respuesta al requerimiento hecho por esta Corporación en busca de ilustración del caso en estudio, expuso: '. le informamos que el recurso de apelación interpuesto por el asegurada contra el Acto Administrativo Nro. 14561 del 26 de agosto de 1994, ya fue resuelto por esta Dirección encontrándose en la actualidad el proyecto de Resolución para la revisión y firma de las autoridades competentes del 185.
el Acto Administrativo Nro. 14561 del 26 de agosto de 1994, ya fue resuelto por esta Dirección encontrándose en la actualidad el proyecto de Resolución para la revisión y firma de las autoridades competentes del 185. Una vez efectuados los trámites pertinentes., se le estará notificando al asegurado la respectiva Resolución, en la forma prevista por la ley para el efecto....". Del contenido del acervo probatorio allegado al proceso, se establece cJ.aramente que se trata de una medida de carácter administrativo aplicada por la Entidad accionada en desarrollo de su facultad y autonomía, y en cumplimiento de la obligación que tiene el nominador de administrar el establecimiento encomendado, conforme a las disposiciones de orden legal existentes para tal efecto y respecto de la cual procede, como ya se anotó acción judicial diferente a la de tutela. En caso de no ser favorable -como no lo fue la decisión que adoptada par la administración dentro delExpediente Nro. T-96-061 7 ejercicio del derecho de peticiónla accionante puede, Una vez resuelto el recurso interpuesto en agotamiento de la vía gubernativa, ejercer las respectivas acciones ante la jurisdicción que le corresponda en aras a buscar la protección de los derechos que considere le han sido violados, quedando clara la existencia de otro medio de defensa, ya que si existen procedimientos para el examen de estas actuaciones, como son las establecidas en la vía ordinaria ante la jurisdicción correspondiente, y a mediante los cuales puede procurar el objetivo que aquí está persiguiendo y, de tener éxito, el reconocimiento pleno de sus derechos y, por ende, el pago de las
ordinaria ante la jurisdicción correspondiente, y a mediante los cuales puede procurar el objetivo que aquí está persiguiendo y, de tener éxito, el reconocimiento pleno de sus derechos y, por ende, el pago de las prestaciones reclamadas, de donde se deduce la no existencia de dao irreparable o perjuicio irremediable. Esto permite concluir a la SALA, que la acción de tutela propuesta, es improcedente, pues la pretensión principal que se persigue es la de lograr, en un término prudencial, el pagos de los reembolsos, a los cuales considera tener derecho con ocasión del accidente sufrido hace tras anos y, a que se efectué una investigación de carácter administrativo y disciplinario a unos funcionarios y, que la utilización como MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN DAO IRREPARABLE no cabe en razón a que al ejercitar otro medio judicial y de prosperar las pretensiones invocadas, su derecho será reconocido y reparado el dao causado mediante la respectiva indemnización o pago de los mismos, lo cual hace que el dao no se pueda considerar como irreparable. LA SALA, para resolver la presente acción de tutela, ha de tener en cuenta los pronunciamientos queExpediente Nro. T-96-061 8 sobre esta misma materia ha hecho el Consejo de Estado, los cuales han sido reiterados y que corresponden a situaciones que poseer similitud can las presentadas por la accionante.. En Sentencia de junio 10 de 1992 Consejero Ponente Dr. LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se lee: "En esas circunstancias, para la Sala es claro que la acción intentada no puede prosperar porque es
En Sentencia de junio 10 de 1992 Consejero Ponente Dr. LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se lee: "En esas circunstancias, para la Sala es claro que la acción intentada no puede prosperar porque es evidente que para laprar su objetiva iot acçionants tienen otros reçrsos o medios de defensa judiciales, caso en el cual no procede la acción de tutela en virtud de lo previsto en el articulo 6o. del Decreto 2591 de 1991, sin que en el presente caso se haya utilizado como meçaniso transitorio para evitr i.iri perjuicio írremediablg. como no podría haber sido ante la posibilidad evidente de remediar el perjuicio a través de la citada acción. (subraya la Gala). LA SALAR en razón de la sentencia transcritas en uno de sus apartes, la cual acoge, y de lo expuesto en esta providencia, habrá de negar las peticiones de arden de paga y adelantamiento de investigaciones solicitadas por el accionante, por improcedencia de la acción impetrada. No obstante la anterior manifestación deExp.di.nt. Nro. T-96-061 9 improcedencia, anota la Sala, que de los derechos fundamentales invocados se puede establecer claramente la violación, par parte de la Entidad accionada, al DERECHO DE PETICION y a obtener una pronta respuesta de la administración. Derecho que fue vulnerado al no haber sido resuelta la petición contenida en el RECURSO DE REPOSICION y APELACION interpuesto por el accionante contra la decisión en respuesta a la peticion inicial, y que fuera radicado en agosto de 1994.
sido resuelta la petición contenida en el RECURSO DE REPOSICION y APELACION interpuesto por el accionante contra la decisión en respuesta a la peticion inicial, y que fuera radicado en agosto de 1994. Respecto a los demás derechos invocados. AL TRABAJO, A SEGURIDAD SOCIAL. IGUALDAD, TRATO DIGNO Y HUMANO no fue sido posible establecer en que consistió tal violación ni, la Sala, logro establecer relación de causalidad entre los hechos enunciados y las actos de la administración, que comporten su protección. De lo anterior se concluye que el único derecho a ser protegido es el contenido en el articulo 23 de la C.N.: el DERECHO DE PETICION, respecto a lo demás, esta Sala habrá de negar la acción de tutela impetrada, por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Tribuna); Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub--Sección O., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley,gxp.da.nt. Nro. T-96-061 lo
Fr A L. L A
1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION invocado por el
seor DANIEL BADILLO MUOZ C. C. 13894251
de Barrancabermeja. contra EL INSTITUTO DE LOS
SEGUROS SOCIALES.
2. ORDENAR, a el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que por intermedio de funcionario competente acate lo preceptuado por el Articulo 23 de la Const. Nal., en relación a la petición hecha por el accionarite sear DANIEL
BADILLO MUOZ C.C. Nro. 13894.251 de
competente acate lo preceptuado por el Articulo 23 de la Const. Nal., en relación a la petición hecha por el accionarite sear DANIEL BADILLO MUOZ C.C. Nro. 13894.251 de Barrancabermeja, sobre la prestación reclamada. Una vez se de cumplimiento a lo aquí ordenado, debe ser enviada constancia de dicha actuación a éste Tribunal.
3. El CUMPLIMIENTO de lo dispuesto en numeral anterior se hará en término que no excederá de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral So. del Articulo 29 del decreto 2591 de 1991.
4. NEGAR LOS DEMAS DERECHOS INVOCADOS, por las razones expuestas en la parte motiva.
5. NOTIFICAR PERSONALMENTE en la misma fecha la presente decisión AL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a quienes se le entregará una copia de este fallo en su integridad para su cumplimiento, y mediante telegrama A EL ACCIONANTE, en las direcciones que aparecen en estas diligencias, y al Seor DEFENSOR DEL PUEBLO, para efectos del articulogp.di.nt. Nro. T-96--061 11 31 del Decreto 2591 de 1991.
6. En caso de no ser impugnado el presente fallo, por secretaría ENVIESE al día siguiente el presente expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL, para su eventual revisión de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de
1991. NOTIFIQIJESE Y CUP1PLASE Aprobado en la Sesión No. 008.
CONSTITUCIONAL, para su eventual revisión de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991. NOTIFIQIJESE Y CUP1PLASE Aprobado en la Sesión No. 008.