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TA CUN - 96-073-(01-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-073-(01-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DERECHO DE Pir1CION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION SEGUNDA Ç3 5 10% - N9915

SUBSECCION "B"

Santafé de Bogotá, D.C., marzo (lo.) de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADO PONENTE : Dra. MARTHA BETANCUR

1

ACCION DE TUTELA

Expediente Accionante Accionada Nro. 96-073

SOLEDAD ROMERO DE ACERO

CAJA DE PREVISION SOCIAL DE

SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAP 1 TAL Art. 23 C.N. (Tutela Derecho de petición)

SOLEDAD ROMERO DE ACERO C.C. Nro. 20044.E390 de

Bogotá D.C, mediante apoderado judicial, interpone Acción

de Tutela contra LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE

DE BOGOTA D.C. .a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, tal corno lo dispone el decreto 2591 de 1991, me sea absuelta la petición de reliquidacióri de mi pensión de jubilación formulada, ante LAS CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO con radicado bajo el Nro. 539 de 1985." Relaciona los siguientes HECHOS:Exp.di.nt. Nro. T-96-073 11 1. El escrito presentado personalmente ante LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO radicado Nro. 539 de 1985 previo el lleno de los requisitos legales exigidos por la misma entidad solicité el reconocimiento y pago de la reliquidacián de mi pensión de Jubilación

LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO radicado Nro. 539 de 1985 previo el lleno de los requisitos legales exigidos por la misma entidad solicité el reconocimiento y pago de la reliquidacián de mi pensión de Jubilación o de ley 114 de 1913 a que en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley 91 de 1989 tengo derecho.

2. Hasta la presente fecha y habiendo transcurrido un lapsa de tiempo superior a ocho (08) meses a partir de la presentación de la anterior petición pensional, ésta no ha sido absueltas como tampoco se me ha informado el motivo de la demora y en que fecha me será resuelta mi petición..

La accíonante, bajo la gravedad del juramento, ex puso "...con anterioridad a esta acción, no he promovido acción similar por los mismas hechos .". Remitida por, la Presidencia General, a esta Sección mediante oficio T-96--109 de febrero 21 de 1996 correspondió, por reparto, a ésta Subsección, a donde fue enviada el día 21 del mismo mes y af'o. El Despacho de la Magistrada sustanciadora, mediante auto de fecha 21 de febrero de 1.996 avocó el conocimiento, decretó pruebas y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción.Expediente Nra. T-96-073 3 Por la Secretaría de la Sección se expidieron las correspondientes comunicaciones mediante telegramas enviados a el accionan te y a la demandada --Caja de Previsión Social del Distritomediante el Director General Así mismo, se expidió el oficio SBT--070 solicitando

correspondientes comunicaciones mediante telegramas enviados a el accionan te y a la demandada --Caja de Previsión Social del Distritomediante el Director General Así mismo, se expidió el oficio SBT--070 solicitando la información requerida para el estudio de la petición. La parte accionada mediante oficio, sin Número ni fecha, dio respuesta a los requerimientos hechos por esta Corporación ('fi. 15 a 16). Referido lo anterior y estando dentro del término fijado por la Constitución y la ley, esta SALA DE DECISION decide la presente acción con base en las siguientes, C O N S 1 D E RACIO NE S: El articulo 86 de la Constitución Nacional consagra a favor de toda persona 3.a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública". El Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagradaExp.di.nt. Nra. T-96-073 4 en el artículo 86 de la Constitución Política" reitera en sus artículos lo. y 5o... los principios constitucionales en cuanto a su objeto y procedencia. Pretende el memorauista, que con la acción impetrada, se medié ante la Entidad accionada en razón a que mediante petición que fuera radicada bajo el Nro.539/85 el 14 de junio de 1995 (fis. 1 a 3) fue solicitada RELIOUIDACION DE PENSION DE JUBILACION sin que hasta la fecha le hayan dado respuesta alguna. La demandada -Caja de Previsión Social de Saritafé de

solicitada RELIOUIDACION DE PENSION DE JUBILACION sin que hasta la fecha le hayan dado respuesta alguna. La demandada -Caja de Previsión Social de Saritafé de Bogotá D.C.- al dar respuesta al requerimiento hecho poresta or esta Corporación, en lo pertinente, expuso- ,.. Efectivamente la seora SOLEDAD ROMERO DE ACERO, solicito reliquidación en la pensión de jubilación el 14 de junio de 1995, allegando documentos para tramitar la petición. Sinembargo y sin desconocer los derechos que le asisten al accionante, y por allegar certificado del Fondo Educativo Regional y tratándose de una reliquidación puesto que la seora viene gozando de su pensión de jubilación, el reajuste del 50. sobre el sueldo básico fue reconocido a todos los docentes, pero sobre ellos no se hicieron aportes a la entidad, razón por la cual es de pleno conocimiento de cada docentes que estas solicitudes deben someterse a estudio para no cercenar sus derechos, lo que conllevó a que la CAJA DE PREVISION SOCIAL DISTRIrAL, entrara a estudiar con el FONDO EDUCATIVO REGIONAL "FER", la forma de resolver estos valores, quedando definido su reconocimiento a partir de julio de 1995, Así fflisfflo y ante las masivas solicitudes. se obliqó a la Entidad a resolverlas en estricto orden _çrorjjqico.gxp.di.nte Nro. T-96-073 5 No obstante y por disposición de la Ley 100 de 1993, y sus Decretos reglamentarios Nro. 1296/94 y 1068/95, el Alcalde Mayor de

No obstante y por disposición de la Ley 100 de 1993, y sus Decretos reglamentarios Nro. 1296/94 y 1068/95, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, mediante Decreto Nro. 349 de junio 29 de 1995, declaró la insolvencia de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA y el Decreto 350 de la misma fecha creó el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, asionándole tales funciones al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI a partir del lo. de enero del presente ao mediante los decretos Nos. 786 y 817 de diciembre 7 de 1995, quedando la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTÁFE DE BOGOTA, sin competencia para el reconocimiento pensiorial de sus afiliados y en pleno proceso do liquidación. En cumplimiento de dichas disposiciones FAVIDI asumió todas las Prestaciones económicas de las Entidades afiliadas a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO, EXCEPTO aquellas que correspondan a Docentes a cargo de la nación. En la fecha nos encontramos adelantando los trámites tendientes a resolver la situación de los Docentes Nacionalizados a través del Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia., maLifiesto a usted que una vez tomada la decisión. el fallo proferido por su Despacho dentro de la Acción de I.itela de lareferencia se reitirá en forma inmediata a la Entidad correspondioJ!te para estricto cumplimiento.». Observa la SALA, que dentro del expediente de acción

por su Despacho dentro de la Acción de I.itela de lareferencia se reitirá en forma inmediata a la Entidad correspondioJ!te para estricto cumplimiento.». Observa la SALA, que dentro del expediente de acción de tutela obra constancia de la radicación de la PETICIONExpediente Nro. T-96-073 que hiciera la accioriarite Sra.. SOLEDAD ROMERO DE ACERO petición que ha sido aceptada par la accionada en el memorial de respuesta cuyo contenido ha sido transcrito.. El Derecho de Petición, contenido en el artículo 23 de lanueva Carta Política y 45 de la anterior, mediante el cual "Toda persona tiene derecha a presentarPeticionqu respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resoución", es un "Derecho Fundamental" que impone seratendido er atendida con prontitud y diligencia por parte de la autoridad a quien esté dirigida tal petición. A juicio de la SALA, la accionante tiene derecho a. que la petición de fecha 14 de junio de 1995 le sea resuelta y comunicada oportunamente, siendo, como es, un derecho constitucional -fundamental. Observa LA SALA, que no solo no se ha proferida y notificado el acto administrativo solicitado, sino que tampoco se le ha dado respuesta alguna a. el accionante del escrito radicado ante Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., en junio 14 de 1995. Del contenido del escrito de Tutela allegado, se deduce corno único derecho fundamental violado, el contenido en el artículo 23 de la Constitución Nacional,Expediente Nço. T-96-073 7

Del contenido del escrito de Tutela allegado, se deduce corno único derecho fundamental violado, el contenido en el artículo 23 de la Constitución Nacional,Expediente Nço. T-96-073 7

el DERECHO DE PETICION.

De lo anteriormente anotado la SALA concluye, que hay lugar a tutelar el derecho de petición solicitado por el accianante en el sentido de que se dé oportuna respuesta a la petición de fecha 14 de Junio de 1995, hecha ante la accionada ya que no es justificable que haya transcurrido tanto tiempo sin que la Entidad hubiera resuelto la petición ni contestada decisión alguna, lo cual comporta su violación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección B., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley,

A L L A

1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION invocado por la seora SOLEDAD ROMERO DE ACERO C.C. # 20044.890 de

Bogotá, contra LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE

SANTAFE DE BOGOTA D.C..

2. ORDENAR, a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEExpediente Nro. T-96-073 s

SANTAFE DE BOGOTA D.C. o a la Entidad cuya competencia y funciones haya asumido (FONDO DE

PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI' FONDO EDUCATIVO REGIONAL. 'FER')para que mediante el funcionario competente, acate lo preceptuado por el Articulo 23 de la Const. Nal., en relación a la petición hecha por la

FONDO EDUCATIVO REGIONAL. 'FER')para que mediante el funcionario competente, acate lo preceptuado por el Articulo 23 de la Const. Nal., en relación a la petición hecha por la accionante - seora SOLEDAD ROMERO DE ACERO C.C. # 20'044.990 de Bogotá-, sobre la prestación reclamada. Una ve; se de cumplimiento a lo aquí ordenado, debe ser enviada constancia de dicha actuación a éste Tribunal.

3. El CUMPLIMIENTO de lo dispuesto en numeral anterior se hará en término que no excederá de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5. del Articulo 29 del decreto 2591 de

1991.

4. NOTIFICAR PERSONALMENTE en la misma fecha la presente decisión AL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE

PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. a quienes se le entregará una copia de este fallo en su integridad para su cumplimientos y mediante telegrama A EL ACCIONANTE en las direcciones que aparecen en estas diligencias, y al Seor DEFENSOR DEL PUEBLO, para efectos del articulo 31 del Decretogp.di.nt. Nro. T-96-073 9 2591 de 1991. 5.

En caso de no ser impugnado el presente fallo porsecretaría or secretaria ENVIESE al día siguiente el presente expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL, para su eventual revisión de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991. NOTIFIQUESE Y CUIIPLASE Aprobado en la Sesión No 009.

expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL, para su eventual revisión de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991. NOTIFIQUESE Y CUIIPLASE Aprobado en la Sesión No 009.

MARTHA E3ETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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