TA CUN - 96-1019-(05-12-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 96-1019-(05-12-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
AUXILIO PUNARIO - Pago -ITUCION PESI(ALReconocimiento / DEREXB) DE piriCIa - Protecci&i
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE WNDINA}IARCA
~ION SEGUNDA SUBSECCION A
M. PONEWrE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
EP!0L1CA DE COLOMBIA
REFERENCIAS :
Ieatoria 6 DIC. 1996 Tribunal Administralivø di çudinamarca TUTELA : Nro. 961019 ACTOR
JUAN CARLOS ROMERO ROMERO,
Agente Oficioso de MARIELA
ROMERO DE ROMERO
ACCIONADA: CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL. ART. 23
Provee el Tribunal en relación con la acción de tutela incoada por JUAN CARLOS ROMERO ROMERO, quien actúa, como agente oficioso de la señora MARIELA ROMERO DE ROMERO, contra la Caja-Nacional de Previsión Social.
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano JUAN CARLOS ROMERO ROMERO, en memorial que obra a folios 1 a 3 del cuaderno promueve acción de tutela contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, a efecto de que sea respondida petición que elevara la eeforaTUTIJA No. 1019 2
MARIELA ROMERO ROMERO el 7 de diciembre de 1995, sobre RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL BENEFICIO DE AUXILIO FUNERARIO en razón del fallecimiento de su esposo, y RECONOCIMIENTO Y PAGO
MARIELA ROMERO ROMERO el 7 de diciembre de 1995, sobre RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL BENEFICIO DE AUXILIO FUNERARIO en razón del fallecimiento de su esposo, y RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SUSTITUCION PENSIONAL DE SOBREVIVIENTE, a su favor, a la cual considera tener derecho por el fallecimiento de JULIO ADELMO ROMERO, su legitimo esposo.
2. Los hechos expuestos por la parte accionante fueron del siguiente tenor: lo.- Mi señora madre MARIELA ROMERO ROMERO, a raíz del fallecimiento de su esposo - JULIO ADEUfO ROMERO BRICEÍO CC.
Nro. 494.949quien en vida disfrutaba el beneficio de Pensión do Jubilación, elevó PETICION ante la accionada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - SUBDIRECCION DE PRESTACIONES E(X)NOMICASpara que le fuera RECONOCIDO Y PAGADO EL BENEFICIO DE AUXILIO FUNERARIO en razón a el fallecimiento de su esposo. Así mismo, presentó la PETICION de SUSTITUCION PENSIONAL DE SOBREVIVIENTES en razón y por motivo de la suerte de su legitimo esposo JULIO ADEUIO ROMERO C.C. Nro. 494.949, peticiones que hasta la fecha mo le han e1& resueltos pese a haber transcurrido más de once (11) meses, pies dichas petición (sic) fueron radicadas el día 07 de diciembre de 1995, según consta en desprendib lee cuyas fotocopias allego. 2o.- Mi señora madre es una persona entrada en edad, con dolencias que no le permiten laborar ni generar ninguna otra
radicadas el día 07 de diciembre de 1995, según consta en desprendib lee cuyas fotocopias allego. 2o.- Mi señora madre es una persona entrada en edad, con dolencias que no le permiten laborar ni generar ninguna otra entrada económica diferente a la pensión que en sustitución le sea reconocida como cónyugue (sic) supérstite del de cujus, razón por la cual, con la deficiencia de la administración se ha dado en detrimento su estado social, económico y de salud'. (fi. 1).
3. Estima vulnerado su derecho fundamental de petición consagrado en el Art. 23 de la Carta Política.TUTEL& No. 1019 3
4. Pretende con esta acción de tutela, se le TUTELE EL DERECHO DE PETICION consagrado en la Constitución Política Nacional y so ordene a la accionada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - SUBDIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS a que proceda a resolver y dar inmediata respuesta a las peticlones de la accionante, en loe derechos que le corresponda y dentro del término señalado por la norma reguladora de la Acción de Tutela. (fi. 2).
5. Esta Corporación ofició a la entidad accionada a fin de que informare el trámite dado a la petición de reconocimiento y pago de la sustitución pensional, remitiéndole copia del escrito de tutela.
De la respuesta de la entidad se extrae lo siguiente lo.- El expediente del causante fue ubicado en el Grupo de Control y Reparto, en su turno para estudio. 2o..- Efectivamente la petición fue radicada el 7 de diciembre de 1995. 3o.- El expediente fue enviado al CAN para la expedición del
Control y Reparto, en su turno para estudio. 2o..- Efectivamente la petición fue radicada el 7 de diciembre de 1995. 3o.- El expediente fue enviado al CAN para la expedición del respectivo Paz y Salvo. 4o. El 27 de septiembre de 1996 se solicitó a la accionanto que aportare el Registro Civil de Matrimonio, el cual aportó el 10 de octubre del presente ato. So. A raíz de la acción de tutela el expediente fue solicitado por el Grupo de Asuntos Judiciales para efectos de agilización en el trámite restante. (fi. 15).
6. Procede el Tribunal a decidir
oportunamente lo que fuere pertinente:
CONSIDERACIONES
4 Conforme a los mencionados antecedentes elTUTELA No. 1019 4 accionanto, a nombre de la señora MARIELA ROMERO DE ROMERO, persigue le sea tutelado, a ésta, su derecho de petición, que considera desconocido al no haber obtenido respuesta a la petición de PAGO DE AUXILIOS FUNERARIOS y SUSTITUCION PENSIONAL que elevara antela Caja Nacional de Previsión Social el 7 de diciembre de 1995, bajo el número de radicación 494.949 y no haber obtenido respuesta hasta la fecha. La acción propuesta, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... vulnerados o amenazados.,..", en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23. Corno ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, ea un instrusus derechos constitucionales fundamentales... vulnerados o amenazados.,..", en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23. Corno ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, ea un instrumento Jurídico de origen constitucional cuyo objetivo ea la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los dérechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, -salvo que busque evitar un perjuicio irremediable-; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. o Se tiene que efectivamente so elevó petición, el 7 de diciembre de 1995 ante la Caja Nacional. do Previsión Social en solicitud del reconocimiento y pago de PENSION DE SOBREVIVIENTE y AUXILIO FUNERARIO (fi. 5) y de la respuesta de la entidad, (fi. 14). no. ae desprende que se haya dado respuesta o resolución ni razón de la demora, a la peticionaria.TUTELA No. 1019 5 Así las cosas, se observa procesalmente que de la respuesta de la entidad, (fi. 14). no se desprende que se haya dado respuesta o resolución ni razón de la demora, a la peticionaria y
Así las cosas, se observa procesalmente que de la respuesta de la entidad, (fi. 14). no se desprende que se haya dado respuesta o resolución ni razón de la demora, a la peticionaria y como quiera que ante la evidencia de la existencia de la petición elevada por la actora, es justamente ante la orn.sión de dar respuesta por parte de la accionada, de lo que se duele el libelista, esta Corporación tutelará el derecho en el sentido de que se proceda a resolver y a dar enteramiento a la actora de lo decidido. Recuerda la Sala que el art. 23 de la Carta Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía está expresamente consagrada en la ley (art. 40 del C.C.A). El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticionee de los particulares deben resolverse o contestaras dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando loe motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucionales un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de loe términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto
blezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de loe términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución detezininada, el exige que exista un pronunciamiento oportuno. (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426). En el caso estudiado la dilación indebida en la respuesta a la petición elevada y que ocasiona la presente acción, constituye para esta Corporación una vulneración al derecho fundamental de petición y ante la ausencia de respuesta no queda otra al-TUTELA No. 1019 6 ternativa que la de señalar que hubo lesión del derecho fundamental alegado, como ya quedó claro Ante la vulneración de este derecho constitucional fundamental por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, se ordena a la misma el dar resolución a la petición elevada el día 7 de diciembre de 1995, para lo cual tiene un término legal de 46 horas, tal como lo ha determinado el art. 27 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subeección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición a la señora MARIELA ROMERO DE ROMERO identificada con C. C. No. 494.949, respecto dé la solicitud dirigida a la Caja Nacional de Previsión Social el 7 de diciembre de 1995 y en consecuencia ORDENAR a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL proceda a
494.949, respecto dé la solicitud dirigida a la Caja Nacional de Previsión Social el 7 de diciembre de 1995 y en consecuencia ORDENAR a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL proceda a dar resolución a la anterior petición dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (46) horas a partir de la comunicación de la presente providencia. Y cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal.