TA CUN - 96-1028-(05-12-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-1028-(05-12-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
- rprocedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR€4
SECC ION SEGUNDA
17,1
SLJBSECCION B 1
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre cinco (05) de mil novecientos noventa y seis (1996).
MAGISTRADO PONENTE Dra. MARTHA BETANCLJR RUIZ
ACCIQN DE TUTELA
PROCESO Nro. 96-1028
ACCION4NTE NORBERTO FERNANDEZ
ACCIONADA DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA FONDO VE
PENSIONES PUBLICAS
DERECHOS 25 Y 29 C.N.
El aecr NORBERTO FERNANDEZ identificado con •;dt.tla de ciudadanla Nro. 1,317.567 de MontenegroCaldas. interpone Acción de Tutela contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -- FUNDO DE PENSIONES PUBLICAS, que se decrete Tut1a de mis derechois tundamontale .1 trabajo y Al debido proceso etablecidc,t. en la I:nn%eittAc:scJrI I4acional articulol; 25 y 29, en armonía con el art. 86 Ibidem y ;c?cJún Decreto 2591 de 1991. lundaineul ta la acción irutpctrada, en los HECHOS que relata a folios 2 a 4 y que hacen referencia al situación de no poder disfrutar de los ajustes de ley it que tiene derecho como pensionado, en razón a pie no so ha presentado proyecto de Ordenanza al respecto, para la Aiamblea de Cundinamarca puede autorizar dicho ajuste. Situación que le perjudica en razón a ser persona de la
que tiene derecho como pensionado, en razón a pie no so ha presentado proyecto de Ordenanza al respecto, para la Aiamblea de Cundinamarca puede autorizar dicho ajuste. Situación que le perjudica en razón a ser persona de la tercera edad y ç€r SU pnflSón c1 tnico medid) do aubtintnc a.E>;pediente Nro. 96-107Q 2 Invoca como FUNDAMENTOS DE DERECHO; Artículos 25, 29, de la Constitución Nacional.
Aporta como ANEXOS: los que obran a folios 6 a 8 del expediente.
La presente acción de tutela fue remitida por La Secretaria General de esta Corporación mediante oficio T--96-»1.450 el día 25 de noviembre del ao en curso, correspondiendo por reparto r esta Subección. Este Despacho. mediante auto de noviembre 27 de 1996, avocó el conocimiento de las diltgericias y clocretó pruebas (fis. 111/12). Dicha providencia fue notificada mediante telegramas enviadcn a las partetz a las direcciones re] cioriadas en el libelo demandatorio. Iqualrnent. fue expedido el oficio Nrr.. 913T-789 requiriendo la inoríaación necesaria para el estudio de la presente acción. La accinnida, mediante escrito quo obra a folios 16/17 del expediente dio respuesta a lo solicitado por esta Corporación. La Sala, para decidir , de ondo, por ser procedente, hace las siguientes CONSIDERACIONES previas:E:pedier.tq Nro. 96-1028 3 Observa LA SALA que el articulo 86 de la Constitución Nacional consagra a favor de toda persona la
procedente, hace las siguientes CONSIDERACIONES previas:E:pedier.tq Nro. 96-1028 3 Observa LA SALA que el articulo 86 de la Constitución Nacional consagra a favor de toda persona la ¿ccj.ón de tutela como mecanismo de protección irirndiata de los derechos constitucionales tundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública". El Decreto 291 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución PoILtica' reitera en sus artículos Lo. y So.. los principios constitucionales en cuanto a su objeto y procedencia. Es asL como los art.Lculos lo. y 20, ihideff, y el 2n, dol Decr'eto 306 do 1991 por ol cual 1!;e reglamenta el Docrr?to 2591 de 1991" establecen que la acción de tutela pretende la protección de los derechos constitucionales tundamentales y. en consecuencia, "no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal ni para hacer cumplir las leyes. 10% decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior". Más observa la Sala, que esta acción sólo procedeÇM/Mfltsj_e!2s adLi no )tIo — M-dio de. cJjç g.cSaj. Los hechos aquí preçntador4 permiten el ejt'rcicio
de acción jurídica, distinta de la iut.ei,, ante la jtiritcIicción competente, ya que cuanto solicita la acctonante es'. ordenar a la Gobernadora para que proceda
ejt'rcicio
de acción jurídica, distinta de la iut.ei,, ante la jtiritcIicción competente, ya que cuanto solicita la acctonante es'. ordenar a la Gobernadora para que proceda a -presentar el proyecto de Ordenanza para que la Asamblea proceda a la apropiación de recursos encaminados "... al reconocimiento y pago de la actualización pensional de que tratan el decreto 2108 de 1992 y e) art. 139 num. lo. litorales a' y parte final del c) de la Ley 100 de 1993 1 que disponen UF, reajuste para las pensiones reconocidasExpediente Njo .96-1028 4 con anterioridad al lo. de Enero de 1980 como es mi C(Xt0. .. Se allegó al proceso respuesta, por parte de la Entidad accionada, a los requerimientos hechos por esta Corporación en solicitud de información, alusiva al caso en estudio y mediante escrito visible a folios £6/17, en lo pertinente. expuso: • .FJ reajuste a las pensionesp de jubilación determinado por el Decreto 210E3 de 1992, se etstableció para aquellas pensiones causadas en el nivel nacional tal y como se desprende d wu artículo lo que precisa "Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al lo. de enero de 1989 que presenten diferenciar con los aumentos de salarios, serán reajustados, así .. Por su parte el articulo 139, numeral 9o. en su literal a) hace relación al citado decreto, que como queda claro no en de aplicación a nuestro nivel Departamental. Bi bien la parte final del literal c) de este
Por su parte el articulo 139, numeral 9o. en su literal a) hace relación al citado decreto, que como queda claro no en de aplicación a nuestro nivel Departamental. Bi bien la parte final del literal c) de este mismo articulo seRala que ;La actual $.Eaclóri de las pensiones en el sector público del nivel departamental y municipal, se hará en la medida en que los preipuetos rospectivog así lo permitan, y previa decisión do las Ásatnbleas Departamentales y Conceioa respectivos, se estima que lo mismo debe entenderse con base en todo el contexto del articulo, rio como atribución de las Asambleas, sino de las precisas facultades que investLa al Presidente de la República; pues de lo contrario lo dispuesto por la Duma departamental decaería en Inconstitucional ya que de acuerdo con lo sealado por la Obra del Constituyente del 1991, artículo 150, numeral 19, literal f), corresponde al Congreso de la República "Regular el régimen de prestacionesExpediente Nro, 961022 5 sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogArselas". Corno podrá observar existe una total imposibilidad jurídica de aplicar los reajustes del 2100 de 1992 a los pensionados del Sector Departamental, máxime cuando en reciente sentencia de la Corte Constitucional fue declarado iriexequible el articulo de ha ley óa. e 1992 en la cual se sustentó el citado decreto y que no es factible entrar a verificar un reajuste de similar tenor por parte de las
sentencia de la Corte Constitucional fue declarado iriexequible el articulo de ha ley óa. e 1992 en la cual se sustentó el citado decreto y que no es factible entrar a verificar un reajuste de similar tenor por parte de las Corporaciones Públicas, por prohibición Constjtucjç. ai Dei contenido del acervo probatorio allegado al proceso, se establece claramente que se trata de una medida de carácter administrativo aplicada por la Entidad accionada en desarrollo de su facultad y autonomía y conforme a los acuerdo o normas existentes sobre la materia, como ha sido la de no presentar proyecto de ordenanza ante la Asamblea departamental para llevar a cabo el pago de actualización pena! ona 1. o reajuste pensional para aquellos pensionados Cpu anterioridad a] lo. de enero de 19€32, sujeta a la disponibilidad presupuestal que para tal electo exista. Es de anotar que la anterior situación puede ser objeto tic otra acción judicial de las contempladas en el C.C.A., y de lo cual -en VíA administrativano se está ejercitando mediante el ejercicio del derecho de petición o mediante los recursos de agotamiento en vía gubernativa.Expediente Nra. 96-02Q 6 Esta dada la existencia de otro medio de defensa, ya que tí existen procedimientos para el examen de estas actuaciones, como son las establecidas en la vid ordinaria ante la jur.sd.iccaór, corresponfttent1 y a través de lo; cuales puede procurar el objetivo que aquí está persiguiendo y, de tener éxito, el reconocimiento pleno de sus derechos y, por ende, el pago de las prestaciones reclamadas, de donde se deduce la no
través de lo; cuales puede procurar el objetivo que aquí está persiguiendo y, de tener éxito, el reconocimiento pleno de sus derechos y, por ende, el pago de las prestaciones reclamadas, de donde se deduce la no existencia de dao irreparable o perjuicio irremediable. No es viable entrar a analizar la posible violación al derecho del debido proceso, pues como ya so anotó, no existe petición al respecto ante la administración, que permite estudiar la posibilidad del derecho fundamental que se pregona conculcado Esto permita concluir a la SALA, quo la acción de tutela propuesta, ea improcedente, pura la pretensión principal que persigue es la de restituir a lavar de la demandante hoy accionant.eel beneiicio de distrute de unos derechos, que no han sido reclamados en Vía administrativa ni ejercitada ninguna acción encaminada a dicho logro LA SALA, para resolver la presente acción de tutela, ha de tener en cuenta los pronunciamiento que sobre esta misma materia ha hecho ci Consejo de Estado, los cuales han sido reiterados y que corresponden a situaciones que poseen similitud con las presentadas por la accionante.gxdiente Nro. 96-102q 7 En Sentencia de junto 10 de 1992, Consejero Ponente Dr. LIBARDO RODRIGUEZ RODRXGUEZ, se lee: II esas circunstancias, para la Sala CE claro que la .cción intentada no puede prosperar porque es evidente' que aar& loqrar skLQbietivo los açionap tiepp orgs recursos a jdios de del enes caso en el cual no procede la acción de tutela en virtud de lo previsto en el artículo
evidente' que aar& loqrar skLQbietivo los açionap tiepp orgs recursos a jdios de del enes caso en el cual no procede la acción de tutela en virtud de lo previsto en el artículo 60. del Decreto 2591 de 1991, ti (subraya la Sala). LA SALA, en razón de la sentencia transcrita, en uno de sus apartes, la cual acoge. y de lo expuesto en esta providencia, habrá de negar las peticiones por improcedencia de la acción impetrada. En mñrito de lo epueto, ci Tribunal Adiñinitrativo de Cundinamarca, Sección S9gunda, Sub Sección 1., administrando .iUStSCIÇA en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley,
FALLAs
1. NEGAR POR IMPROCEDENTE LA TUTELA SOLICITADA, por el sor NUÑE3ERIÇ) F$IRNÑNDEZ C.C. Nro. 1317.567 de Montenegro (Caldas), por las razones expuestas en la parte motiva de éstaExpedienteflQ. 9 1028 8 providencia.
2. NOTIFIQIJESE la preswnite providencia a 1 a por telegrama inviado a la d.trcer.ckon.a; re9i$trdkt y, ¿l çei'or Defensor del Pueblo conforme a los del Decreto 2591 di 1991 y 5 cJe! Decreto 306 de 1992.
3. Si el presente tallo no fuere impunnado, ENVIESE el expediente a ¡a Corte Ccinstitucionza) en «•I término e?a1ado en el artículo Z'I del
1991 y 5 cJe! Decreto 306 de 1992.
3. Si el presente tallo no fuere impunnado, ENVIESE el expediente a ¡a Corte Ccinstitucionza) en «•I término e?a1ado en el artículo Z'I del Decreto Ley 2591. para tiu eventilal revi.tón
C;OP 1 ESE, C%JMUNIULJESE. Núl Ir xtutsi-: Y CUMF'L.ASI..
Aprobado, según consta en Acta Nro. 055.