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TA CUN - 96-1035-(11-12-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-1035-(11-12-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI

-SECCI NSELP4DASIJB-SECCION D AOION DE TEJT - Improcedencia Santafé de B000t. diciembre once de mil novecientos noventa y seis.

Maq. Ponent, Dr. NEVARDO A. REYES RODRIJgZ

Juicio No. 96-1035

Demandante: JORGE VICENTE SILVA BARON

ACC ION DE TUTELA

Fonda Educativo Regional de Santafé de Bogoté D.C. Y Mint.rio d.Educaión Nacionl.- El seorJORSE VICEÑTE SILVA BARON con C.C. No., 1097..567 de Miraflorés(BoyacAlj por: media de apoderada tnterpuso acción de Tutela contra'' el Fondo Educativo. Reaional de Santafé de Bogotá, y el Ministerio de Educación Nacional. Se al a'.tomó .hechos fundsmentals de la acción propuesta, los siguientes: Desde hace varios meses él seor JORGE VICENTE SILVA BARON, sistá pensionado por cuenta de la Secretaria de Educación del Distrito de SANTAFE DE BOGOTA D.C, en el carácter de docente, quien se identifica con la cédula de ciudadanía ntmero 1.087.567 de Miraflores (Boyac. 11 2.- Para que su pensión sea reliquidda el FONDO EDUCAT IVO REGIONAL de 3ANTAFE DE BOGOTA D.C. debe cancelarle los REAJUSTES, correspondientes al ACUERDO NUMERO ONCE (11) de mil novecientos ochenta y tres (sic) (1.993) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil noventa y tres (sic).

cancelarle los REAJUSTES, correspondientes al ACUERDO NUMERO ONCE (11) de mil novecientos ochenta y tres (sic) (1.993) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil noventa y tres (sic). "- Desde el primer (lo.) (sic) do agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1.994). hasta 'el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994). 'ANo se suministran los valores correspondientes, debido a que el interesado solicitó una2 Juicio No. 1.05 certificación en tal sentido y no le fue expedida. Tal negativa está consignada en el oficio numero 06-003, de fecha cuatro (4) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1.995), suscrito por el Coordinador de Certificados del FER, el cual anexo con este memorial. 1'3..- El docente JORGE VICENTE SILVA BARON, ha efectuado varias reclamaciones desde hace largo tiempo y su petición ha sido resuelta desfavorablemente, y ha sido dilatada injustamente, lo cual se vislumbra en las diferentes comunicaciones que le han remitido de esa entidad y la Secretaria de Educación del Distrito, las que allego también como prueba de lo afirmado. "4.- Han transcurrido más de cuatro (4) aos y el beneficiado no ha recibido los pagos por el concepto antes aludido, los cuales deben incluir los intereses de mora al momento de su cancelación. "5.-. El s&or SILVA BARON, no ha podido efectuar los trámites correspondientes a la reliquidación de su pensión por la MORA en que ha incurrido esa

los intereses de mora al momento de su cancelación. "5.-. El s&or SILVA BARON, no ha podido efectuar los trámites correspondientes a la reliquidación de su pensión por la MORA en que ha incurrido esa entidad gubernamental para cancelar la obligación reclamada, lo cual le está acarreando serios perjuicios de orden económico, ya que no está recibiendo lo justo por culpa de ese organismo estatal. "6.- Pido comedidamente, que se pague a mi mandante lo adeudado por el acuerdo aludido, lo mismo que los INTERESES DE MORA, desde el día en que quedó en firme la Resolución correspondiente, hasta que se le haga el pago de lo debido". En consideración a los hechos y circunstancias relatadas, hace la siguiente petición: "Que mediante el acto a que haya lugar se ordene el pago de lo adeudado por concepto del reajuste salarial al seor JORGE VICENTE SILVA BARON, según el Acuerdo Número Once (111 (sic)) de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), incluyendo los intereses de mora del caso". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a las autoridades públicas contra la cuales3 Juicio No. 1,035 está dirioid. El Director Distrital de Presupuesto, a través del Oficio No.. 96-00-600 1864 del 29 de noviembre del ao en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y al efecto expusos

está dirioid. El Director Distrital de Presupuesto, a través del Oficio No.. 96-00-600 1864 del 29 de noviembre del ao en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y al efecto expusos "En atención a la Acción de Tutela de la referencia, me permito informarle que mediante fallo proferido por el Tribónal Administrativo de Cundinamarca -Sección Seounda-- Subeección 8 del 29 de: Marzo de 1.996. fue declarada la nulidad del Acuerdo 11 de 1.989.. "Es importante aclarar que la Secretaria de Educación, como ordenadora del aasto y conocedora del tema es quien puede suministrar la información requerida en la tutele referida, ya que la Secretaría de Hacienda adelanta la consolidación de la ejecución presupuestal y financiera del Distrito y por lo tanto no actúa en la ejecución de loe gastos de la Secretaria deEducación". Por su parte el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio No. 231448 del 3 de diciembre del, corriente ao. sesaló: " ... me permito mani-festarle que revisadas peticiones del 25 y fO% ajos docentes, no aparece radicado la del seor JORGE SILVA BARON. "Sin embargo, por tratarse de un asunto cuyo estudio corresponde a la Secretaria de Educación Distrital, le remití., el oficio al Doctor José Luis Villaveces Cardozo, :Secretario de Educación del Distrito Capital, con el fin de que se dé respuesta a su solicitud". A su vez •l Secretario de Educación Distrital,

Distrital, le remití., el oficio al Doctor José Luis Villaveces Cardozo, :Secretario de Educación del Distrito Capital, con el fin de que se dé respuesta a su solicitud". A su vez •l Secretario de Educación Distrital, mediante Oficio No.. 200-4865 del 4 de diciembre del año que corre, expresó; "Efectuada la incorporación de la planta F.E..R.. (Fondo Educativo Regional) al Distrito Capital con loe cursos legalizados por el Decreto Número 582 del 11 de septiembre de 1.996 por valor de

SESENTA '1 TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES

OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS MCTE

($63.152.833.00), dichos recursos ampararán el4 Juiçio No. 1.035 pago de nómina Docente y Administrativos del FER, para las meses de septiembre a Diciembre y Prima de navidad incluida. "Es de anotar que una vez realizado estudio presupuestal de las obligaciones par este concepto y de acuerdo al oficio número 8.6,893 de septiembre 4 de 1.996, preparado por el Doctor GERMAN SILVA GARCIA, Secretario General del Ministerio de Educación Nacional, donde nos manifiestan el reconocimiento del 25% y 50% con cargo al presupuesto al Situado Fiscal, se efectuó el pago correspondiente al periodo del 12 de Julio a Noviembre 30 del ao en curso". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes ÇONS 1 D E R A C 1 ONESi Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido

ello, haciendo previamente las siguientes ÇONS 1 D E R A C 1 ONESi Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley y autorice la jurisprudencia, tales derechos resulten vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, sí la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado par la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos -de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines5 Juicio No. 1.035 esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la ínmedi.atezp el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a fo ser que

caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la ínmedi.atezp el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a fo ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no SE trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. "Tiene la mencionada acción el carácter de supletiva mas no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades blicas, en este caso para impartir justicia". "De manera que eJ. Juez de la Tutela no puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que autoriza la Ley, inó que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la personar humana en su primacia'1 <T008/92). Pues bien, en este cao'seha acudido a este medio expedito de defensa judicial, según se dice, para obtener la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales que no se mencionan pero que se alegan conculcadas con la conducta de las autoridades públicas contra las cuales está dirigida que, según el peticionario, no han procedido a reconocerle y pagarle los valores que, a su criterio, le adeudan y a que tiene derecho según lo ordenaba eL Acuerdo No. 11 de 1.989 expedido por el Conejo del Distrito Capital de Santaf& de Banotá y se ha formuldo de manera autónoma, principal y no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.6 jicio No. 1.03

de Santaf& de Banotá y se ha formuldo de manera autónoma, principal y no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.6 jicio No. 1.03 Circunstancies que llevan e le Sala, después de analizar el escrito de tutela, las pruebes y les respuestas dadas por las autoridades comprometidas, al convencimiento de que la acción propuesta no está llamada a prosperar, pues no cabe duda que tal como estar, planteados y se demostró sucedieron los hechos y circunstancias que motivar, la tutela solicitada, que no aparecen en este momento lesionados o amenazados,los derechos pretendidos por-el eccionar.te. En efecto, para le Sala es cleros tal como quedó demostrado en: el informativo y la acepte el peticionario, que le posible vulneración dé los derechos cuyo amparo se demande surge única y exclusivamente de la conducta adoptada por las autoridades accionadas que, según el peticionario, no le han reconocido y pagado las sumas de dinero a que cree tener derecho, consagradas para los docentes corno él, en el Acuerdo No. 11 del 89 dictado por el Concejo Distrital, a pesar de sus reiteradas solicitudes. O lo que es lo mismo que la Tutela va dirigida a lograr que las autoridades comprometidas sean obligadas por la decisión del Tribunal a reconocer y pagar al eccionante las sumas de dinero que para las docentes consagraba el Acuerdo 11 de 1.989. Cuestión que impide, como ya se dijo, decidir favorablemente la acciÓn propuesta, pues el derecho pretendido no habría surgido de una disposición de rango Constitucional, ni siquiera legal, sino de estirpe Distrital

Cuestión que impide, como ya se dijo, decidir favorablemente la acciÓn propuesta, pues el derecho pretendido no habría surgido de una disposición de rango Constitucional, ni siquiera legal, sino de estirpe Distrital que de acuerdo con el rticuio 2o. del Decreto 306 de 1.992 no está protegido por la acción de Tutela. Menos aún podría prosperar la acción propuesta si se tiene en cuenta que la norma distrital de donde se hace surgir el derecha oretendido ya fue anulada por este Tribunal según aparece dl fallo visible a folios 32 e 40 cuyas consecuencias, como es sabido, se retrotraen hasta la fecha de expedición del Acuerdo 11 de 1.989.7 Juicio No. 1.O3 Anulado el Acuerdo 11 de 1.989 con los electos que esta decisión conlleva pues ahora no existirían, en favor del accionante los derechós que pVetende y por lo mismo que Ese puedan tutélar deducidos coflcretamente de dicho acuerdo. Todo lo anterior, sin tener en consideración que también el accionante cantó, en. su oportunidad, con las acciones Judiciales pertinentes contra las determinaciones de la administración con las cuales le resolvian sus peticiones negativamente; circunstancia que impide iaualmente resolver en su favor la acción propuesta. Finalmente la Sala no deja de registrar que conforme a los criterios expuestos por el Ministerio de Educación enlos documentos erniiados por el Secretario de Educación del Distrito ante el requerimiento que se le hizo, hay voluntad dé éste de atender directamente o traves del FER o de la Secretaria de Educación del Distrito, con las

Educación enlos documentos erniiados por el Secretario de Educación del Distrito ante el requerimiento que se le hizo, hay voluntad dé éste de atender directamente o traves del FER o de la Secretaria de Educación del Distrito, con las modalidades allí expuestas, las pretensiones de los docentes que le han elevado las respectvas solicitudes al respecto, dentro de cuyo listado no se encuentra el ccionar.te. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D. administrando justicia en nombre de la República de Colombia ,,y por autoridad de la. Leyp F A L L As 1.- Niégase la acción de Tutela propuesta por el seor JORGE VICENTE SILVA BARON con C.C. No. 1'0e7.567 de Miraflores (Boyac, contra el Fondo Educativo Regional dé Santafé de Bogota. D.C. y el Ministerio de Educación Nacional.!: conforme a lo expuesto en la parte considerativa.. 2.- Se reconoce la Ora. GLORIA LUZ HERNANDEZ DE VARGAS para que acte en este proceso como apoderada del8 ipiqiommp. 1.03 accionnte, en los términos y para los fines del poder conferido.. Cópiee, notiiiquese1, comurtiquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta No.. CLde la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

1ARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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