TA CUN - 96-1067-(13-12-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 96-1067-(13-12-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PSION DE JtJBILACIC - Reconocimiento y pago / DEREX) DE PCI(X14 cci6n / ACCI(Ii DE MMA 1 Procedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
~ION SEGUNDA SUBSECCION A
MAGISTRADA PONTE: DRA.. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá D.C., 13 flIC. 1996 -- REFERENCIAS DIC. 19 1flflal m%nIstr0 de curwllramarca TUTELA No. 981067
ACTOR : AURA ELENA ZUWAGA ARISTIZABAL AUTORIDAD-., CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Conoce la Sala de la acción de Tutela formulada por la parte accionante en este asunto, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL; por considerar aquella que la entidad ha lesionado BU derecho de petición.
1. PRETENSIONES Con base en loe hechos y pruebas que adiciono a esta solicitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal, ordene a la entidad demandada que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición, mediante providencia que cause ejecutoria".
(fi. 2).
II. LOS HECHOS en que se funda la demanda de tutela se resumen así: lo.- Una vez reunió los requisitos par PENSION DE JUBILACION presentó la documentación completa ante la entidad demandada, la cual fue radicada bajo el No. 32.405.011 del 21 de mayo de 1996.TUTELA No. 1067 2 2o..- Han transcurrido más de tres meses despuas de la radicala cual fue radicada bajo el No. 32.405.011 del 21 de mayo de 1996.TUTELA No. 1067 2 2o..- Han transcurrido más de tres meses despuas de la radicación de sus documentos y la entidad no ha dado respuesta a su petición mediante una providencia que cause ejecutoría así como tampoco le han manifestado las razones por las cuales no ha dado respuesta a su petición. 3o.- La situación anterior le ha traído como consecuencia graves perjuicios de tipo econórnio, pues tanto su subsistencia como la de su familia depende de loe dineros que percibe o pueda llegar a percibir por la prestación solicitada. (fi.
1).
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se fundamenta jurídicamente la acción de tutela en los artículos 23 y 88 de la Constitución Política, y en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
IV. DERECHOS VULNERADOS Se indica como violado el derecho de petición contenido en ej. articulo 23 del Estatuto Superior.
V. Esta Corporación ofició a la entidad accionada a fin de que informara el trámite dado a la petición de reconocimiento y pago de la prestación pensional, remitiéndole copia del escrito de tutela.
De la respuesta de la entidad se extrae lo siguiente lo.- El expediente de la accionante fue ubicado en el Grupo de Control y Reparto, 2o.- Efectivamente la petición fue radicada el 21 de Mayo de 1996, 3o.- El expediente pasó para estudio de un abogado del Grupo de Asuntos Judiciales para que profiera el acto Administrativo definitivo, 4o. Una vez se emita la providencia se notificará a la
1996, 3o.- El expediente pasó para estudio de un abogado del Grupo de Asuntos Judiciales para que profiera el acto Administrativo definitivo, 4o. Una vez se emita la providencia se notificará a la beneficiaria. (fi. 11).TUTELA NO. 1067 e 3 Procede el Tribunal a decidir oportunamente lo que fuere pertinente: CONSIDERACIONES Recurre a. la acción de tutela la ciudadana AURA ELENA ZULUAGA ARISTIZABAL con el fin de que se le proteja por ésta Corporación el derecho Constitucional de Petición La acción propuesta, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la. protección inmediata de • sus derechos constitucionales fundamentales... vulnerados o amenazados...", en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23. Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, -salvo que busque evitar un perjuicio irremediable-; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que
resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, -salvo que busque evitar un perjuicio irremediable-; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. Se tiene que efectivamente se elevó petición, el 21 de mayo de 1996 ante la Caja Nacional de Previsión Social en solicitud del reconocimiento y pago de PENSION DE JUBILACION (f l. 3) y de la respuesta de la entidad, (fi. 11). no se desprende queTUTELA No. 1067 4 se haya dado respuesta o resolución ni razón de la demora, a la peticionaria. Así las cosas, se observa procesalmente que de la respuesta de la entidad, (fi. 11). ,no Be desprende que se haya dado respuesta o resolución ni razón de la demora, a la peticionaria y como quiera que ante la evidencia de la existencia dé la petición elevada por la actora, es justamente ante la omisión de dar respuesta por parte de la accionada, de lo que se duele el libelista, esta Corporación tutelará el derecho en él sentido de que se proceda a resolver y a dar enteramiento a la actora de lo decidido. Recuerda la Sala que el art. 23 de la Carta Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía está expresamente consagrada en la ley (art. 40 del C.C.A.). El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de loe
obtener pronta resolución. Esta garantía está expresamente consagrada en la ley (art. 40 del C.C.A.). El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de loe particulares deben resolverse .0 contestares dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucionalea un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de loe términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición es una vis expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426). En el caso estudiado la dilación indebida en la respuesta a laTUTELA No. 1067 6 petición elevada y que ocasiona la presente acción, constituye para esta Corporación una vulneración al derecho fundamental de petición y ante la ausencia do respuesta no queda otra alternativa que la de señalar que hubo lesión del derecho fundamental alegado, como ya quedó claro Ante la vulneración de este derecho constitucional fundamental por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, se ordena a la misma el dar resolución a la petición elevada el día 21 DE
mental alegado, como ya quedó claro Ante la vulneración de este derecho constitucional fundamental por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, se ordena a la misma el dar resolución a la petición elevada el día 21 DE MAYO DE 1996, para lo cual tiene un término legal de 48 horas, tal como lo ha determinado el art. 27 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. TUTEIAR el Derecho Fundamental de Petición a la señora AURA ELENA ZULUAGA ARISTIZABAL identificada con C.
C. No. 32.405.011, respecto de la solicitud dirigida a la Caja Nacional de Previsión Social 5 21 de mayo de 1996 y en consecuencia ORDENAR a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL proceda a dar respuesta o resolución a la anterior petición dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la presente providencia.
Y cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal.
2. Para lo de su competencia, NOTIFIQUE Y ENVIESE copia del presente fallo al Señor Director de la CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.TUTELA No. 1067 6
3. Cópiese y notifíquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por loe interesados. (art. 30 Decreto 2591 de 1991).
4. Dentro de loe tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado, envíese el
telegrama en la dirección indicada por loe interesados. (art. 30 Decreto 2591 de 1991).
4. Dentro de loe tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión.
CXWIESE, NOTIFIQUESE Y CULIPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. de la echa. lit
NA&RITA HXANDZZ DE ATI4AILACIN JOSE HE! VICTORIA LOZANO
Hag
WITLTAI4 GIRALDO GIRALDO
Magistrado