TA CUN - 96-1079-(16-12-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-1079-(16-12-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
Hí Rdatoila 30 ENE. 199 Tribunal AdministralívQ de Cundinamarca PENSION LACIA - Re==imiento / DREXHØ DE zriia - Protecci&i / A(XICti DE TUMA - Procedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIRAMARCA,
SECION SEGUNDA SUBSECCION A
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBABRACIN
Santafé de Bogotá D.C., diez y seis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y ocio (1996) gEPUILICA DE COLOMBIA
REFERENCIAS TUTELA : No. 961079
ACTOR : AURELIANO CUERVO MUOZ AUTORIDAD: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Conoce la Sala de la acción de Tutela formulada por la parte accionante en este asunto, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL; por considerar aquella que la entidad ha lesionado su derecho de petición.
I. PRETENSIONES
S. Solicito al señor Juez, se sirva ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, se me reconozca la pensión gracia a la que tengo derecho por haber trabajado e educación básica primaria al servicio del Etado y el correspondiente pago de mesadas atrasadas". (fi. 2).
II. Los hechos en que se funda la demanda de tutela se resumen así: lo,.- Ha sido docente por más de 20 años. 2o.- Reune todos loe requisitos de ley para lograr la pensión gracia. 3o.- con base en lo anterior allegó la documentación completaTLYEM No. 1079 2
lo,.- Ha sido docente por más de 20 años. 2o.- Reune todos loe requisitos de ley para lograr la pensión gracia. 3o.- con base en lo anterior allegó la documentación completaTLYEM No. 1079 2 exigida por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALtiempo en secundaria y primaria-. 40.- Radicó loe Documentos el 2 de febrero de 1996. en la ciudad de Tunja. 5o..- Se le dió por parte de la entidad como fecha de radicación el 16 de abril de 1996. No. 5017. Go.- Ha pasado un tiempo superior a ocho meses sin tener respuesta ni resolución a su petición. (fi. 1).
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se fundamenta jurídicamente la acción de tutela en loe artículos 23 y 86 de la Constitución Política, y en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
IV. DERECHOS VULNERADOS Se indica como violado el deecho de petición contenido en el artículo 23 del Estatuto Superior.
V. Esta Corporación ofilció a la entidad accionada a fin de que informara el trámitte dado a la petición de reconocimiento y pago de la preetacj.ón pensional, remitiéndole copia del escrito de tutela.
La entidad en respuesta al requerimiento de la Corproación contestó : me permito informarle que el expediente administrativo que contiene la eolic4tud de Pensión Gracia, radicada el 16 de abril de 1996, del señor en referencia, se encontraba en la División de Reconocimiento de esta Entidad en turno para estudio. Por lo anterior y atendiendo a la acción de tutela
Gracia, radicada el 16 de abril de 1996, del señor en referencia, se encontraba en la División de Reconocimiento de esta Entidad en turno para estudio. Por lo anterior y atendiendo a la acción de tutela instaurada, el expediente se solicitó por este Grupo para que se le dé el trámite correspondiente, a fin de que en el menor término de tiempo posible, se dicte Resolución definitiva, resolviendo dicha petición. " (...). (fl. 12). Procede el Tribunal decidir oportunamente lo que fuere pertinente: CONSIDERACIONES Recurre a la acción de tutela el. ciudadano AURELIANO CUERVO MUÑOZ con el fin de que se le proteja por ésta Corporación el derecho Constitucional de Petición..TUTELA No. 1079 3 La acción propuesta, consagrada en el art. 66 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... vulnerados o amenazados...", en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23. Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio
efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, -salvo que busque evitar un perjuicio irremediable-; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. Se tiene que la petición se elevó, el 2 de febrero de 1996 ante la Caja Nacional de Previsión Social en solicitud del reconocimiento y pago de PENSION GRACIA. Así las cosas, se observa procesalinente de la reepueta de la entidad. que no ha dado respuesta ni resolución al accionente; como quiera que es justamente ante la omisión de dar respuesta por parte de la accionada, de lo que se duele el libelista, esta Corporación tutelará el derecho en el sentido de que se proceda a resolver y a dar enteramiento al actor de lo decidido. Recuerda la Sala que el art. 23 de la Carta Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones a lasTUTELA No. 1079 4 autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía está expresamente consagrada en la ley (art. 40 del C.C.A.) El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentó de loe 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere
del C.C.A.) El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentó de loe 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o daré. respuesta.. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucionales un derecho público subjetivo de la pereolia para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una. solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición se una vía expedita de acceso directo a la8 autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, el exige que exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426). En el caso estudiado la dilación indebida en la respuesta a la petición elevada y que ocasiona la presente acción, constituye para esta Corporación una vulneración al derecho fundamental de petición y ante la ausencia de respuesta no queda otra alternativa que la de señalar que hubo lesión del derecho fundamental alegado, como ya quedó claro Ante la vulneración de este derecho constitucional fundamental por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, se ordena a la misma el dar resolución a la petición elevada el día 2 DE FEBRERO DE 1996, para lo cual tiene un término legal de 48
Ante la vulneración de este derecho constitucional fundamental por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, se ordena a la misma el dar resolución a la petición elevada el día 2 DE FEBRERO DE 1996, para lo cual tiene un término legal de 48 horas, tal como lo ha determinado el art. 27 del Decreto 2591 de 1991.TUTELA No. 1079 5 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subaección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PALLA:
1. TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición al señor AURELIANO CUERVO MUf$OZ identificado con C. C. No. 6.745.458, respecto de la solicitud dirigida a la Caja Nacional de Previsión Social el 2 de febrero de 1996 y en consecuencia ORDENAR a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL proceda a dar respuesta o resolución a la anterior petición dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la presente providencia.
Y cumplido lo anterior, acreditalo ante este Tribunal.
2. Para lo de su competencia, NOTIFIQUE Y ENVIESE copia del presente fallo al Señor Director de la CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
3. Cópieae y notifíquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por loa interesados. (art. 30 Decreto 2591 de 1991).
4. Dentro de loe tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado, envieae el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad
30 Decreto 2591 de 1991).
4. Dentro de loe tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado, envieae el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el articulo 31 ibídem para su eventual revisión.VELA No. 1079 6
XWIESE. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. Yde la fecha.
MARGARITA øNIZ DI AIMRR&CIN JOSE HEI! VICTORIA IDZAZIO Hagiatrada flagitrado
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Magistrado