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TA CUN - 96-1091-(23-01-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-1091-(23-01-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

Relator"a 30 ENE. .1991 Tribunal Administrativo de Cundinamarca SECCION SEGUNDA SUBSECCIQN A PENSION DE VEJEZ - Reconocimiento y pago/ DERECHO DE PETICION - Protecci4b ACCION DeTiLITELA - Procedencia --

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA:ROWsucA DE COLOMMA

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997)

REFERENCIAS TUTELA : No. 96-1091

ACTOR : MARIA BLANCA LOZANO MOSQUERA AUTORIDAD: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Conoce la Sala de la acción de Tutela formulada por la parte accionante en este asunto, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL; por considerar aquella que la entidad ha lesionado su derecho de petición.

I. PRETENSIONES - 1. Que se declare la violación de loe arte. 23, 29, 13, 48, 53 de la C.,N. que establece los mencionados derechos de PETICION DEL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD SOCIAL E IRRENUNCIABILIDAD PRESTACIONAL. " 2. Que como consecuencia se ordene al señor Director de LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL; Dr.

RICARDO LEON PARRA CASTRO, quien lo se o haga MIS veces, domiciliado en esta ciudad en la Calle 14 No. 870 o en la Sede de CAJANAL dar pronunciamiento expreso sobre la PETICION de la liquidación de mi

RICARDO LEON PARRA CASTRO, quien lo se o haga MIS veces, domiciliado en esta ciudad en la Calle 14 No. 870 o en la Sede de CAJANAL dar pronunciamiento expreso sobre la PETICION de la liquidación de mi pensión mensual vitalicia de jubilación, formulada el siete (7) de marzo de 1996". (fi. 2).II. Los hechos en que se funda demanda de tutela se resumen así: lo.- Reunido los requisitos de edad, tiempo de servicio y documentación exigida, en ejercicio del DERECHO DE PETICION solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL el reconocimiento de la liquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación; en escrito radicado el siete (7) de Marzo de 1996 cuya copia anexa. 2o.- Reúne todos los requisitos de ley para lograr la pensión gracia. 3o.- Ha transcurrido un lapso de tiempo superior a nueve (9) meses sin tener respuesta ni resolución a su petición como ordena la C.N. en su art. 23. (fl. 1).

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se fundamenta jurídicamente la acción de tutela en los artículos 13, 23, 29, 48, y 63 de la Constitución Política, y en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

IV. DERECHOS VULNERADOS Se indica como violado el derecho de petición contenido en el artículo 23 del Estatuto Superior.

V. Esta Corporación ofició a la entidad accionada a fin de que informara el trámite dado a la petición de reconocimiento y pago de la prestación pensional, remiSe indica como violado el derecho de petición contenido en el artículo 23 del Estatuto Superior.

V. Esta Corporación ofició a la entidad accionada a fin de que informara el trámite dado a la petición de reconocimiento y pago de la prestación pensional, remitiéndole copia del escrito de tutela.

La entidad en respuesta al requerimiento de la Corporación contestó : ... me permito informarle que el expediente administrativo que contiene la solicitud de Pensión de jubilación, radicada el 19 de marzo de 1996, de la señora en referencia, se encontraba en el Grupo de Control y Reparto de esta Entidad, en turno para revisión.7fEM No 1091 3 Por lo anterior y atendiendo a la acción de tutela instaurada, el expediente se solicitó por este Grupo para que se le dé el tr4ite correspondiente, a fin de que en el menor término de tiempo posible, se dicte Resolución definitiva, resolviendo dicha petición. ( . Y. (fi. 12). Posteriormente, esto ya el 13 de enero de 1997, ea allegó a éste Despacho nueva comunicación de la entidad accionada en la que es lee : ° Me permito comunicarle que mediante 1,a resolución citada en la referencia fue resuelta la solicitud de una PENSION DE VEJEZ al peticionario y con oficio No. 1092 141-97 se le comunicó a la Sra. MARIA BLANCA LOZANO MOSQUERA que debe acercarse a la instalaciones de la Caja Nacional de Previsión Social' Seccional BOGOTA a notificarse del Acto Administrativo —. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recurre a la acción de tutela la ciudadana MARIA

instalaciones de la Caja Nacional de Previsión Social' Seccional BOGOTA a notificarse del Acto Administrativo —. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recurre a la acción de tutela la ciudadana MARIA BLANCA LOZANO MOSQUERA con el fin de que se le proteja por ésta Corporación el derecho Constitucional , de Petición. La acción propuesta, consagrada en el art. 86 de la Constitución, ea un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumaríamente, "la protección inmediata de ue derechos constitucionales fundamentalee.. vulnerados o amenazadoe...", en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23. Como ha sostenido la doctrina y Jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen 1o8 derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales,' de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa Judicial, -salvo que busque evitar un perjuicio irremediable-; que también opera cuando el derecho 'fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y queTu'rELA No. 1091 4 como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. Se tiene que la petición se elevó, el 19 E MARZO DE 1996 ante

como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. Se tiene que la petición se elevó, el 19 E MARZO DE 1996 ante la Caja Nacional de Previsión Social en solicitud del reconocimiento y pago de PENSION DE VEJEZ. De acuerdo a lo que obra en el expediente, hubo una primera respuesta en el sentido de haber hubicado el expediente y su agilización para una pronta respuesta; y una segunda allegada el día 16 de enero que informa al Tribunal haber yá resuelto la solicitud de la accionante; sin embargo no obra, -pues no se anexó- copia de la Resolución No. 000017 del 8 de enero de 1997 por medio de la cual se sefiala que se resolvió tal petición. Y menos obran las constancias de notificación a la interesada. Como quiera que ea justamente, la omisión de dar respuesta por parte de la accionada, de lo que se duele la libelista, esta Corporación tutelará el derecho en el sentido de que se proceda a hacer conocer la respuesta. NOTIFICAR, a la accionante de lo decidido. Recuerda la Sala que el art. 23 de la Carta Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía está expresamente consagrada en la ley (art. 40 del C.C.A.). El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de loe particulares deben resolverse o contestarse dentro de loa 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible

del C.C.A.). El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de loe particulares deben resolverse o contestarse dentro de loa 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá4, TUTELA No. 1091 5 informar así al interesado, expresando loe motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucionales un derecho públicó.subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición se una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, el exige que exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426). En el caso estudiado la dilación indebida en la respuesta a la petición elevada y que ocasiona la presente acción, constituye para esta Corporación una vulneración al derecho fundamental de petición y ante la ausencia de notificación de la respuesta o resolución no queda otra alternativa que la 1e señalar que hubo lesión del derecho fundamental alegado, como ya quedó claro Ante la vulneración de este derecho constitucional fundamental por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISIOt4, se ordena a la misma el poner en conocimiento de la interesada la respuesta o

hubo lesión del derecho fundamental alegado, como ya quedó claro Ante la vulneración de este derecho constitucional fundamental por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISIOt4, se ordena a la misma el poner en conocimiento de la interesada la respuesta o resolución dada a su petición elevada el día 19 DE MARZO DE 1996, para lo cual tiene un término legal de 48 horas, tal como lo ha determinado el art. 27 del Decreto 2591 de 1991. Respecto de los demás derechos invocados como vulnerados, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL e IRRENUNCIABILIDAD, arte, 13, 29, 48 y 53 de la C.N. considera la sala que dicha pretendida violación se deriva de la ausencia deTYrKM No. 1091 8 respuesta o resolución de la entidad al derecho de petición elevadó; de donde se concluye que con la tutela a éste derecho, -el de peticiónse están protegiendo de contera loe demás derechos invocados; razón por la que no se tutelarán expresamente aquéllos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subeección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición a la señora MARIA BLANCA LOZANO MOSQUERA identificada con C. C.

No 41602.388, respecto de la solicitud dirigida a la Caja Nacional de Previsión Social el 19 de marzo de 1996 y en consecuencia ORDENAR a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL proNo 41602.388, respecto de la solicitud dirigida a la Caja Nacional de Previsión Social el 19 de marzo de 1996 y en consecuencia ORDENAR a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL proceda a NOTIFICAR la Resolución No. 000017 del 8 de Enero de 1997 por la cual se resolvió la anterior petición a la señora MARIA BLANCA LOZANO dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la presente providencia. Y cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal.

2. Para lo de su competencia, I4OTIFIQU9 Y ENVIRSE copla del presento fallo al Señor Director de la CAJA

NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.T7IELA No. 1091 7

3. Cópiese y notifíquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por los interesados. (art. 30 Decreto 2591 de 1991).

4. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; 0880 de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el articulo 31 ibídem para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQ(JESE Y CUMPLma Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. / de la fecha. NAMRITA HANJZ 1 ALB&ACIN JOSK kiasu VICI'ORL& WZANO ISaglatrada tSagistre.

WITLTAH GIRAUJO GIRALBO

Magistrado

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