TA CUN - 96-1139-(20-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-1139-(20-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
k3tora 10 MAR. 1997 TrhM AdmnistraIiVO - í,
Cundinamarca REFERENCIAS PESION DE VFJEZ - Reconocimiento / ACCION DE 'IUrELA - Procedencia / DERECHO DE PETICION - Protección
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SECUNDA SUBSECCION A
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá D.C.,, veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) EPUUCA rE COLOM TUTELA : No. 961139
ACTOR : RECTOR JOSE FERNANDEZ MORA AUTORIDAD: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Conoce la Sala de la acción de Tutela formulada por la parte accionante en este asunto, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL; por considerar aquella que la entidad ha lesionado su derecho de petición.
1. PRETENSIONES a fin de que se le ordene dentro de plazo prudencial perentorio, tal como la dispone el Decreto 2591 de 1991, me sea absuelta la petición de pensión de vejez formulada ante LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Subdjrección de Prestaciones Económicas radicado bajo el número 001566 del 26 de febrero de 1996v'. (fi. 1).
II. Los hechos en que se funda la demanda de tutela se resumen así:TUTELA No. 1139 2 lo.- En escrito presentado personalmente ante la CAJA NACIONAL
DE PREVISION SOCIAL Subdirección de Prestaciones Económicas
II. Los hechos en que se funda la demanda de tutela se resumen así:TUTELA No. 1139 2 lo.- En escrito presentado personalmente ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Subdirección de Prestaciones Económicas Sección de Pensiones radicado bajo el número 001566 de febrero 26 de 1996, previo el lleno de 108 requisitos legales exigidos por la misma entidad, solicitó la accionante el reconocimiento y pago de la pensión. 2o.- Ha transcurrido un lapso de tiempo superior a once (11) meses a partir de la solicitud, sin tener respuesta ni resolución a su petición. (fi. 1).
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se fundamente Jurídicamente la acción de tutela en el articulo 23 de la Constitución Politice, y en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
IV. DERECHOS VULNERADOS Se indica como violado el derecho de petición contenido en el articulo 23 del Estatuto Superior.
V. Esta Corporación ofició a la entidad accionada a fin de que informare el trámite dado a la petición de reconocimiento y pago de la prestación pensional, remitiéndole copia del escrito de tutela.
La entidad en respuesta al requerimiento de la Corporación contestó le informamos que el expediente referenciado se ubicó en las Oficinas de Control y Reparto en turno de Estudio del Acto Administrativo que resuelve la petición de pensión Jubilación elevada por el accionante. En virtud de la Acción de tutela instaurada, este Grupo lo solicitó para agilizar su trámite y que se resuelva en el menor tiempo posible para luego surve la petición de pensión Jubilación elevada por el accionante. En virtud de la Acción de tutela instaurada, este Grupo lo solicitó para agilizar su trámite y que se resuelva en el menor tiempo posible para luego surtir las notificaciones pertinentes. (fi. 10)TUTELA No. 1139 3 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recurre a la acción de tutela el ciudadano 1-lECTOR JOSE FERNANDEZ MORA con el fin de que se le proteja por ésta Corporación el derecho Constitucional de Petición. La acción propuesta, consagrada en el art.. 66 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, la protección inmediata de SUS derechos constitucionales fundamentales.... vulnerados o amenazados...", en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23. Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, -salvo que busque evitar un perjuicio irremediable-; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a
de defensa judicial, -salvo que busque evitar un perjuicio irremediable-; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. Se tiene que la petición se elevó, el 26 DE FEBRERO DE 1996 ante la Caja Nacional de Previsión Social -así lo manifiesta el accionante; no lo refuta la entidad-, en solicitud del reconocimiento y pago de PENSION DE VEJEZ. De acuerdo a lo que obra en el expediente, hubo una respuesta en el sentido de haber ubicado el expediente y su agilización para una pronta respuesta. Así las cosas, de observa procesalmente de la respuesta de la entidad que no ha dado respuesta ni resolución al accionante; como quiera que es justamente ante la omisión de dar respuestaTu'rELA No. 1139 4 Como quiera que es justamente, la omisión de dar respuesta por parte de la accionada, de lo que se duele la libelista, esta Corporación tutelará el derecho en el sentido de que se proceda a dar respuesta o resolución inmediata haciendo saber al accionante lo decidido. Recuerda la Sala que el art. 23 de la Carta Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía está expresamente consagrada en la ley (art. 40 del C.C.A.). El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestares dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuera posible
del C.C.A.). El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestares dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuera posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucional11 es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno'. (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426). En el caso estudiado la dilación indebida en la respuesta a la petición elevada y que ocasiona la presente acción, constituyeTUTELA No. 1139 5 para esta Corporación una vulneración al derecho fundamental de petición y ante la ausencia de notificación de la respuesta o resolución no queda otra alternativa que la de señalar que hubo lesión del derecho fundamental alegado, como ya quedó claro Ante la vulneración de este derecho constitucional fundamental por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, se ordena a la misma dar resolución o respuesta inmediata y ponerla en conocimiento del interesado la respuesta o resolución dada a su
claro Ante la vulneración de este derecho constitucional fundamental por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, se ordena a la misma dar resolución o respuesta inmediata y ponerla en conocimiento del interesado la respuesta o resolución dada a su petición elevada el día 26 de febrero de 1996, para lo cual tiene un término legal de 48 horas, tal como lo ha determinado el art. 27 del Decreto 2591 de 1991 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición al señor HECTOR JOSE FERIANDEZ MORA identificado con C. C. No. 17.040.474, respecto de la solicitud dirigida a la Caja Nacional de Previsión Social el 26 de febrero de 1996 y en consecuencia ORDENAR a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL proceda a dar respuesta o resolución inmediata a la petición del accionante, haciéndola conocer a éste dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de laTUTELA No.. 1139 6 comunicación de la presente providencia.
Cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal.
2. Para lo de su competencia, NOTIFIQUE Y ENVIESE copia del presente fallo al Señor Director de la CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
3. Cópiese y notifíquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por los interesados. (art. 30 Decreto 2591 de 1991).
4. Dentro de los tres días siguientes a su
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
3. Cópiese y notifíquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por los interesados. (art. 30 Decreto 2591 de 1991).
4. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el articulo 31 ibídem para su eventual revisión. cOPIESE, NOTIFIQLJESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. 5 de la fecha.
MARGARITA HERNANDEZ DE ALE&RRACIN Josg HKRNK! VICTORIA WZA.NO
Magistrada Magistrado
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