TA CUN - 96-1151-(20-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-1151-(20-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
eofl ,a.
U. YAR. Tribunal A nnirativo - - -
¿e Cur'namarca REFERENCIAS - « iclaCión / DERECHO DE PETICION - oteccj6n / ACCION DE ¶IUTELA - Procedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA RERNAND1CZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá D.C.!, 2O[?1997. EPUB%JCA DE COLOMBIA TUTELA : No. 961151
ACTOR : LILIA DEL CARMEN SUAREZ DE AMAYA AUTORIDAD: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Conoce la Sala de la acción de Tutela formulada por la parte accionante en este asunto, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL; por coneiderar aquella que la entidad ha lesionado su derecho de petición.
1. PRETENSIONES a fin de que se le ordene dentro de plazo prudencial perentorio, tal como la dispone el Decreto 2591 de 1991, me sea absuelta la petición de Pensión Gracia formulada ante LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Subdirección de Prestaciones Económicas en escrito radicado bajo el número 20.047.507 de Agosto de 1996. (fi. 1).
II. Loe hechos en que se funda la demanda de tutela se resumen así: 10.- En escrito presentado personalmente ante la CAJA NACIONALTUTELA No. 1151 2
DE PREVISION SOCIAL Subdirección de Prestaciones Económicas Sección de Pensiones radicado bajo el número 20.047.507 de
10.- En escrito presentado personalmente ante la CAJA NACIONALTUTELA No. 1151 2 DE PREVISION SOCIAL Subdirección de Prestaciones Económicas Sección de Pensiones radicado bajo el número 20.047.507 de Agosto de 1996, previo el lleno de loe requisitos legales exigidos por la misma entidad, solicitó la accionante el reconocimiento y pago de la Reliçuidación de su Pensión Gracia de Ley 114 de 1913. 2o.- Ha transcurrido un lapso de tiempo superior a seis (06) meses a partir de la solicitud, sin tener respuesta ni resolución a su petición. (fi. 2).
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se fundamenta jurídicamente la acción de tutela en el artículo 23 de la Constitución Política, y en loe Decretos 2591. de 1991 y 306 de 1992.
IV. DERECHOS VULNERADOS Se indica como violado el derecho de petición contenido en el articulo 23 del Estatuto Superior.
Y. Esta Corporación ofició a la entidad accionada a fin de que informara el trámite dado a la petición de reconocimiento y pago de la prestación pensional, remitiéndole copia del escrito de tutela.
La entidad en respuesta al requerimiento de la Corporación contestó me permito informarle lo siguiente; el cuaderno administrativo contentivo de la solicitud de Reliquidación de Pensión, radicada el 29 de Agosto de 1996 con No. 13212/96, después de haberse surtido los trámites pertinentes, el expediente actualmente está en turno para estudio en el Grupo de Sustanciación y Reconocimiento de esta entidad. Por lo anterior y atendiendo a la acción de tutela instaurada, este grupo solicito el expediente para
surtido los trámites pertinentes, el expediente actualmente está en turno para estudio en el Grupo de Sustanciación y Reconocimiento de esta entidad. Por lo anterior y atendiendo a la acción de tutela instaurada, este grupo solicito el expediente para que se le de el trámite faltante y proferir el actoTUTELA No. 1151 3 administrativo en el menor tiempo posible. (....)". (fi. 14). ONSIDERACIONRS DL TRIBUNAL Recurre a la acción de tutela la ciudadana LILIA DELCAEMEN SUAREZ DE AMAYA con el fin de que se le proteja por ésta Corporación el derecho Constitucional de Petición. La acción propuesta, consagrada en el art. 66 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundaaentalea... vulnerados o amenazados...", en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23. Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de loe principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, -salvo que busque evitar un perjuicio irremediable-; que también opera cuando el derecho fundamental
inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, -salvo que busque evitar un perjuicio irremediable-; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. Se tiene que la petición se elevó, el 8 de agosto de 1996 ante la Caja Nacional de Previsión Social, obra copia a folio 6, en solicitud del reconocimiento y pago de RELIQUIDACION DE
PENSION GRACIA.
De acuerdo a lo que obra en el expediente, hubo una respuesta en el sentido de haber ubicado el expediente y su agilización para una pronta respuesta. Así las cosas, de observa procesalmente de la respuesta de laTUTELA No.. 1151 4 entidad que no ha dado respuesta ni resolución a la accionante; como quiera que es justamente ante la omisión de dar respuesta Como quiera que es justamente, la omisión de dar respuesta por parte de la accionada, de lo que se duele la libelista, esta Corporación tutelará el derecho en el sentido de que se proceda a dar respuesta o resolución inmediata haciendo saber al accionante lo decidido. Recuerda la Sala que el art. 23 de la Carta Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía está expresamente consagrada en la ley (art. 40 del C.C..A.). El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los pargeneral o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía está expresamente consagrada en la ley (art. 40 del C.C..A.). El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucional11 es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionalee, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, si exige que exista un pronunciamiento oportuno'. (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426).TLYELA No 1151 En el caco estudiado la dilación indebida en la respuesta a la petición elevada y que ocasiona la presente acción, constituye para ceta Corporación una vulneración al derecho fundamental de petición y ante lo ausencia de notificación de la respuesta o resolución no queda otra alternativa que la de señalar que hubo lesión del derecho fundamental alegado, como ya quedó claro Ante la vulneración de este derecho' constitucional fundamental por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, ce ordena a la
o resolución no queda otra alternativa que la de señalar que hubo lesión del derecho fundamental alegado, como ya quedó claro Ante la vulneración de este derecho' constitucional fundamental por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, ce ordena a la miema dar resolución o respuesta inmediata y ponerla en conocimiento del interesado la respuesta o resolución dada a su petición elevada el día 8 de agosto de 1996, para lo cual tiene un término legal de 48 horas, tal como lo ha determinado el art. 27 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de cundinamarca, Sección Segunda, Subeección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA :
1. TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición a la cefora LILIA DEL CARMEN SIJAREZ DE AMAYA identificada con
C. C. No. 20.047.507, respecto de la solicitud dirigida a la Caja Nacional de Previsión Social el 08 de agosto de 1996 y en consecuencia ORDENAR a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL proceda a dar respuesta o resolución inmediata a la petición41
TUTELA No. 1151 6 del accioriante, haciéndola conocer a éste dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la presente providencia. Cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal.
2. Para lo de su competencia, NOTIFIQUR Y lVIE6E copia del presente fallo al Señor Director de la CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
3. Cópiese y notifíquese oportunamente por
2. Para lo de su competencia, NOTIFIQUR Y lVIE6E copia del presente fallo al Señor Director de la CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
3. Cópiese y notifíquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por los interesados. (art. 30 Decreto 2591 de 1991).
4. Dentro de loe trae días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serio, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el articulo 31 ibídem para su eventual revisión.
OOPIESR, NOTIFIQUESE Y eUHPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. S de la fecha.
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