TA CUN - 96-1174-(28-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 96-1174-(28-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
Rtora 1 fl MR 199L TrbLna &r.n,SYr1Vó de Cun¿inamarca PENSION DE JuBILACICt'l - Reconocimiento / DERECHO DE PE'rLeIUrIProtecCi6fl / ACION DE 'IUIYEtA - Procedencia .EPUBUCÁ DE coLOMiE ic
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION ØAH.
Ssnta?ó de Bogotá D.C., veintiocho (25) de labrero de mil novecientos noventa y siete (1997).
REFERENCIAS $ ACCION DE TUTELA
MaQistrada Ponentes WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente s 96-1174 Actor ' LETICIA AMPARO PIEJIA MONTOYA Demandada s CAJANAL Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela Incoada paz' la sePiora LETICIA AMPARO 1IEJIA !kW2T)YA, contra la
CAJA NACIONAL DV PREVISION SOCIAL.
1. ANTECEDENTES Según se desprende de la demanda y de los documentos allegadas al proceso, la parte actora solicité a la entidad accionada el reconocimiento y pago de una pensión jubilación, el día 23 de noviembre de 1,995
En el mismo sentido, se tiene que la parte demandadas a la fecha, no ha resuelto la petición formulada. (folio 1).
II. PRATJNSIWES Con base en los hechos descritos en el acápite anterior, pide que se le proteja el derecho de petición, consagrado en .1 articulo 23 de la Carta Política, ordenando a la entidad accionada responder a su petición (folio 2).
Con base en los hechos descritos en el acápite anterior, pide que se le proteja el derecho de petición, consagrado en .1 articulo 23 de la Carta Política, ordenando a la entidad accionada responder a su petición (folio 2).
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante funda la demanda de tutela en el artículo 23 de la constitución Politice.PROCESO No. 96-T1174 2
IV DERECHOS VULNERADOS Se indica corno tal el contenido en el artículo 23 del Estatuto Superior, precepto que la parte demandante encuentra quebrantado por la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.
V. CONSIDERACIONES Revisado el expediente, la Sala encuentra que a la accionante le ha sido vulnerado el derecho de petición, puesto que la administración no le ha resuelto sobre su petición de reconocimiento pensional formulada el día 23 de noviembre de
1995. Lo anterior, porque el plazo con el que contaba la administración para resolver o contestar adecuadamente, se halla más que vencido (Artículo 69 y demás concordantes del C.CA.); y la entidad no rindió el informe que la Corporación le solicitare en el auto admisorio de esta tutela lo que, según el mandato del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, conduce a que se tengan por ciertos los hechos planteados por el libelista y, en consecuencia, daba resolverse de plano su demanda de amparo. Así las cosas, para la Sala es claro que la entidad accionada le ha vulnerado al accionante el derecho de petición, toda vez que el precitado Artículo 23 del Estatuto Superior
consecuencia, daba resolverse de plano su demanda de amparo. Así las cosas, para la Sala es claro que la entidad accionada le ha vulnerado al accionante el derecho de petición, toda vez que el precitado Artículo 23 del Estatuto Superior establece en, forma perentoria, que las peticiones deben obtener pronta resolución. Por lo tanto, ha de tutelares librando la orden correspondiente. En mérito de lo expuesto,el TRIBUNAL AIWINISTMTIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F AL LA
19. Tutélase el derecho de petición con relación a la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, en favor de la se/lora LETICIA A?fPAFK) MEJIA M)NTOYA, identificada con la cédula de ciudadanía número 28.250. 052 de Bogotá, radicadaPROCESO No. 96-T1174 3 en la CAJA NACIONAL DE PREVISION 9)CL4L el día 23 de noviembre de
1995. En consecuencia, la CAJA NACIONAL DA' PREVISION SOCIAL, deberá dar respuesta o decidir la referida petición dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991), enviando copia de las actuaciones con las cuales de cumplimiento a lo aquí ordenado.
22. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
cumplimiento a lo aquí ordenado.
22. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
32. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el articulo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.
OPIESE. aWNIQUSSE, NOTIFIQUESE Y CVMPLASA' Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta NQ