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TA CUN - 96-1186-(07-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-1186-(07-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERFXHO DE PErICION - Protección / PENSION DE JIJBILACION - Reconocimiento

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION UAU

Santafá de Bogotá D.C. 1 siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

EPUBIICA DE COLOMBIA

RelatorÍa .' UO4 ws Tribunal Admiristrajivo REFERENCIAS 1 ACCION DE TUTELA de Cundinamarca Magistrado Ponentes WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente , 96-1186 Actor 2 PAULINA ES1HER CARRASCAL DE ROIL)NG Demandada a CAJANAL Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por la sefiora PAULINA &5771A7? C4RMSCAL 1W 1LOWG, mediante apoderado, contra la CAJA NACIONAL 1W PRIWISION SOCIAL.

1. ANTECEDENTES Según se desprende de la demanda y de los docuen tos allegados al proceso, la parte actora solicitó a la entidad accionada la revocatoria directa de la resolución NQ 06029 del 6 de julio de 1995, el día 23 de oc t ubre de 1995

En el mismo sentido, se tiene que la parte demandada a la fecha, no ha resuelto la petición formulada. (folio 1).

II. PREJ?ENSIONES Con base en los hechos descritos en el acápite anterior, pide que se le proteja al derecho de petición, consagrado en el articulo 23 de la carta Política, ordenando a la entidad accionada responder a su petición (folio 3).

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

anterior, pide que se le proteja al derecho de petición, consagrado en el articulo 23 de la carta Política, ordenando a la entidad accionada responder a su petición (folio 3).

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte acione.nte funda la demanda de tutela en el artículo 23 de la Oonstitución Política.PROCESO No. 96-T1186 2

IV. DERECHOS VULNERADOS Se indica como tal el contenido en el articulo 23 del Estatuto Superior, precepto que la parte demandante encuentra quebrantado por la falta de respuesta a la revocatoria directa interpuesta.

V. CONSIDERACIONES Revisado el expediente, la Sala encuentra que a la accionan te 2e ha sido vulnerado el derecho de petición, puesto que la administración no le ha resuelta sobre su petición de revocatoria directa formulada el día 23 de octubre de 1995.

Lo anterior, porque el plazo con el que contaba la administración para resolver o contestar adecuadamente, se halla más que vencido (Artículo 62 y demás concordantes del C.C.A.); y la entidad no rindió el informe que la corporación le solicitare en el auto admisorio de esta tutela lo que, según el mandato del articulo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, conduce a que se tengan por ciertos los hechos planteados por el libelista y, en consecuencia, debe resolverse de plano su demanda de amparo. Así las cosas, para la Sala es claro que la entidad accionada le ha vulnerado al accionante el derecha de petición, toda vez que el precitado Artículo 23 del Estatuto Superior establece en, forma perentoria, que las peticiones deben obtener

Así las cosas, para la Sala es claro que la entidad accionada le ha vulnerado al accionante el derecha de petición, toda vez que el precitado Artículo 23 del Estatuto Superior establece en, forma perentoria, que las peticiones deben obtener pronta resolución. Por lo tanto, ha de tutelares librando le orden correspondiente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F AL LA 12.. Tutélase el derecho de petición con relación a la solicitud de/revactoria directa formulada contra la resolución NQ 06029 de julio 6 de 1995, en favor de la sefloz'a PAULINA W~ CARRASCAL 1W ROLONG, identificada con la cédula de ciudadaníaPROCESO No. 96-T1186 3 número 22. 762.476 de Cartagena, radicada en la CAJA NACIONAL DE PRRVISION SOCIAL el día 23 de octubre de 1995. En consecuencia, la CAJA NACIONAL DE PREVISICW SOCIAL, deberá dar respuesta o decidir la referida petición dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991), enviando copia de las actuaciones con las cuales de cumplimiento a lo aquí ordenado.

22. Notifíquese la presenté decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

39. Si el presente fallo no fuere Impugnado, envíese el

22. Notifíquese la presenté decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

39. Si el presente fallo no fuere Impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el articulo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.

WPIESE, cOMUNIQUESE. NOTIFIQUESE Y c.vzlPL4sg Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta NQ

WILLIAM GIRALIX) GIRALIX)

MAMIARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN JOSE RRWNIff VICTORIA LOZANO

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