TA CUN - 96-1233-(14-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-1233-(14-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DERECHO DE PiaiCION - Protecci6n / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION
Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
DE COLOM Relator REFERENCIAS : ACCION DE TUTELA ld rajj?) Magistrado Ponente: WILLIAM GIRALDO ØIRALDO 40 Cundinamarca Expediente : 96-1223
Actor : BLANCA MARINA CASTRO DE AGUI LAR Demandada : CAJANAL Procede el Tribuna.l a decidir sobre le acción de tutela Incoada por la seflora BIANCA HARINA CA$77) DE AGUilAR, contra la
CAJA NACIONAL DE EREWISION SOCIAL
1. ANTECEDENTES Según se desprende de la demanda y de los documentos allegados al proceso, la parte actora solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de una pensión jubilación, el día 27 de junio da 1996.
En el mismo sentido, so tiene que la parte demandada, a la fecha, no ha resuelto la petición formulada. (olio 1).
II. PRRTNSIONES Con base en los hechos descritos en el acápite anterior, según se deduce, pide que se le proteja el derecho de petición, consagrado sri si artículo 23 de la Carta Política, ordenando a la entidad accionada responder a su petición.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante funda la demanda de tutela en el artículo 23 de la Constitución Política.
1PROCKSO No, 97-T1223 2
ordenando a la entidad accionada responder a su petición.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante funda la demanda de tutela en el artículo 23 de la Constitución Política.
1PROCKSO No, 97-T1223 2
IV. DERECHOS VULNERADOS Se. indica como tal el contenido en el artículo 23 del Estatuto Superior, precepto que la parte demandante encuentra quebrantado por la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.
Y. CONSIDERACIONES Revisado el expediente, la Sala encuentra que a la accionan te le ha sido vulnerado el derecho de petición, puesto que la administración no le ha resuelto sobre su petición de reconocimiento pensionel formulada el día 27 de junio de 1998.
Lo anterior, porque el plazo con el que contaba la administración para resolver o contestar adecuadaii,ente, se halla más que vencido (Artículo 62 y demás concordantes del C. C. A ); y la entidad no rindió el informe que la Corporación le solicitare en el auto açJ.misorjo de esta tutela lo que, según el mandato del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, conduce a que se tengan por ciertos los hechos planteados por el libelista y, en consecuencia, debe resolverse de plano su demanda de ~paro. Así les cosas, para la Sala es claro que la entidad accionada le ha vulnerado al accionante el derecho de petición, toda vez que el precitado Artículo 23 del Estatuto Superior establece en, forma perentoria, que las peticiones deben obtener pronta resolución.. Por lo tanto, ha de tutelarse librando la orden correspondiente.
toda vez que el precitado Artículo 23 del Estatuto Superior establece en, forma perentoria, que las peticiones deben obtener pronta resolución.. Por lo tanto, ha de tutelarse librando la orden correspondiente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCI0N A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley..
F AL LA
19. Tutélese el derecho de petición con relación a la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, en favor de la señora BLANCA MARINA CASTIZO DE AGUILAR, Identificada con la cédula de ciudadanía número 20.56.2 1.114 dePROCESO No. 97-T1223 3
Ftwagasug4, radicada en la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL el día 27 de junio de 1996. En consecuencia, la CAJA NACIONAL DE PRKVISION SOCIAL, deberá dar respuesta o decidir la referida petición dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991), enviando copia de las actuaciones con las cuales de cumplimiento a lo aquí ordenado.
29. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1.991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
39. Si el presente fallo no fuere impugnado, enviase el expediente a la Gorte Constitucional en el término señalado en el articulo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.
39. Si el presente fallo no fuere impugnado, enviase el expediente a la Gorte Constitucional en el término señalado en el articulo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.
WPIESE, cOMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CÍPIAA SE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta NQ